Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43756, en su carácter que consta en autos, mediante la cual impugna la estimación de honorarios profesionales hecha por los expertos contables asignados a la presente causa por este Tribunal P.M., S.Z. y S.M., la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (33.750.000,00), ya que la considera exagerada. Es por lo que solicita que este Juzgado haga la fijación de honorarios según el procedimiento de ley previsto para la fijación de honorarios o emolumentos a los auxiliares de justicia por la prestación de sus servicios ante los órganos jurisdiccionales, establecido en los artículos 50 al 66 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, Capitulo VIII, Sección Segunda, donde específicamente en el articulo 54 eiusdem, se le confiere al Juez la facultad de fijarlos, oyendo previamente la opinión de los expertos y tomando en cuenta la tarifa de honorarios aprobada por los respectivos colegios profesionales, inmediatamente después de la aceptación al cargo por parte de los experto, lo cual no se hizo, lo que a su decir, dejo imposibilitada a su representada de renunciar al cobro de la indexación para evitarse el elevado costo que supone la experticia o en su defecto impugnar el monto de los honorarios. Siendo que la labor de los expertos ya fue realizada, es por lo que solicita que en cumplimiento del mencionado articulo 54 de la referida Ley, sea el Juez quien fije el monto de los honorarios correspondientes a los fines de que una vez fijado, su representada pueda ejercer derecho de retasa si lo considera necesario.

Así mismo expone el diligenciante que para la fijación de dichos honorarios el Tribunal debe ceñirse al Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos con el cual cuenta el gremio de Contadores Públicos, aprobado por la XVII Asamblea Nacional Ordinaria de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, celebrada en Caracas los días 09 y 10 de Septiembre de 2005, en cuyo articulo 10 establece:

La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u otros Organismos, causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, según la planificación del trabajo.

.

Sostiene quien expone que en consultas con varios Contadores Públicos, el tiempo máximo requerido para llevar a cabo la elaboración de la experticia encargada ( calculo de la indexación e intereses) es de treinta minutos (30), por lo que tomando en cuenta que el valor actual de la unidad tributaria es de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (33.600,00), entonces el monto total a pagar a los expertos es de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (268.800,00), para ser repartido entre todos ellos en partes iguales por aplicación analógica del único aparte del articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el abogado diligenciante que la fijación de los honorarios profesionales que corresponde a los Auxiliares de Justicia no es comparable a la estimación que de sus honorarios hagan los profesionales fuera de los estrados judiciales puesto que, la Administración de Justicia es una Función de Estado prevista como tal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece la Gratuidad de la Justicia en su articulo 26, e igualmente garantiza la accesibilidad de la misma. De manera que, una estimación tan elevada por parte de los Auxiliares de Justicia está severamente reñida con estas dos garantías constitucionales, por cuanto torna la justicia inaccesible a todos los justiciables. Es por lo que, considera que el Estado en aras de hacer accesible dicha justicia promulga la referida Ley de Arancel Judicial, la cual, en este caso remite a aplicación del Reglamento de Honorarios de los Contadores Públicos. En todo caso, si se cuestionare la aplicación de este último, lo que cabria aplicar seria el articulo 63 de la referida Ley, el cual prevé un m.d.V.U.T. (20 U.T.), por cada perito.

Por ultimo, el diligenciante bajo el supuesto dado de que el Tribunal considere que la fijación de los honorarios de los Auxiliares de Justicia no le corresponde, propone de manera subsidiaria y solo bajo ese supuesto, el derecho de retasa de los honorarios estimados por los Contadores Públicos que realizaron la Experticia Complementaria del fallo, por ser esa estimación sumamente exagerada por alta.

Para proveer lo solicitado éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, corresponde al Juez la indefectible obligación de fijar los honorarios de los expertos y no a los propios expertos como fue el caso de autos razón por la cual esta jurisdicente considera necesario revisar detenidamente lo alegado por el apoderado judicial de MI CASA entidad de ahorro y préstamo quien se encuentra identificado a los autos.

Alega el mencionado representante judicial lo que a continuación se transcribe:

La Administración de Justicia es una Función de Estado prevista como tal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece la Gratuidad de la Justicia en su artículo 26, e igualmente garantiza la accesibilidad de la misma. De manera que, una estimación tan elevada por parte de los Auxiliares de Justicia está severamente reñida con estas dos garantías constitucionales, por cuanto torna la justicia inaccesible a todos los justiciables. Es por lo que, considera que el Estado en aras de hacer accesible dicha justicia promulga la referida Ley de Arancel Judicial, la cual, en este caso remite a aplicación del Reglamento de Honorarios de los Contadores Públicos

.

El Tribunal en cuanto a la gratuidad de la justicia se permite en señalar que:

La gratuidad del proceso es un derecho que está dirigido a todos los ciudadanos de la República, por el simple hecho de ser la administración de justicia un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, el cual está en el deber de colocar a disposición de los justiciables los medios necesarios para el desenvolvimiento del proceso.

No obstante, no es menos cierto que el beneficio de la justicia gratuita se encuentra dirigido sólo a las personas a quien la ley le conceda este beneficio de conformidad con lo estatuido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y debe mediar una resolución judicial, luego del procedimiento respectivo, que autorice al justiciable en virtud de su falta de recurso a litigar mediante la exención no sólo de los gastos del proceso sino de otros conceptos como son: que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como interpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos entre otros.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento que hiciere el abogado A.H., en el cual impugna la estimación de honorarios profesionales hecha por los expertos contables asignados a la presente causa por este Tribunal P.M., S.Z. y S.M., la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (33.750.000,00), ya que según su decir la considera exagerada por lo que solicita que este Juzgado haga la fijación de honorarios según el procedimiento de ley previsto para la fijación de honorarios o emolumentos a los auxiliares de justicia por la prestación de sus servicios ante los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 al 66 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, Capitulo VIII.

Ciertamente consta al presente expediente judicial que en fecha 15 de febrero del año en curso este órgano jurisdiccional fijó el segundo día de despacho a partir de la fecha supra señalada a efecto de que se llevara acabo el acto de nombramiento de expertos. (Véase al respecto folio 194).

En fecha 17 de febrero de este mismo año fue declarado desierto el acto, toda vez ninguna de las partes hizo acto de presencia en esta sede Tribunalicia.

En su debida oportunidad la abogada A.T., con el carácter acreditado a los autos solicitó se fijara una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero del año 2006.

La abogada A.T., en fecha 02 de marzo del corriente año se hizo presente en el acto de designación de los expertos contables, quedando conformado por los Licenciados Fernando López, por la parte actora, por la parte demandada se designó a la Licenciada Sandra Zambrano, y por este Tribunal fue designado el Licenciado Pedro Márquez, todos debidamente identificados. (Al respecto ver folio 198).

Debidamente juramentados los expertos, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de abril del año 2006, fijó un lapso de treinta días contados a partir de la mencionada fecha a objeto de que los expertos presentaran su respectivo informe.

Los expertos cumplieron con el mandato de este Tribunal de consignar su respectivo informe en la fecha requerida, pero en modo alguno se fijó la respectiva reunión a objeto de que fuese planteada lo correspondiente a sus honorarios profesionales, sino que los mismos expertos a motu propio fijaron lo correspondiente a sus honorarios por la práctica de la experticia, siendo que tal disposición se hizo en total contravención a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, siendo que corresponde a los jueces hacer tal estimación, es por lo que el artículo in comento establece lo siguiente:

El artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinario Nº (5.391), establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:

"Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia."

Del artículo antes trascrito se infiere que los honorarios profesionales de los expertos serán establecidos por el juez, y para la fijación de dichos montos debe oírse la opinión de los expertos nombrados previamente, tomándose en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios Profesionales, es decir a título referencial, y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia, vale decir, sería facultativo, en todo caso para el Juez, consultar a otras personas que conozcan del tema, sin que ello signifique que sea necesariamente una opinión vinculante, en sentido restringido y menos aún dejar en manos de otros el deber de fijar o cuantificar los referidos honorarios, en los términos como la norma lo estipula de manera imperativa.

Aunado a lo anterior, considera quien aquí decide en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la controversia y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso el cual debe conducirlo de oficio, corrigiendo las fallas o vicios que puedan afectarlo es por lo que se ordena oficiar al Colegio de Contadores del Estado Sucre, a fin de que a manera de ilustrar u orientar a este Juzgado, señale la estimación de horas hombres generalmente requerida para la realización de una experticia, específicamente para la experticia en cuestión, copia de la cual se le remite, así como la determinación de la tarifa aplicable a los Contadores Públicos en cuanto a la labor de expertos que le sea encomendada por los Órganos Jurisdiccionales. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese correspondiente Oficio al Colegio De contadores del Estado Sucre, así como también remítase copia certificada de la experticia realizada por los expertos designados por este Tribunal, con su respectivo recibo de honorarios.

Una vez que esta información sea remitida a este Tribunal esta Jurisdicente procederá por auto separado a fijar reunión con los expertos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes señaladas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: Oficiar al Colegio de Contadores del Estado Sucre a objeto de que se sirva ilustrar u orientar a este Juzgado, señale la estimación de horas hombres generalmente requerida para la realización de una experticia, específicamente para la experticia en cuestión, copia de la cual se le remite, así como la determinación de la tarifa aplicable a los Contadores Públicos en cuanto a la labor de expertos que le sea encomendada por los Órganos Jurisdiccionales. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2006.

LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.

ABOG R.P..

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:55 AM se dio cumplimiento a lo anterior.

LA SECRETARIA.

ABOG. ROSLEY PATIÑO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL.

EXP. NRO: 5704.03

YOdC/dmrl

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