Decisión nº 181 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Asociación Civil Fondo de Ahorro y Préstamo para Vivienda de los Trabajadores de Seguros La Seguridad C.A., de este domicilio y constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30.09.1996, bajo el N° 05, Tomo 47, Protocolo Primero.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B. y G.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.419.922 y 6.863.881, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.956 y 55.955, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.R.T.P. y L.A.d.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Charallave, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.564.173 y 3.411.066, respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

En fecha 13.11.2007, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado ese mismo día, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por la Asociación Civil Fondo de Ahorro y Préstamo para Vivienda de los Trabajadores de Seguros La Seguridad C.A., en contra de los ciudadanos L.R.T.P. y L.A.d.T., en virtud de que ese órgano jurisdiccional mediante sentencia dictada en fecha 18.10.2007, se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantía, de tal modo que este Tribunal, para pronunciarse respecto a su admisibilidad, preliminarmente resulta forzoso referirse a su competencia para conocer este juicio, lo cual se hace con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el primer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 ejúsdem, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la demanda sometida a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:

La competencia se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de un debido proceso, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, según lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al hilo de lo anterior, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, excepcionalmente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la anterior disposición jurídica se desprende que la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la Asociación Civil Fondo de Ahorro y Préstamo para Vivienda de los Trabajadores de Seguros La Seguridad C.A., en contra de los ciudadanos L.R.T.P. y L.A.d.T., se patentiza en la solicitud de Ejecución de Hipoteca, fundamentada en el contrato de préstamo e hipoteca autenticado inicialmente por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 12.08.1997, bajo el N° 46, Tomo 204, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., el día 19.08.1997, bajo el N° 39, Tomo 12, Protocolo Primero, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Urbanización Los Anaucos Country Club, jurisdicción del Municipio Autónomo C.R., Charallave (antes Distrito Urdaneta) del Estado Miranda, identificada con el N° 999 en el plano general de parcelamiento de la Urbanización, con un área de dos mil setenta y nueve metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (2.079,18 M2), cuyas demás determinaciones constan en el referido documento hipotecario, así como se precisó que todas las construcciones y mejora que se levantasen o edificasen en el inmueble en referencia, quedarían incluidas en la hipoteca, en virtud del alegado incumplimiento de los deudores hipotecarios de pagar la cantidad de seis millones ochocientos siete mil seiscientos noventa y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 6.807.696,23) o seis mil ochocientos siete bolívares fuertes con setenta céntimos (BsF. 6.807,70), por concepto de capital calculado desde la fecha de la cesión del documento, y la cantidad de quince millones cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 15.465.504,08) o quince mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 15.465,50), por concepto de intereses convencionales y de mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la cuota correspondiente al mes de mayo de 2003, hasta el mes de octubre de 2006, ambos inclusive.

En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal referirse a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2006-00038, dictada en fecha 14.06.2006, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual enfatizó lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 2º de la citada Resolución, dispuso:

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en Resolución Nº 2006-00066, de fecha 18.10.2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, difirió la vigencia de la Resolución Nº 2006-00038, en los términos que a continuación se transcribe:

Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:

Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Acuerdo de fecha 15.03.2007, puntualizó de manera vinculante lo que ad pedden literae se transcribe:

…esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución Nº 200600066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente:

Las normas contenidas en la Resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre si, por ello, el articulo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del articulo 5 ejúsdem.

En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del código de procedimiento civil, el cual señala:

‘…Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…’.

Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los tribunales de primera instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a las resoluciones antes señaladas, a partir del día 01.03.2007, deben tramitarse por el procedimiento oral, en el ámbito territorial de las Circunscripciones Judiciales del Area Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, aquellas pretensiones que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; las demandas de tránsito y las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por ese procedimiento, cuyo interés no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), esto es, la cantidad de ciento doce millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 112.858.368,oo) o ciento doce mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (BsF. 112.858,37), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,oo) o treinta y siete bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF. 37,63) por cada unidad, según Resolución emitida el día 12.01.2007, por el Ministerio de Finanzas, publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial Nº 38.603, en sintonía con los lineamientos impartidos para la reconversión monetaria.

Por tal motivo, las pretensiones que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que tengan un procedimiento especial contencioso contemplado en una ley especial, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes, tal y como se desprende patentemente del contenido del Acuerdo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 15.03.2007, el cual es vinculante para los Tribunales sujetos a la aplicación de la Resolución Nº 2006-00038, cuya entrada en vigencia fue diferida por la Resolución Nº 2006-00066.

Siendo así, observa este Tribunal que la accionante solicitó en la demanda se tramitase la pretensión allí contenida por los cauces del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, regulado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el cual precisa lo siguiente:

Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo

.

Por su parte, el artículo 661 ejúsdem, contempla:

Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La disposiciones adjetivas en referencia se hallan inmersas en el conjunto de normas jurídicas que regulan el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, consagrado en el Capítulo IV, Título II, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual concede al acreedor la posibilidad de exigir al deudor en vía judicial el pago de una obligación garantizada con hipoteca, por lo que podrá peticionar la prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble objeto de la misma, cuando se hallen comprobados los extremos a que hace referencia dicha norma.

Así pues, que la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11.09.1998, dispone en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70, lo siguiente:

Artículo 70.- Los Jueces de Municipios actuarán como jueces unipersonales. (…) Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. (…) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1°. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de ello, clara e inequívoca es la norma antes transcrita en atribuir a este Tribunal de Municipio ordinario la competencia para conocer de aquellas pretensiones civiles y mercantiles, cuyo valor no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) o cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo) y su tramitación se ventile por los cauces de un procedimiento especial consagrado en la ley, caso contrario, corresponderá el conocimiento del asunto que supere esa cantidad al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil.

Al respecto, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la disposición jurídica anteriormente transcrita, el valor de la demanda será determinado en los casos en que la misma contenga varios puntos derivados de un mismo título, sumando cada uno de ellos.

En el caso sub júdice se atribuyó a la parte demandada su incumplimiento en el pago de la cantidad de seis millones ochocientos siete mil seiscientos noventa y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 6.807.696,23) o seis mil ochocientos siete bolívares fuertes con setenta céntimos (BsF. 6.807,70), por concepto de capital calculado desde la fecha de la cesión del documento, así como la cantidad de quince millones cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 15.465.504,08) o quince mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 15.465,50), por concepto de intereses convencionales y de mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la cuota correspondiente al mes de mayo de 2003, hasta el mes de octubre de 2006, ambos inclusive, lo cual motivó a la accionante a estimar el quantum de su pretensión en la cantidad de veintidós millones doscientos setenta y tres mil doscientos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 22.273.200,31) o veintidós mil doscientos setenta y tres bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 22.273,20).

Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantía, ya que su competencia se encuentra limitada a aquellas pretensiones civiles y mercantiles que encuentren en la ley un procedimiento especial por el cual dilucidarlas, cuyo valor no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) o cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo), de tal manera que su conocimiento corresponde indefectiblemente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en atención a los lineamientos expresados en el Acuerdo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 15.03.2007.

Pues bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Conforme al anterior precepto legal, el Tribunal a que haya correspondido el conocimiento de una causa en virtud de haberse declarado incompetente el Tribunal que previno, solicitará de oficio la regulación de competencia cuando estime que también es incompetente para conocer la demanda. La norma en referencia supedita la facultad oficiosa del Juez de solicitar la regulación de competencia a los casos en que se discuta la incompetencia por la materia o por el territorio cuando no es derogable por las partes.

Sin embargo, estima este Tribunal que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia (ex artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), pero mas allá toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (ver artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, no debe entenderse de manera restrictiva el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando de autos se desprende manifiestamente que el Tribunal de la prevención es el competente para conocer la demanda, ya que la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal a quién correspondió con posterioridad su conocimiento, constituye la vía idónea y eficaz para garantizar a las partes el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, quienes ante la inercia en ejercer el recurso de impugnación o por evitar incidencias, el Juez que a su vez considera su incompetencia por la materia, por el territorio o por el valor, debe así declararlo y plantear de oficio el conflicto de competencia, ya que los criterios que la rigen son de eminente orden público.

Ante estas circunstancias, juzga este Tribunal que habiéndose declarado incompetente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para conocer la presente causa en razón de la cuantía y a su vez, siendo este órgano jurisdiccional también incompetente por el valor en atención a los lineamientos expuestos en el Acuerdo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 15.03.2007, es por lo que se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que resuelva la regulación de competencia solicitada de oficio a través del presente fallo. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA para conocer la solicitud de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por la Asociación Civil Fondo de Ahorro y Préstamo para Vivienda de los Trabajadores de Seguros La Seguridad C.A., en contra de los ciudadanos L.R.T.P. y L.A.d.T., de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 y 33 del Código de Procedimiento Civil y los lineamientos expresados en el Acuerdo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 15.03.2007, ya que la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Segundo

Se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que resuelva la regulación de competencia solicitada de oficio a través del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se ordena continuar con el trámite procedimental dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida por la accionante hasta el estado de dictar sentencia definitiva, en cuya oportunidad se suspenderá la presente causa, en tanto se acrediten en autos las resultas del conflicto positivo de competencia planteado.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-M-2007-000222

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