Sentencia nº 01264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2000

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: J.R. TINOCO

Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2000, el abogado J.R.P.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 53.414, en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO DE CREDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (C.A.P.E.I.C.A.P.), ejerció por ante esta Sala demanda por cobro de bolívares contra el INSTITUTO DE CREDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (I.C.A.P.), y solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes de este último, que señalaría oportunamente. Asimismo, solicitó que mediante una experticia complementaria al fallo se efectuara la indexación monetaria de la suma demandada.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2000 se admitió la demanda interpuesta, y se ordenó emplazar a la Junta Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P.), en la persona de su Presidente, ciudadano M.M.C., a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha en que se dejare constancia del recibo de la comisión que se ordenó librar al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, vencidos como fueran los cuatro (4) días fijados como término de la distancia. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República de Venezuela. En la misma oportunidad, y en virtud de haber sido solicitada una medida cautelar a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y remitirlo a esta Sala.

El 12 de abril de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.R. TINOCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En el escrito contentivo de la demanda, la representación de la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO DE CREDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (C.A.P.E.I.C.A.P.), expuso:

Que la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario es una sociedad civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, según Acta de fecha 28 de enero de 1943, inserta bajo el Nº 44 folio 54, Protocolo Primero, Tomo Tercero; conformada por los empleados, obreros y demás trabajadores del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario que se hubieren afiliado a la misma.

Que la aludida sociedad tiene por objeto el incremento del patrimonio de sus afiliados, incentivando el ahorro como medio para garantizar la seguridad social, y el auxilio económico de los mismos. En este sentido, señala que cada uno de los socios aporta mensualmente un 10% de su sueldo, por concepto de ahorro obligatorio, conforme el artículo 30 de los Estatutos Sociales de la Asociación; mientras que el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (instituto autónomo cuya liquidación fue ordenada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No 419, de fecha 21 de octubre de 1999) se obliga a aportar mensualmente a cuenta de cada afiliado una cantidad idéntica al 10 % de su salario (aporte patronal), de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva suscrita el 20 de agosto de 1998, entre el Director Gerente del I.C.A.P. y la representación de la parte sindical, así como en lo previsto en la cláusula décima de la Convención Colectiva suscrita con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos.

Que su pretensión deviene del incumplimiento en que ha incurrido la demandada en el pago de los aportes patronales que corresponden a los fondos de ahorro de los trabajadores del mencionado Instituto, y en virtud de las retenciones no reintegradas, las cuales fueron debitadas del salario de los afiliados con destino a la Caja de Ahorros, sin que hasta ahora se hubiere procedido a enterar las cantidades correspondientes a los fondos de la demandante. Así, expone que las aludidas retenciones corresponden tanto a los aportes ordinarios de los trabajadores como a las derivadas de préstamos otorgados por la Caja de Ahorros a sus afiliados.

Que en virtud de los aportes retenidos y no reintegrados por el Instituto, así como el aporte patronal no satisfecho, se ha producido una pérdida económica equivalente al 20% del salario mensual de cada trabajador, sin considerar el superávit y/o utilidades dejadas de percibir por la Caja de Ahorros, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones adquiridas con los trabajadores.

Que en el anexo marcado “Deuda”, cursante en el expediente, se reflejan los montos de la acreencia en cada caso, desde el mes de diciembre de 1998 hasta octubre de 1999, y un “resumen consolidado de las acreencias integralmente consideradas...”.

Que estiman la demanda en la cantidad de mil trescientos diecisiete millones ciento treinta y ocho mil doscientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (1.317.138.270,50), correspondiente a la

sumatoria de los montos debidos por el Instituto a los trabajadores adscritos a las oficinas y agencias especificadas en los folios 6 al 11 del escrito libelar.

Como fundamento de derecho a la demanda incoada, invocan el contenido de los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, así como la cláusula 24 de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato Único de Obreros del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, conforme a la cual “El Instituto se compromete a otorgar a los trabajadores, un aporte del diez por ciento (10%) mensual del salario básico, como aporte para la Caja de Ahorros”.

Por las razones expuestas es que proceden a demandar al mencionado Instituto, por la suma indicada ut supra, y al efecto solicitan la citación del ciudadano M.M.C., en su condición de Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P.); igualmente,"...y por cuanto existe una presunción grave del derecho reclamado, además del periculum in mora que implica la liquidación y supresión de la demandada, solici[ta] se decreten las medidas preventivas de embargo sobre los bienes de la demandada, los cuales señala[rá] oportunamente, y que estos sean suficientes para cubrir el doble de la demanda más las costas...” (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la medida solicitada, y a tal objeto observa:

De una interpretación integral de los artículos 19, 26 y 257 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende la obligación del Estado de garantizar a toda persona el ejercicio de sus derechos constitucionales, y procurar una tutela efectiva de los mismos; y en el marco de la función jurisdiccional es el proceso el instrumento fundamental para la materialización de tales fines, los cuales encuentran justificación en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela, en los términos expresados en el Preámbulo del Texto Fundamental.

Ahora, es un hecho indiscutible que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con la deseable celeridad, esto es, la sentencia que resolverá el fondo de la controversia planteada, necesariamente ha de estar precedida de una serie de actuaciones que requiere, para su realización, de un tiempo que, normalmente, no es en absoluto breve, dejando de ser entonces el proceso un instrumento para la realización de la justicia, convirtiéndose -por así decirse- en un obstáculo al alcance de tal objetivo. Frente a esta realidad se han previsto las medidas cautelares como una garantía frente a la inevitable lentitud de los procesos judiciales, de allí que se ha sostenido que la protección cautelar o el derecho a la tutela cautelar es, igualmente, una manifestación del aludido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado ahora expresamente en la Carta Magna.

La procedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar éste favorable al querellante; de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al administrado -en el ámbito contencioso administrativo- de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no sólo que el Juez otorgue la medida requerida cuando se verifiquen los presupuestos para su procedencia, sino también que la niegue, cuando tales extremos no aparezcan demostrados.

Expuesto lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso que nos ocupa, en los términos que siguen:

En el escrito contentivo de la demanda interpuesta, la representación de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario solicita se decrete medida de embargo sobre los bienes de la parte demandada, esto es, del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P.).

Atendiendo al principio conforme al cual el patrimonio constituye la garantía de los derechos de los acreedores, y a los fines de determinar la embargabilidad de los bienes del mencionado organismo, se hace necesario aludir al criterio de disponibilidad o no del patrimonio demandado, esto es, a la susceptibilidad de ejecución del mismo. En tal sentido, debe esta Sala destacar, en primer lugar, que en el marco del proceso de descentralización se ha previsto la creación de institutos autónomos, organismos con personalidad jurídica y patrimonio propios, como es el caso del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.

Ahora, observa la Sala que el artículo 4 de la Ley del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (publicada en Gaceta Oficial N° 30.723, de fecha 19 de junio de 1975) expresamente señala que “El Instituto gozará de las prerrogativas y privilegios que al Fisco Nacional acuerde el Título Preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y demás disposiciones legales ordinarias y especiales; e igualmente estará exento de todo impuesto o contribución de cualquier patente que grave su ejercicio y del pago de tasas postales y telegráficas”. De otra parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional dispone que “El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta ley y por leyes fiscales especiales...”; y en este sentido el artículo 16 ibidem establece que “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva...”.

Igualmente, resulta necesario destacar que el artículo 17 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999 (dictado en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 190, ordinal 8°, de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas en materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en Gaceta Oficial N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999), dispone que “Los tribunales de la República no podrán acordar o deberán suspender toda medida preventiva o de ejecución contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley” (Resaltado de la Sala).

Ahora, observa la Sala que si bien se ha autorizado al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión y consecuente liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, no es menos cierto que a los fines de efectuar la aludida liquidación se previó como una de las funciones de la Comisión Liquidadora, la de pagar las deudas y cumplir con las obligaciones exigibles al Instituto (artículo 11, letra g, del Decreto con rango y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario). En este sentido, el artículo 5 del mencionado instrumento, establece que “...determinado como haya sido el pasivo del Instituto, su pago se realizará siguiendo el orden de prelación que ordena la legislación aplicable en la materia en cuanto a los privilegios y preferencias”; asimismo, el artículo 14 ejusdem, dispone que el Ejecutivo Nacional aportará los recursos para llevar a efecto el proceso, y especialmente para el pago de los pasivos laborales, en el supuesto de que los recursos que conforman el patrimonio del Instituto objeto de la liquidación, no fueren suficientes.

De lo anterior desprende esta Sala que en el propio Decreto se han considerado las obligaciones del Instituto y se ha establecido el mecanismo para su cumplimiento. Siendo ello así y toda vez que la protección cautelar encuentra su justificación en la necesidad de proteger a quien presumiblemente ostenta el derecho invocado, del evidente perjuicio irreparable o de difícil reparación con la decisión que, eventualmente, acuerde su solicitud; estima esta Sala que desprender un periculum in mora de la circunstancia de haberse acordado la liquidación del ente demandado, sería tanto como suponer que el mecanismo establecido en dicho Decreto para el pago de las obligaciones del Instituto no se efectuará en la forma prevista en el mismo, o que no dará satisfacción a las acreencias que, supuestamente, tiene la parte demandada contra el Instituto en cuestión, siendo que de las actas que conforman el expediente, tanto del cuaderno de medidas como de la pieza principal, no existe elemento alguno que haga presumir tales circunstancias.

Por tanto, estima esta Sala que, aun cuando fuere procedente la desaplicación de la norma que prohíbe decretar cualquier medida preventiva o definitiva sobre los bienes del Instituto demandado, lo cierto es que en el presente caso, por las razones ya expuestas, no se verifica el requisito del periculum in mora para la procedencia de la protección cautelar, y así se declara.

Para abundar en lo expuesto, y con relación al requisito del fumus boni iuris, advierte la Sala que la parte demandante se limita a afirmar que “existe una presunción grave del derecho reclamado”, sin acreditarla. Aunado a ello, se observa que en las actas que conforman el expediente sólo cursa una serie de cuadros que, a decir de la demandante, reflejan “los montos de la acreencia en cada caso, desde el mes de diciembre de 1998 hasta octubre de 1999, y un resumen consolidado de las acreencias integralmente consideradas...”, más lo único que puede desprenderse de tales recaudos es el monto que corresponde aportar al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario a los trabajadores afiliados a la Caja de Ahorros, los cuales aparecen bajo la denominación de “aporte patronal”. Por tanto, tampoco se verificaría en el caso de autos, el requisito en cuestión, indispensable para el otorgamiento de la medida.

En virtud de los precedentes razonamientos esta Sala declara improcedente la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante, y así se decide.

III DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la medida preventiva de embargo solicitada por el abogado J.R.P.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO DE CREDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (C.A.P.E.I.C.A.P.), contra el INSTITUTO DE CREDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (I.C.A.P.). Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación. El Presidente, CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente-Ponente,

J.R. TINOCO-SMITH

El Magistrado,

L.I. ZERPA

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

JRT/db

Exp. 0224

Sent. 01264

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