Sentencia nº RC.00967 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2004-000370

Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por la entidad financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., representada judicialmente por los abogados M.R.C. y F.H.V., contra la Sociedad Mercantil INVERSORA LA MADRICERA, C.A., representada judicialmente por los abogados A.B. H, J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T. R, A.G.J., J.M.L.C., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, C.C.N.L., V.V., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M. delC.L.L. y J.A.G.; el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 22 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró inadmisible la oposición a la ejecución de hipoteca interpuesta por la demandada.

Contra la citada decisión de alzada la representación judicial de la empresa demandada, anunció recurso de casación en fecha 17 de febrero de 2004, el cual fue admitido en fecha 23 de marzo del mismo año y formalizado el 30 de abril de 2004. Hubo impugnación, sin replica.

Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala dicta sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe este fallo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO I

En su escrito de impugnación, la representación judicial de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., solicitó en primer término que se desestime el recurso de casación formalizado por la representación de la parte demandada, fundamentándose en la insuficiencia de la sustitución del poder apud acta que hizo el abogado A.G.J. en el abogado J.A.G., en los siguientes términos:

…Ahora bien, considero que la sustitución que pretende el sustituyente carece de los requisitos necesarios para surtir efectos legales, por tres razones fundamentales:

En primer lugar, tal como consta del auto dictado por la Secretaria de la Sala al pie de la pretensa sustitución, el 30 de abril de 2004, no se cumplió con el artículo 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, según dicho artículo 162, las sustituciones de poder deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes y como el sustituyente está actuando en nombre de una Compañía, que es una persona jurídica distinta de quien sustituyó, que es una persona natural, se ha debido cumplir por parte de la funcionaria que autorizó el acto, es decir, la Secretaria de la Sala, con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y hacer la constancia en la nota respectiva de los documentos, gacetas, libros o registros que le hubiesen sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlo, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

…Omissis…

En segundo lugar, porque en el texto de la sustitución debió el sustituyente enunciar, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, los documentos acreditativos de la representación del sustituyente, no bastando para ello que se haya mencionado el poder que le fue otorgado, puesto que el artículo 162 eiusdem establece que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

En tercer lugar, el sustituyente en el texto de la sustitución confundió este instituto procesal con el poder mismo, pues del texto transcrito se evidencia lo siguiente: “…el presente poder podrá ser sustituido total o parcialmente” lo que origina una confusión, puesto que, o se trataba de una pretensa sustitución o se trata del pretendido otorgamiento de un poder, siendo que la mezcla entre sustitución y otorgamiento de poder es incompatible y en consecuencia la representación del formalizante, carece de la claridad que debe caracterizar todo acto procesal, resultando insuficiente para surtir efectos legales (Negritas de la recurrente).

…Omissis…

En efecto, la Secretaria no hizo constar en la nota respectiva el instrumento que el sustituyente manifestó exhibir. En consecuencia, y por todas las tres razones señaladas, la sustitución resulta nula y por consiguiente se ha operado el perecimiento del recurso ya que lo nulo no puede generar nada válido y en consecuencia carece de efectos procesales la formalización de recurso hecha por un abogado cuya representación no ha sido debidamente acreditada en autos…

.

Como puede observarse de la precedente transcripción, la representación judicial de la parte demandante fundamentó la impugnación que realizó de la sustitución del poder apud acta que se hiciera a la representación judicial de la parte demandada, hoy formalizante, en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 155 y 162 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”.

Asimismo, el artículo 152 del citado Código Adjetivo Civil dispone que “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”.

Por su parte, el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.”.

Así, esta Sala en sentencia del 27 de julio de 1996, caso: Inversiones Findana, C.A., contra Corporación La Porfía, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 10 de junio de 1999, caso Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra, dejó establecido que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante.

Del mismo modo, esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.

En consecuencia, conforme a las disposiciones precedentemente citadas, sólo se exige que en los casos de sustituciones de poder apud acta, se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Sala de Casación Civil observa, que la sustitución de poder efectuada, cursante al folio 191 del presente expediente, sí cumple con los requisitos normativos formales ya señalados en los párrafos que anteceden, pues se evidencia del mismo que éste se encuentra suscrito por la Secretaria de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, así como por el otorgante, y en el folio 198 del expediente, se aprecia la certificación que hace la funcionaria competente acerca de la identidad del abogado A.G.J.. Por lo tanto, la sustitución apud acta del poder para representar judicialmente a la empresa demandada, cumple con los requerimientos legales pertinentes.

Por consiguiente, al quedar evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos para la sustitución de poder y en aplicación de los novísimos postulados del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, que atemperan de manera notable los formalismos extremos en los procesos judiciales, la Sala declara improcedente el alegato insuficiencia de la sustitución del poder apud acta. Así se establece.

DENUNCIA DE FORMA

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 661 en sus ordinales 2º y 3º eiusdem por considerar el formalizante que la recurrida menoscabó el derecho a la defensa y lesionó el orden público.

Al respecto, alega el formalizante:

…El juez de la recurrida no advirtió que la demanda que dio inicio al procedimiento de ejecución de hipoteca no había cumplido con los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y que, a pesar de ello, el juez de la causa había sustanciado y tramitado el procedimiento.

…Omissis…

Los representantes de Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. alegan que su representada otorgó a Inversora La Madricera, C.A. un préstamo destinado a la construcción de doscientas cincuenta y seis (256) viviendas unifamiliares del área de asistencia I de la Ley de Política Habitacional correspondiente a la Urbanización La Madricera, monto del préstamo que, a su decir no ha sido satisfecho en su totalidad, encontrándose el saldo restante en plazo vencido. Asimismo afirma que en caso de retraso no justificado con relación al cronograma de ejecución de obra previamente aprobado indicado en la tabla de flujo, LA PRESTATARIA pagaría intereses adeudado (sic) a la tasa activa del mercado a partir del vencimiento del plazo de ejecución de las obras. De la misma manera, señalan que en el precitado contrato se estableció en la cláusula DÉCIMA QUINTA que eran causales de vencimiento anticipado del plazo para la cancelación: el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumida por LA PRESTATARIA en ese documento, o de la carta aprobatoria; y si LA PRESTATARIA incurriera en mora mayor de dos (2) meses en el pago de las contribuciones que gravan el inmueble hipotecado.

En lo que respecta a la deuda, en la demanda, la ejecutante afirmó que Inversora La Madricera, C.A, le adeudaba la cantidad de doscientos noventa y siete millones cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 297.497.460,55).

Sin embargo, como se advierte de la demanda, la accionante no precisó, ni tampoco acreditó, la entrega efectiva a Inversora La Madricera, C.A., de las cantidades que conforman el capital que alegó se le adeudaba en virtud del préstamo otorgado. En efecto, Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. no afirmó, ni demostró en que momento se habrían producido las entregas de las cantidades pautadas en el documento de préstamo.

Tales omisiones de la demandante evidencian su incumplimiento, desde el punto de vista estrictamente procesal, de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la demanda de ejecución de hipoteca previstos en los ordinales 2º y 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que disponen sobre los requisitos que condicionan la admisión de las demandas de ejecución de hipoteca, en armonía con la interpretación dada recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

…Omissis…

De conformidad con esas normas, el juez de la recurrida debió observar el quebrantamiento, por parte de la juez de la primera instancia, del trámite que ordena el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2º y 3º, quebrantamiento éste que se materializó al omitir dicho juez observar el incumplimiento de los requisitos allí previstos, en la demanda interpuesta por Mi Casa Entidad Ahorro y Préstamo, C.A. La recurrida, por mandato de esos artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil debió observar ese incumplimiento y declarar la nulidad del auto por medio del cual el juzgado de la causa, Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda, auto éste de fecha 14 de marzo de 2002, ya que los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, en sus ordinales 2º y 3º, constituyen una formalidad necesaria y esencial para la validez del mismo.

En consecuencia, el juez de la recurrida, al no observar y declarar la nulidad del acto por medio del cual el juzgado de la causa admitió la demanda, de fecha 14 de marzo de 2002, violó los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que le ordenaban decretar tal nulidad.

Asimismo, violó el artículo 661 del mismo Código, en sus ordinales 2º y 3º, que regulan la forma procesal que fue quebrantada por el juez de la primera instancia y que dio causa al vicio de nulidad que afecta el referido auto de admisión de la demanda de fecha 14 de marzo de 2002, pues, repetimos, la accionante, en su demanda, no precisó, ni tampoco acreditó, la entrega efectiva a Inversora La Madricera, C.A., de las cantidades que conforman el capital que alegó se le adeudaba en virtud del préstamo otorgado, así como tampoco demostró el cumplimiento de las condiciones exigidas para el vencimiento de la obligación…

.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante, que la sentencia recurrida quebrantó las formas esenciales para la validez de los actos procesales, menoscabó el derecho a la defensa de su representada y lesionó el orden público, por cuanto el juez superior no advirtió al igual que el a-quo, que la demanda que dio inicio al procedimiento de ejecución de hipoteca, no cumplió con los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pues la accionante no demostró la entrega efectiva de las cantidades reclamadas, ni los momentos en que se habrían producido las entregas pautadas en el documento de préstamo, así tampoco demostró el cumplimiento de las condiciones exigidas en el contrato para el vencimiento de la obligación; en tal sentido señala el formalizante que “…la admisibilidad de la demanda de ejecución de hipoteca está sujeta a la verificación por el juez de la liquidez de las obligaciones pecuniarias pedidas en pago, así como de si éstas no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades…”.

En este orden, expresa el recurrente que en lugar de haber corregido la omisión del a-quo ordenando la reposición de la causa y decretando la nulidad de la sentencia de primera instancia, el juez de la recurrida hizo suyos los defectos, lo que lo llevó a incurrir de ésta manera en igual trasgresión y a infringir en consecuencia el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, es oportuno transcribir el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

...Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos...

. (Subrayado de la Sala).

El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Segunda Edición, 2004, comenta, sobre la pertinencia del procedimiento ejecutivo expedito de ejecución de hipoteca, que la misma atiende al cumplimiento de unos requisitos intrínsecos y extrínsecos, los segundos de carácter formal y los intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales del artículo 661, así señala el autor que: “…Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no está sujeta a condiciones u otras modalidades. En lo que atañe a la liquidez, es aplicable el principio del artículo 1.155 del Código Civil de que el objeto debe ser “determinado o determinable”, en forma que la obligación garantizada con hipoteca debe ser líquida o liquidable. ´La determinación de una obligación (en el caso de obligaciones pecuniarias, la liquidez) viene dada por el hecho de que el deudor, desde que contrae la obligación, conoce el monto de dinero con el cual se liberará: independientemente del hecho de que para el momento en que se haga exigible la obligación o se pase a la fase de ejecución (de la hipoteca en la materia que nos ocupa), el deudor tenga los bienes suficientes con que cubrir la obligación; la cual ya estaba determinada en su monto´ …omissis… Estas apreciaciones las hace el juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento …omissis… Para verificar la exigibilidad del crédito garantizado, es decir, que se encuentra de plazo vencido, el juez debe atenerse sólo a la prueba de la obligación. Si ésta es de tracto sucesivo no será menester que el ejecutante compruebe el incumplimiento de una o alguna de las cuotas que hacen de plazo vencido toda obligación, según el contrato. La prueba corresponde, en realidad al intimado, en cuanto al pago oportuno de las cuotas…”

En este sentido, se observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 129 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio seguido por el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., contra la sociedad mercantil Agropecuaria Mesa Grande, S.R.L., sostuvo lo siguiente:

“...La anterior muestra de algunas de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejercitar en forma efectiva la línea de crédito, reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía hipotecaria inmobiliaria. Ello ha sido reconocido por la doctrina nacional y extranjera, como se desprende de la siguiente cita:

...Por todas esas razones encontramos que en la hipoteca es necesario, como lo exige la Sala, que lo garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia, si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones garantizadas con la hipoteca sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos.

(Subrayado de la Sala. A.G., J.L.. La Hipoteca Inmobiliaria en la Doctrina y la Casación Durante el Trienio 1992-1994, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1998).

Ya se habrá comprendido que en nuestro concepto no es necesario que la determinación de la cantidad sea tal, que se diga fijamente el monto de la deuda sin más ni menos. Creemos que bastará que se fije el máximum a que puede llegar el crédito. Con esto, como ya hemos insinuado, tienen los terceros suficientes datos para saber cuál es el valor líquido de la finca de que puede disponer su propietario.” (Sanojo, Luís. Instituciones de Derecho Civil, tomo cuarto, Reimpresión de la primera edición hecha en Caracas, Imprenta Nacional 1873, pág. 309).

El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos. El banco puede exigir una garantía hipotecaria y proceder a la inscripción desde el instante de la apertura del crédito, incluso antes del retiro de los fondos; por lo tanto, antes incluso de que se haya perfeccionado el contrato de préstamo y, en consecuencia, de que se haya convertido en acreedor de la devolución; porque una hipoteca puede garantizar simples créditos eventuales.

(Subrayado de la Sala. Mazeaud, Henry y León y Mazeaud, Jean. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, p.p. 457-458).

En ese orden de ideas, sobre la admisibilidad y procedencia del procedimiento de ejecución de hipoteca, se observa que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 569 de fecha 30 de marzo de 2007, expediente 06-1057, en el caso Corporación Fundalú C.A., sostuvo lo siguiente:

…Advierte la Sala, que el proceso de ejecución de hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse.

Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago -sin oír al o a los demandado(s)- intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar.

El intimado, si lo desea, puede hacer oposición a la orden de pago, suspendiendo con tal oposición, si a juicio del Tribunal de la causa ella fuese admisible, los efectos de la orden de pago intimada, que obrará como una sentencia firme contra el demandado, si no hubiese oposición o si ésta se declarare inadmisible. Este devenir procesal es de la esencia de los procesos monitorios, caracterizados porque la sentencia (orden de pago que se intima apercibido de ejecución) se dicta sin oír previamente al demandado, pero dejándole al intimado siempre (como garantía de su derecho de defensa) la posibilidad de oponerse.

Tal oposición no es una contestación de demanda en el sentido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no que ella debe ser por causales taxativas.

El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen eran de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado -provisoriamente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora.

Tal situación, dadas las características de estos procedimientos, con fases de cognición abreviadas, mal pueden considerarse que sean inconstitucionales y que afecten el derecho de defensa del demandado, ya que el legislador previó un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara….

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen ocurrieron los siguientes eventos procesales:

En fecha 7 de marzo de 2002 (folios 1 al 10 del expediente), el abogado M.R.C., en su condición de apoderado judicial de la demandante Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., presentó escrito contentivo del libelo de demanda en el que expresó lo siguiente:

...Consta de contrato de préstamo a corto plazo con garantía hipotecaria, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro (…) que mi representada otorgó a la empresa INVERSORA LA MADRICERA, C.A. (…) un préstamo por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959.365.340,38) destinado a la construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) viviendas unifamiliares del área de Asistencia I de la Ley de Política Habitacional, correspondiente a Urbanización “LA MADRICERA”, con sus respectivas obras de urbanismo, de acuerdo al artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, las cuales se edificaran sobre una parcela de terreno, propiedad de la PRESTATARIA.

…Omissis…

Ahora bien, en virtud que el monto del mencionado FONDO FIDEICOMETIDO resultó insuficiente para cumplir los fines establecidos en el referido Contrato de Fideicomiso (…) LA ENTIDAD amplió a LA PRESTATARIA el préstamo que le concediera originalmente, entregándole la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TRINTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (695.520.531,09).

Con esta ampliación el monto del préstamo efectivamente se totalizó a la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.654.885.871,47). Como consecuencia del mencionado incremento LA PRESTATARIA amplió el monto inicial de la hipoteca convencional y de primer grado, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.137.214.678,67) sobre el mencionado lote de terreno y las bienhechurías que se construyeran sobre el mismo.

…Omissis…

En el contrato de préstamo a corto plazo se estableció que la PRESTATARIA se obligaba a pagar a LA ENTIDAD, la totalidad del préstamo, dentro del plazo de DIECISÉIS (16) MESES, a contar de la fecha de registro de este documento.

Es el caso ciudadano Juez, que la PRESTATARIA pagó la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TEINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.228.235.608,60) correspondiente a 190 viviendas.

…Omissis…

Igualmente, se estableció que en caso de retraso no justificado con relación al cronograma de ejecución de obras previamente aprobado indicado en la Tabla de Flujo, LA PRESTATARIA pagaría intereses adeudados a la tasa activa del mercado a partir del vencimiento del plazo de ejecución de las obras.

…Omissis…

Ocurro ante su competente autoridad para solicitar se trabe ejecución de hipoteca sobre el inmueble arriba identificado, y que se intime a la empresa INVERSORA LA MADRICERA, C.A., antes identificada, apercibiéndola de ejecución, para que pague.

…Omissis…

La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 297.497.460,55) correspondiente al saldo deudor del préstamo a corto plazo...

.

Por otra parte, en fecha 17 de diciembre de 2002, los apoderados judiciales de Inversora La Madricera, C.A., parte demandada en el presente juicio, presentaron escrito de oposición al pago al que fue intimada su representada, en el cual expresaron lo siguiente:

…con base sobre lo previsto en el artículo 663 (ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, para oponernos formalmente al pago que se le intimó a nuestra representada, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, ya que Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., no consignó la prueba de los avances de dinero entregados supuestamente a nuestra representada, ni produjo los documentos que acreditan la imputación de las valuaciones referidas en los anexos del libelo. Por tal razón, existe una disconformidad con el saldo de capital que reclama la parte accionante, puesto que tal cantidad pretendida no se evidencia de los propios anexos que la parte actora produjo, todo lo cual supone que la cantidad de capital no es liquida y, en consecuencia, tampoco procede el reclamo de intereses respecto de los cuales ni siquiera se estableció la base para su calculo…

.

El Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en apelación de la decisión dictada en primera instancia por el a-quo, declaró mediante sentencia proferida en fecha 10 de noviembre de 2003, lo siguiente:

…En el juicio que por ejecución de hipoteca sigue MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra INVERSORA LA MADRICERA, C.A., los apoderados de la parte demandada, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2002, hacen oposición al pago intimado, fundamentándose en lo previsto en el artículo 663, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Como puede observarse, la oposición no establece claramente en que consiste la disconformidad y mucho menos hace referencia al verdadero saldo deudor que alega como fundamento de la misma y, por el contrario, pretende atribuir a la intimante la necesidad de acompañar elementos probatorios distintos a los que la ley le exige. Debe señalarse además que la función comprobatoria ab-inicio que corresponde al Juez en estos casos, está limitada a establecer si están cumplidos o no los presupuestos que con carácter taxativo se enumeran en el dispositivo contenido en el artículo 663 precedentemente transcrito.

…Omissis…

Es este el criterio acogido también por el a quo, que esta superioridad comparte plenamente, y en consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, debe concluirse que en el presente caso la parte ejecutada no ha dado cumplimiento a los requisitos que la ley le impone para que la oposición formulada pueda tener los efectos que se desprenden de su procedencia; y así se declara…

.

Ahora bien, se evidencia de la cláusula primera del documento público contentivo del contrato de préstamo a corto plazo con garantía hipotecaria, (folios 17 al 31 del expediente) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 23 de enero de 1998, Nº 45, folios 297 al 315, Protocolo Primero, Tomo 6º, Primer Trimestre, que Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., otorgó a la empresa Inversora La Madricera, C.A., un préstamo destinado a la construcción de (256) viviendas unifamiliares del área de asistencia I de la Ley de Política Habitacional, en tal sentido dicha cláusula señala lo siguiente: “…PRIMERA: Monto y Descripción de la Negociación. “LA ENTIDAD” ha otorgado un crédito a “LA PRESTATARIA” y ésta lo ha aceptado expresamente, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959.365.340,38)…”. (Negritas de la Sala).

Así, también consta en (los folios 65 al 68 del expediente) que en virtud de la insuficiencia del monto de dicho crédito se suscribió una ampliación del mismo, manteniendo en toda su fuerza y vigor los términos y condiciones del contrato del préstamo original; esta ampliación quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Julio de 2000, Nº 44, folios 251 al 256, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre; en tal sentido se observa del contenido de este contrato de ampliación de préstamo en su cláusula tercera lo siguiente: “…TERCERA: …omissis… LA ENTIDAD conviene en ampliar a LA PRESTATARIA el préstamo que le concediera originalmente, entregándole en este acto la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TRINTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 695.520.531,09). Con esta ampliación el monto del préstamo efectivamente concedido a la PRESTATARIA totaliza la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.654.885.871,47).

Del contenido de los dos párrafos precedentes, se observa por un lado, que la obligación de pago del préstamo reclamado y la existencia del gravamen, constan en un documento público debidamente registrado, lo cual hace plena prueba de las declaraciones en él contenidas (prueba documental autentica); y por otro lado se observa que la obligación demandada es líquida y exigible, pues se cumple con el principio previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, ya que su objeto está perfectamente determinado en el contrato de préstamo y, en consecuencia el deudor conoce el monto del dinero con el cual se liberará.

Por último, en lo que respecta al tercer requisito para la admisibilidad de las demandas de ejecución de hipoteca, referido al cumplimiento de las condiciones previstas en el contrato para la exigibilidad de la obligación, previsto en el ordinal tercero del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa que en el documento contentivo del contrato de préstamo a constructor a corto plazo con garantía hipotecaria, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 23 de enero de 1998, (inserto en los folios 17 al 31 del expediente), en su cláusula décima se expresa lo siguiente: “…DÉCIMA: Cancelación del Préstamo: “LA PRESTATARIA” se obliga a cancelar a “LA ENTIDAD”, la totalidad del préstamo que le haya sido efectivamente concedido, dentro del plazo de DIECISÉIS (16) MESES, a contar de la fecha de registro de este documento…”. (Subrayado de la Sala).

De ello se desprende, que Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., parte actora en el juicio, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de las demandas de ejecución de hipoteca, pues de una simple operación de suma se evidencia que se cumplió con la condición prevista en el contrato para la exigibilidad de la obligación de pagar el préstamo y en consecuencia ejecutar su garantía; tal y como fue señalado por el juez a-quo mediante el decreto de intimación de fecha 14 de marzo de 2002, confirmado por el juez de alzada mediante la sentencia recurrida de fecha 10 de de noviembre de 2003, cuando declaró: “…Los anteriores documentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y por tanto se aprecian con el valor y efecto de documento público. Por tratarse de documentos públicos que hacen plena prueba respecto a los requisitos exigidos para la tramitación de este tipo de procedimiento especial, no cabe duda que está ajustado a derecho el auto que lo acuerda, dictado en fecha 30 de julio de 2002, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; y así se declara…”.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la denuncia de menoscabo del derecho a la defensa y lesión al orden público, por infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 661 en sus ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en al ciudad de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2003.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

______________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

CARLOS OBERTO VELEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2004-000370

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR