Decisión nº 0901-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, tres (03) de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-000822

SOLICITANTES: F.A.T.S. Y O.R.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.644.432 y V-14.842.105 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. J.A.O.D., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.038.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de febrero de 2.014, los ciudadanos F.A.T.S. Y O.R.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.644.432 y V-14.842.105 respectivamente, asistidos por el Abg. J.A.O.D., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.038, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.

Se admite la solicitud en fecha 18 de febrero de 2.014, y se ordenó oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 25 de marzo de 2013, se deja compareció la beneficiaria a manifestar su opinión en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha tres (03) de abril de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos F.A.T.S. Y O.R.G.M., antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos F.A.T.S. Y O.R.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-13.644.432 y V-14.842.105 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de abril de 2002, quedando anotada bajo el Nº 33, folio 033 FTE. del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2002.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

Primero

En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) y la P.P., la custodia será ejercida por la madre y la P.P. será ejercida de forma conjunta por ambos padres.

Segundo

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana y cualquier horario siempre y cuando no coincida con las horas destinadas al descanso necesario del día a día, en especial las horas nocturnas y cualesquiera otra dedicadas al sueño y al descanso. El padre en periodos vacacionales podrá visitar a su hija a cualquier lugar del territorio nacional, por el tiempo que así se convenga durante ese periodo de vacaciones, pero solo si existe acuerdo expreso entre el padre y la madre. En las fiestas decembrinas y demás días feriados, la hija permanecerá dichos días en compañía de cualquiera de sus padres, para lo cual se establece previamente un acuerdo amistoso entre ambos padres. Las hijas cursaran sus estudios en la misma unidad educativa donde cursan actualmente, y que en los años sucesivos acordaran los padres en que unidad educativa estudiaran y que consideren apropiados. Tomando en cuenta factores como: la cercanía de la unidad educativa al lugar de habitación, la calidad de educación impartida por la unidad educativa en cuestión, los costos que genere y cualquier otro factor que se considere importante.

Tercero

los gastos de manutención serán a cargo de ambos padres. De igual modo los gastos relativos a vestidos, calzados, gastos de aseo personal, gastos para la educación, útiles escolares, gastos de recreación. Medicinas y asistencia médica, así como cualquier otro gasto relativo a su manutención serán compartidos. El padre suministrara la cantidad MIL BOLIVARES (Bs.1000) MENSUALES, de su salario mensual.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0901-2014 y se publicó siendo las 02:56 p.m.

La Secretaria,

LLA/Jheicy.-

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