Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Primero (01) de Octubre de 2.007.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., con domicilio en Maturín, Estado Monagas, inscrita inicialmente como Sociedad Civil, y protocolizada su Acta Constitutiva Estatutos en la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 13 de Mayo de 1.977, bajo el No. 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el No. 8, Tomo A-9, sucesora a título universal de la PRIMOGENITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida inicialmente como Sociedad Civil conforme a Acta Constitutiva Estatutos protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, del Estado Sucre, en fecha 5 de Agosto de 1.964, bajo el No. 53 folios 104 al 108, Protocolo Primero, Tomo II y luego transformada en Compañía Anónima por Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 4 de enero de 1.999, bajo el No50, Tomo A-12, Primer Trimestre, en virtud de la fusión por absorción de esta última, conforme consta de Acta de Fusión inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Enero de 2.001, bajo el No. 79, Tomo A-2

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.L.P., L.A., C.M., R.D., A.C.S., M.A., E.V., A.H., J.F., J.D.S., O.W., J.L. y CHEILY CHERCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988, 106.792 y 120.583 de este domicilio respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PENUBI ASPHALTUM COMPANY C.A., inscrita en su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Septiembre de 1.999, bajo el No. 76, Tomo A-8, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A., J.A. , O.A.J.C.R., J.A., A.O. y G.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.032, 45.365, 10.382, 32.200, 92.991, 91.514 y 106.757, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXP.008482

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio L.A., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, en la presente causa que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara en contra de la Sociedad Mercantil PENUBI ASPHALTUM COMPANY C.A y en contra de la decisión de fecha 06 de Febrero de 2.007, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE INADMITIR LA PRESENTE DEMANDA. En consecuencia: 1) Se deja sin efectos las actuaciones cursantes a los folios 52 al 151. 2). Se condena en costas a la accionante.

En fecha Once (11) de Abril de dos mil siete (11-04-2007), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, signado con el No. 008482 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes la parte demandante hizo uso de ese derecho, y aperturado el lapso correspondiente para que la contraparte si a bien lo tuviere formulara sus observaciones escritas a la contraria, la parte demandada hizo uso de ese derecho y vencido dicho lapso este Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para sentenciar, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Estima este Sentenciador antes de emitir pronunciamiento señalar lo siguiente:

El derecho a la defensa y el debido proceso son garantías fundamentales que todo operador de justicia debe preservar, así entonces la defensa, como derecho de rango constitucional, se encuentra desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En la citada norma jurídica también se consagra el principio de igualdad procesal, que es definido por M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como:

Principio esencial en la tramitación de los juicios, cualquiera sea su índole, según el cual las partes que intervienen en el proceso, ya sea como demandante o demandada, tienen idéntica posición y las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos. Un trato desigual impediría una justa solución y llevaría a la nulidad de las actuaciones.

(ob. Cit., p.362)

Así entonces, este sentenciador observa que la recurrente de marras en su escrito de informes ante esta Alzada, fundamenta su apelación entre otros argumentos en los siguientes:

  1. Como punto previo señaló que dejaba constancia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó decisión, sin tomar en cuenta los alegatos formulados por su representada en escrito de la misma fecha, presentado a las 11:55 a.m., y consignados ante la Secretaria de ese despacho. Que el Juez ha debido analizar el referido escrito, consignado antes de dictar la decisión, lo cual se evidencia de la fecha de recibo del mismo, y no obstante ello los mismos fueron agregados a los autos con posterioridad a la sentencia dictada en esa misma fecha, siendo que la misma, tal y como se evidencia de su texto, fue dictada a las 3:30 p.m. del día 6 de Febrero de 2.007.

  2. FALSO SUPUESTO DE HECHO: Que incurre el Juez de la causa en falso supuesto de hecho, toda vez que fundamenta su decisión en documentos y datos inexactos, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las mismas actas: Que en efecto, señala el Juez en su sentencia lo siguiente:

    “Como puede observarse, el Legislador exigió con carácter obligatorio para la admisión de la demanda, que se acompañe con el libelo copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la fina hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita; en efecto, en el presente caso se evidencia que de los inmuebles de los que se solicita la ejecución, se encuentra registrados según documento anexado por el actor en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, se evidencia que el documento mediante el cual se constituyó la hipoteca de segundo grado según documentos anexos por el actor fue inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 6 de marzo de 2.002, bajo el No. 23, folio 139 al folio 150, del Protocolo 1°, Tomo 13°; correspondiendo entonces a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias estipuladas en el artículo 661 de la Ley Adjetiva Civil, como requisito fundamental debió acompañarse a la demanda certificación expedida por la misma oficina de Registro Público, en este particular caso no sucedió así, puesto que la demandante acompañó certificación de fecha 14 de Marzo de 2.003, expedida por otra Oficina Subalterna, en este caso Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, cunado lo correcto es que debió acompañar copia certificada expedida por el Registrador Subalterno correspondiente, que no es otro que la Oficina Subalterna del Primer Circuito, con lo cual se evidencia con absoluta claridad que no se dio cumplimiento a lo exigido en el tantas veces mencionado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.

    Así entonces argumenta dicha parte recurrente que del extracto de la sentencia antes citada, puede evidenciarse los siguientes señalamientos:

    • Que los inmuebles de los que se solicita su ejecución se encuentran registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    • Que la hipoteca de Segundo Grado, según documentos anexos por ellos, fue inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 6 de Marzo de 2.002, bajo el No. 23, folio139 al folio 159, Protocolo Primero, Tomo 13.

    • Que se debió acompañar a la demanda certificación expedida por la misma oficina de registro, y que en este caso no ocurrió así, pues supuestamente ellos acompañaron certificación de fecha 14 de Marzo de 2.003, expedida por otra Oficina Subalterna, en este caso la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuando lo correcto ha debido ser que la expidiera el Registrador de la Oficina del Primer Circuito.

    • Que el Juez no especifica en su sentencia a cual de los inmuebles objeto de la ejecución de hipoteca se refiere la Certificación de Gravamen que cita. En el presente caso se solicita la ejecución de hipoteca de primer grado constituida sobre cuatro (4) inmuebles, descritos al inicio del presente escrito. Tres de los inmuebles corresponden por su ubicación a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, y el cuarto, situado en Viboral corresponde por su ubicación con posterioridad a la creación del Segundo Circuito, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    Igualmente señaló que de las actas que conforman el expediente se evidencia lo siguiente:

    • El documento de préstamo y constitución de hipoteca de primer grado sobre los inmuebles señalados fue inscrita también en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 6 de Marzo de 2.002, bajo el No. 23, folio 139 al 150, Protocolo Primero, Tomo 13, por la ubicación de los inmuebles.

    • La certificación de gravamen acompañada a la demanda es de fecha 14 de Febrero de 2.005 y no de fecha 14 de Marzo de 2.003.

    • La prestataria constituye hipoteca de primer grado sobre los inmuebles señalados y no de segundo grado como lo señala el Juez en la sentencia.

    • La Certificación de Gravamen a que se refiere el Juez en su sentencia fue expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas y no por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas .

    • Que incurre el Juez en falso supuesto de hecho al no adecuarse la sentencia a los recaudos acompañados a los autos ni a los alegatos de las partes, y en consecuencia a dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales.

  3. Indicó así mismo, que aún cuando la sentencia adolece del vicio de falso supuesto aclara la situación relativa a la certificación de gravamen acompañada a la demanda de la forma siguiente:

    • Uno de los inmuebles objeto del presente juicio, está constituido por una parcela de terreno ubicado en la vía Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie de CINCUENTA METROS (50,00 mts.) de frente por DOSCIENTOS METROS (200, 00 MTS.) de fondo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta del documento de préstamo que cursa en autos, y se dan aquí por reproducidos para que surtan sus efectos legales el cual le pertenece a E.R. CASTAGNOLI DE NUTI, (…).

    • Para el año 1.995, fecha de Protocolización del documento de propiedad del referido inmueble, existía una sola Oficina de Registro. Con motivo de la entrada en vigencia del Decreto 2813 de la Presidencia de la República de fecha 29 de Septiembre de 1.998, y publicado en Gaceta Oficial No. 36.553 de fecha 5 de Octubre de 1.998, fue creada la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, con Jurisdicción en las Parroquias Las Cocuizas, Alto de los Godos, San Vicente, La Pica y Boquerón, las cuales quedaron segregadas de la Circunscripción registral de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, la cual quedo a partir de esa fecha como Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público. El mismo Decreto en su artículo 3° señala que los archivos existentes para la fecha en que comience a funcionar la Oficina creada y reorganizada por el Decreto, continuarán en poder de la Oficina donde se encuentra actualmente, y es por ello, por lo que siendo que los Libros donde se encuentra asentado el documento de propiedad del inmueble situado en Viboral se encuentran en la ahora Oficina del Primer Circuito, aún cuando por la división del inmueble corresponda AL Segundo Circuito, la certificación de gravamen debe ser expedida por esta oficina.

    • El documento mediante el cual se constituye la hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble se protocolizó en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, precisamente por la ubicación, y posterior segregación. Pero la nota marginal de la referida hipoteca de primer grado se encuentra en el margen del documento de propiedad del inmueble el cual se encuentra registrado en la que ahora es la Oficina Subalterna del Primer Circuito, y siendo que los Libros reposan en la referida oficina, es a esta y no a la Oficina del Segundo Circuito a quien le corresponde expedir la correspondiente certificación de gravamen, pues es la única forma de que se deje constancia de todos los gravámenes y enajenaciones que pesan sobre el inmueble.

    • Que la anterior situación fue aclarada por el ciudadano Registrador del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien ante la solicitud de informarles la motivación de ese trámite que es el que se viene llevando a cabo desde la creación de la referida Oficina de Registro, (…).

    • Es claro, al solicitar la certificación de gravamen los datos registrales que se colocan en la solicitud son los del documento de propiedad del inmueble que les ocupa y reposa en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas (anteriormente la única Oficina de Registro), y en consecuencia allí se encuentran estampadas las notas marginales de enajenación o gravámenes, es a ese despacho y no a otro al que le corresponde expedir la certificación de gravamen correspondiente, tal y como ocurrió en el presente caso, por lo que la certificación de gravamen acompañada a la demanda se encuentra debidamente expedida, y así pidió sea declarada por este Tribunal.

  4. Convalidación de la Supuestas Nulidades: Argumentó también la recurrente de marras, que en el supuesto negado de que el anterior alegato sea declarado sin lugar, alegó una vez más la convalidación del contenido integro del decreto de intimación y de todas las actuaciones posteriores, pues, la parte demanda debió pedir la nulidad de las supuestas actuaciones, en la primera oportunidad en que se hiciere presente en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…).

    • Que el apoderado de las codemandadas compareció en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.007, consignó poder que le fuera otorgado por la codemandad E.C.D.N., identificada en autos, y en esa misma fecha apeló del decreto de intimación.

    • Posteriormente en fecha 22/01/2.007, consignó poder que le fuera conferido por la codemandada PENUBI ASPHALTUM COMPANY C.A., identificada en autos, y apeló del decreto de intimación, y no es sino en fecha 25/01/ 2.007, cuando alega los supuestos vicios de los actos cuya nulidad solicita, con lo cual al no haber realizado dicha actuación en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, quedaron subsanadas las supuestas nulidades alegadas en el referido escrito.

  5. REPOSICIÓN INUTIL: La reposición de la causa al estado de declararla inadmisible ha causado a su representada un perjuicio grave toda vez que se llevó por delante las actuaciones de casi dos años desde su admisión. En el presente caso, el decreto de intimación y las posteriores actuaciones que cursan en autos alcanzaron el fin que se buscaba que no es otro que poner a los demandados en cuenta de la existencia de una demanda en su contra a fin de que ejercieran su derecho a la defensa. En el proceso se cumplieron todos los requisitos necesarios para lograr ubicar a los demandados, lo cual se evidencia de autos, se publicaron carteles de intimación tal y como lo establece el procedimiento, se designó defensor judicial y posterior a su intimación el apoderado de la co-demandada se hizo parte en el proceso, y ante el decreto de intimación intentaron el recurso de apelación, y además hicieron oposición al pago que se les intima, lo que en el supuesto de que se declare con lugar la oposición, el proceso se convertiría en un juicio ordinario hasta la sentencia, con lo cual las partes tendrán todos los medios de defensa necesarios para desvirtuar los hechos alegados si fuere el caso, lo cual haría inútil e ineficaz la reposición de la causa, toda vez que el decreto de intimación cumplió la finalidad para la cual fue dictado. Así pues trajo a los autos Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Enero de 2.006.

  6. DE LA CONDENATORIA EN COSTAS: La decisión de fecha 6 de Febrero de 2.007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que ordenó la condena en costas a su representada. Que señala el Juez de la causa en su sentencia los siguiente:

    De la norma transcrita dimana una obligación por parte del Juez de realizar un examen in limini litis de los documentos acompañados con el libelo que le permiten, cuando encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 661 eiusdem, decretar inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado.

    En el supuesto negado de que la demanda deba declararse inadmisible por no estar llenos los extremos contenidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso en particular por supuestamente no haberse acompañado la certificación de los gravámenes debidamente expedida por el Registrador correspondiente, no existe responsabilidad alguna de su representada, sino responsabilidad absoluta del Juez que procedió a admitir la demanda sin analizar los recaudos acompañados. Si hubiese sido el caso (lo cual no ocurrió, toda vez que se cumplieron todos los requisitos exigidos) y los extremos exigidos por la Ley no se hubiesen cumplido, era responsabilidad del Juez no admitir la demanda en su oportunidad, y no esperar transcurrir 2 años desde su admisión para ordenar la reposición de la causa, causando un gravamen a su representada. No puede haber condenatoria en costas pues no hay vencimiento total de ninguna de las partes. En el caso bajo análisis no hubo vencimiento alguno, simplemente por un acto que era de absoluta responsabilidad del juez, se ordenó la reposición de la causa al estado de declarar la demanda inadmisible, causando además un perjuicio a su representada por el tiempo perdido y los gastos ocasionados.

    Por todo lo anterior, solicitó a este Tribunal revoque la decisión de fecha 6 de Febrero de 2.007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de clararla inadmisible y condena en costas a su representada.

    Por otra parte, observa este sentenciador que riela inserto a los autos escrito de observaciones, realizado por la parte demandada, mediante el cual entre otras consideraciones señala:

  7. Que resulta elemental y no requiere de mayores consideraciones, el señalar que en materia de Registro Inmobiliario, la competencia de la Oficinas de Registro determinadas por el Ejecutivo Nacional, se realiza de acuerdo a la ubicación o situación territorial del inmueble. No puede registrarse en Maturín un contrato de compra-venta referido a un inmueble ubicado en Caripe, simple y llanamente porque el título del cual deriva la condición de propietario de quien vende, se encuentra ubicado en la Oficina de Registro del Municipio Caripe. De tal manera que es ese y no otra oficina de Registro, la que puede otorgar certificaciones sobre los gravámenes o enajenaciones del inmueble, pues ningún otro Registrador puede tener conocimiento directo de ello.

    En el caso del Municipio Maturín del Estado Monagas, existen dos (2) Oficinas Subalternas de Registro o como bien se les llama ahora Oficinas Inmobiliarias de Registro, a las cuales se le asignaron funciones registrales de acuerdo a la ubicación en una u otra Parroquia del Municipio, del inmueble sobre el cual verse el contrato inmobiliario de que se trate. La competencia no se modifica por el hecho de que los libros o asientos donde consten las operaciones o contratos que se registraron con anterioridad al decreto que creó la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, permanezcan en la Oficina Subalterna del Primer Circuito, que era donde operaba la Oficina Subalterna con plena competencia en Jurisdicción del antiguamente denominado Distrito Maturín del Estado Monagas.

    Eso es del pleno conocimiento de los apoderados de la actora MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., pues son numerosos los contratos inmobiliarios en los cuales forma parte esa entidad que son llevados a una u otra Ofician de Registro, de acuerdo al lugar donde se encuentre ubicado el inmueble. De hecho, cuando se celebró el contrato que fuere acompañado a la demanda distinguido “B”, conforme al cual se habla de la constitución de hipotecas de primero y segundo grado, sobre los varios inmuebles allí identificados, el documento fue inscrito en ambas Oficinas Subalternas o Inmobiliarias de Registro, primero en la correspondiente al Primer Circuito, en fecha 06 de Marzo de 2.002, anotado bajo el No. 23 Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre; y luego en la correspondiente al Segundo Circuito, en fecha 14 de Marzo de 2.002, anotado bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 11 Primer (…)

    Que carecen de fundamentación legal, los señalamientos que en relación a este punto formula la Apoderada de Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., pretendiendo convencer de que la certificación requerida al inmueble cuya hipoteca se constituyó mediante registro en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, debió otorgarla la Oficina de Registro del Primer Circuito, invocando para ello la opinión del funcionario que ejerció funciones de Registrador Subalterno en la Oficina correspondiente al Segundo Circuito, al respecto indicó el Apoderado Judicial de la parte demandada:

    • Se trata de una opinión requerida para un caso distinto al presente, sometida al Registrador con posterioridad a la decisión apelada, y desde luego sin ningún carácter vinculante para el Tribunal. Cuando una controversia entre partes se ventila por ante los Tribunales, corresponde a éstos y en ningún caso a ninguna otra autoridad la interpretación de las normas aplicables al caso concreto.

    • Que la referida opinión, en nada modifica la obligación de que la certificación sobre la constitución de nuevos gravámenes o la enajenación de los inmuebles las realice la Oficina de Registro a quien territorialmente le corresponde la Jurisdicción sobre el inmueble, por el contrario lo refuerza. Ello resulta elemental, pues ese Registrador va a dar certificación sobre algo que tiene a la vista, pues un nuevo registro de documento de constitución de hipoteca o un registro de venta de ese inmueble, se tiene necesaria e inexorablemente que realizar en esa Oficina de Registro y no en ninguna otra (…)

    Que si se aceptara la insólita tesis de la demandante, debió registrarse solamente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el documento mediante el cual se pretendió constituir el gravamen y seguramente debió remitirse también a esa Oficina de Registro el Oficio del Tribunal que acordó la medida de prohibición de enajenar el inmueble objeto de la ejecución, adscrito desde el punto de vista registral a la Oficina del Segundo Circuito.

    • Como quiera que el Tribunal de la causa al acordar la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda solo consideró, dada su evidente procedencia, el alegato acerca de la invalidez de la certificación de gravámenes expedida por un Registrador a quien no correspondía, a todo evento, ratificó todos y cada uno de los alegatos formulados en el escrito mediante el cual se solicitó la nulidad del auto admisión de la demanda y la reposición del juicio al estado de que se declarara inadmitida, motivos de nulidad que resultan diferentes al indicado antes, alegatos que en todo caso fundamenta al que se declare la nulidad de todo el proceso y se declare inadmitida la demanda.

    • La demandante, ha alegado una supuesta convalidación de parte de los demandados, de los numerosos vicios incurridos al admitir una demanda llena de deficiencias, omisiones y señalamientos no ajustados a los hechos y al derecho. Sobre el particular, señaló que mal puede hablarse de convalidación siendo que en la primera oportunidad de comparecencia se apeló del auto de admisión de la demanda y se señaló la existencia de graves vicios procesales en la admisión de esta, pero además de ello parece olvidarse de las normas referidas a la tramitación y sustanciación de los juicios son de orden público y no pueden ser relajadas ni aún por el consentimiento de las partes.

    De tal manera que los graves vicios procesales incurridos con motivo de la admisión de una demanda con deficiencias y omisiones, no es susceptible de convalidación de ninguna especie. Trajo a los autos Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril de 2.005.

    Que cuando el proceso es subvertido, esto es, trastornada o alterada su tramitación como ha ocurrido en el presente caso, el Tribunal está en la obligación de anular los actos que generaron tal subversión, en este caso, un auto de admisión de una demandad de ejecución de hipoteca, absolutamente viciado, que dio inicio a un proceso ilegalmente tramitado, en detrimento de los derechos de los demandados, el cual en ningún caso puede ser convalidado, y el Tribunal tal como lo acordó el Juez A Quo debió anular el proceso y reponer el juicio al estado de declarar inadmitida la demanda.

    • En el escrito de informes, la apoderada actora denuncia que en el fallo apelado se incurrió en falso supuesto de hecho. Sin entrar a considerar los señalamientos acerca de la existencia en el fallo de la cita de documentos y datos inexactos, lo cierto es que como se asienta en el mismo escrito de informes, la declaración de nulidad del proceso y reposición al estado de inadmitir la demanda se fundamentó en el hecho cierto e incontrovertible que se acompañó a la demanda, una invalida certificación expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, referida a un inmueble adscrito territorialmente al Segundo Circuito de Registro, que fue donde se inscribió el documento en el cual se pretendió constituir la hipoteca cuya ejecución ha demandado Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A (…)

    • El Tribunal de primera Instancia, en el fallo apelado, no se pronunció sobre los otros alegatos y pedimentos formulados por sus representados, en el escrito presentado en la oportunidad de formular oposición a la demanda, referidos no solamente a la invalidez de todas las certificaciones expedidas por los Registradores Subalternos Primero y Segundo, por las razones ampliamente indicados en ese escrito, sino también a los otros vicios que afectaron la invalidez de tales certificaciones. Tampoco se pronunció sobre los otros alegatos que sustentaron el pedimento de nulidad del juicio y consiguiente solicitud de reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda. A todo evento, ratificó los alegatos antes señalados, solicitando a este Tribunal confirme el auto que declaró nulo el presente juicio y acordó la reposición del juicio al estado de declarar inadmitida la demanda.

    En este orden de ideas, tal y como quedó planteada la litis se puede observar que el tema decidendum o punto controvertido se reduce a constatar si es procedente la reposición de la causa al estado de declararla inadmisible con la condenatoria en costas a la parte demandante o si por el contrario se debe confirmar el fallo emitido por el Tribunal A Quo, bajo las anteriores consideraciones, visto ello este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos: En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías y esenciales de todo proceso que el Juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.

    Señalado lo anterior, se procede a realizar el siguiente análisis y valoración:

    • En primer lugar, este Sentenciador observa que la recurrente de marras apela de la decisión de fecha seis (6) de Febrero de 2.007, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que repuso la presente causa al estado de inadmitir la presente demanda, dejando sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 52 al 151 y se condenó en costas a la accionante, en segundo lugar y dado los alegatos de cada una de las partes ante esta Superioridad, en el presente procedimiento este sentenciador considera oportuno traer a los autos el contenido del artículo 661 de la n.A.:

    Artículo 661. Código de Procedimiento Civil: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podría excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  8. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  9. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción

  10. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Visto lo anterior, este Sentenciador estima pertinente indicar que la citada norma es bastante clara en el sentido de los requisitos o documentos que se deben acompañar al libelo de la demanda, para que el Juez proceda a admitir o inadmitir la demanda en este tipo de juicio; ahora bien en el caso sub judice se evidencia que de los inmuebles de los que solicita la ejecución la parte demandante en el libelo de la demanda, y cuyos documentos se encuentran anexos a ella, se denota que se encuentran registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, a través de la cual se constituyó hipoteca de primer grado, quedando inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha seis (6) de Marzo de 2.002, bajo el No. 23, folio 139 al folio 150, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del año 2.002, evidenciándose también que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda certificación de gravamen expedida en fecha 14 de Febrero de 2.005 (folios 46 al 51), por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, aunado a los otros requisitos que acompañó la parte demandante a su libelo de demanda, por lo que vale decir que él mismo cumplió con los requisitos de la norma supra citada, ya que se puede constatar que junto con el libelo de la demanda se acompañaron: El documento registrado contentivo de la hipoteca, se específica el monto del crédito garantizado con dicha hipoteca, así como también se acompañó copia certificada de los gravámenes expedida por el Registrador de la Jurisdicción donde se encuentra los inmuebles (de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas). Y así se decide.

    Por otro lado el Tribunal A Quo, emite fallo del cual recurre la apelante de marras indicándose que no se acompañaron los requisitos fundamentales de la demanda (…) y bajo los argumentos ut supra indicados.

    Visto ello, y para ilustrar esta decisión, este Operador de Justicia acoge el criterio doctrinal sostenido por el Dr. R.H.L.R., en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil (págs. 154-155) en el sentido de:

    Omisis …“La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales al igual que en el procedimiento por intimación pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos de carácter formal, son: Consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio, (…) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o si tal fuere el caso copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.

    Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: Validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente, liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar sino está prescrito, que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades. Estas apreciaciones las hace EL Juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento…”

    Ahora bien, la parte actora alega ante esta Superioridad, que uno de los inmuebles objeto del presente juicio, está constituido por una parcela de terreno ubicado en la vía Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie de CINCUENTA METROS (50,00 mts.) de frente por DOSCIENTOS METROS (200, 00 MTS.) de fondo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta del documento de préstamo que cursa en autos, y se dan aquí por reproducidos para que surtan sus efectos legales el cual le pertenece a E.R. CASTAGNOLI DE NUTI, (…). Y que para el año 1.995, fecha de Protocolización del documento de propiedad del referido inmueble, existía una sola Oficina de Registro. Con motivo de la entrada en vigencia del Decreto 2813 de la Presidencia de la República de fecha 29 de Septiembre de 1.998, y publicado en Gaceta Oficial No. 36.553 de fecha 5 de Octubre de 1.998, fue creada la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, con Jurisdicción en las Parroquias Las Cocuizas, Alto de los Godos, San Vicente, La Pica y Boquerón, las cuales quedaron segregadas de la Circunscripción registral de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, la cual quedo a partir de esa fecha como Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público. El mismo Decreto en su artículo 3° señala que los archivos existentes para la fecha en que comience a funcionar la Oficina creada y reorganizada por el Decreto, continuarán en poder de la Oficina donde se encuentra actualmente, y es por ello, por lo que siendo que los Libros donde se encuentra asentado el documento de propiedad del inmueble situado en Viboral se encuentran en la ahora Oficina del Primer Circuito, aún cuando por la división del inmueble corresponda al Segundo Circuito, la certificación de gravamen debe ser expedida por esta oficina y que el documento mediante el cual se constituye la hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble se protocolizó en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, precisamente por la ubicación, y posterior segregación. Pero la nota marginal de la referida hipoteca de primer grado se encuentra en el margen del documento de propiedad del inmueble el cual se encuentra registrado en la que ahora es la Oficina Subalterna del Primer Circuito, y siendo que los Libros reposan en la referida oficina, es a esta y no a la Oficina del Segundo Circuito a quien le corresponde expedir la correspondiente certificación de gravamen, pues es la única forma de que se deje constancia de todos los gravámenes y enajenaciones que pesan sobre el inmueble.

    Por argumento en contrario sostiene la parte demandada, que si se aceptara la insólita tesis de la demandante, debió registrarse solamente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el documento mediante el cual se pretendió constituir el gravamen y seguramente debió remitirse también a esa Oficina de Registro el Oficio del Tribunal que acordó la medida de prohibición de enajenar el inmueble objeto de la ejecución, adscrito desde el punto de vista registral a la Oficina del Segundo Circuito.

    En vista de los alegatos encontrados de ambas partes, este Sentenciador evidencia que es un hecho notorio que en el Municipio Maturín existía una sola Oficina Subalterna de Registro Público, y posteriormente fue reorganizada por decreto 2813 de la Presidencia de la República de fecha 29 de Septiembre de 1.998, cuyo decreto riela inserto a los autos (folio 262) en copia y al cual se le otorga pleno valor probatorio, creándose entonces la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas y quedando la otra Oficina como Subalterna del Primer Circuito Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas (artículos 1, 2, y 3 del referido Decreto), por lo que es evidente que si los Libros donde se encuentra asentado el documento de propiedad del inmueble situado en Viboral se encuentran en la ahora Oficina del Primer Circuito, aún cuando por la división del inmueble corresponda al Segundo Circuito, la certificación de gravamen debe ser expedida por esa oficina y no por la otra, además de que dicha certificación está emitida por un Funcionario Público que merece f.P., y el citado artículo 661 eiusdem lo que exige entre otros requisitos es que se acompañe copia certificada expedida por el Registrador Correspondiente, por lo que habiéndose dado en Monagas tal creación de una nueva Oficina de Registro el pedimento de la parte actora de que se revoque la sentencia apelada bajo los argumentos anteriores ante esta Superioridad resulta procedente y así se decide.

    En razón de lo anterior, este Sentenciador estima que la apelación propuesta debe prosperar, revocándose en todas sus partes la decisión emitida por el Tribunal A Quo, reanudándose la causa al estado que se encontraba. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con Lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada en ejercicio L.A., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, en la presente causa que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara en contra de la Sociedad Mercantil PENUBI ASPHALTUM COMPANY C.A. Se REVOCA en todas sus partes la decisión de fecha 06 de Febrero de 2.007, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se reanuda la causa al Estado de que el Tribunal A Quo se pronuncie sobre la Oposición a la Intimación y sobre la interposición de las Cuestiones Previas opuestas.

    Publíquese, Regístrese y cúmplase.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg., D.R.J.

    La Secretaria,

    Abg., M.S.M.

    En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

    La secretaria.

    DRJ/mp

    Exp. N° 008482

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