Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoPerencion De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-M-2001-000010

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita inicialmente como sociedad civil, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintiséis (26) de septiembre del año mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANIELLO DE V.C., M.A.D.L.R., A.E.B.G. y F.J.G.H. abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 39.378, 45.468 y 97.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos E.O.G. y M.Y.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.920.321 y V-6.841.638 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha trece (13) de julio del año dos mil uno (2001), por ante el antiguo Juzgado Distribuidor de turno, con motivo de la demanda incoada por CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en contra de los ciudadanos E.O.G. y M.Y.D.G., (todos identificados en el encabezamiento del presente fallo), por ejecución de hipoteca, sobre un bien constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3C-53, piso 5 del edificio 3C, del Parque Residencial La Quinta, Etapa I, situado en la Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda con frente a la carretera que conduce de los Teques a San Pedro. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (75,13Mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, lavandero, una habitación principal con baño incorporado, un baño auxiliar, dos habitaciones adicionales se alindera de la siguiente forma: NORTE: área de circulación; SUR: fachada sur; ESTE: fachada este; OESTE: apartamento Nº 3C-54. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 59 y lleva consigo un porcentaje de CINCO ENTEROS POR CIENTO (5,00%), del valor del edificio donde se encuentra ubicado; un porcentaje respecto al valor de su correspondiente parcela de UN ENTERO CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,25%); un porcentaje de UN ENTERO CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,25%) con respecto a la terraza donde se encuentra ubicado y un porcentaje de CERO ENTEROS TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,312.500%) que representa el valor total de la etapa, todo ello según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 06, Tomo 25, Protocolo Primero.

Seguidamente y cumplido con los trámites de distribución es admitida la presente demanda por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil uno (2001), ordenando la intimación de la parte demandada, conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el Código de Procedimiento Civil (folios 36 al 38). En esa misma fecha se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente identificado.

Mediante diligencia de fecha primero de octubre del año dos mil uno (2001), el abogado ANIELLO DE VITA, apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la correspondiente boleta de intimación (folio 39).

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil uno (2001), el ciudadano J.E.J.S., en su condición de Alguacil de este Juzgado, expresó no haber podido intimar a la parte demandada en el presente juicio (folio 44).

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil uno (2001), el abogado A.E.B.G., en su condición de apoderado de la parte actora, solicitó la intimación por carteles, en razón de no haberse logrado la intimación personal de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha siete (07) de enero del año dos mil dos (2002), cursante a los folios 69 al 72.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), comparece el abogado F.G.H., en su condición de apoderado actor y solicitó la perención de la instancia.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado al presente caso, se observa que desde el día en que fue acordada la intimación de los ciudadanos O.G. y M.Y.D.G., por medio de carteles, mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dos (2002), tal como consta en el folio 70 al folio 72 del presente expediente, hasta el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual el abogado F.J.G.H., apoderado de la parte intimante, según poder notariado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignado a los autos en copia simple a “efectum videndi”, en los folios 74 y 75 del presente expediente, solicitó la perención de la instancia, ha transcurrido mas de UN (01) AÑO, tiempo dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de impulsar la continuación del proceso, con miras a llevar a cabo la citación de los demandados, sin que en modo alguno tal impulso se verificara.

Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….

.

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran NOVENTA (90) DÍAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Nº antiguo: 26.569

LEGS/JGF/Marcos.

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