Decisión nº 688 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana AIBSEL COROMOTO Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.805.351, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio M.P.P., venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N º 18.171, en representación de su hija AIBDELY CHIQUINQUIRA MOLINA QUINTERO, intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano J.D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.858.701, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que el demandado se ha desvinculado totalmente de sus obligaciones alimentarias, espirituales, económicas, gastos médicos, vestidos, etc; para con su hija, razón por la cual acudió ante este tribunal a los fines de demandar, como en efecto demanda, al ciudadano J.D.M.S., identificado con anterioridad para que suministre a su menor hija prenombrada la pensión de obligación de manutención que le corresponde.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 06 de Julio de 1.999, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia. Igualmente a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, donde se ordenó retener:

  1. La Tercera Parte (1/3) del Sueldo que devenga e reclamado al servicio de Destacamento 31 de Fronteras del Estado Zulia.

  2. La Tercera Parte (1/3) de las utilidades, jubilación o bonificación especial de fin de año, que puedan corresponderle al referido ciudadano en el presente año económico, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de dicho menor, en las próximas fiestas de navidad y de fin de año; las cantidades retenidas por dicho concepto deberá ser remitida a este juzgado en cheque de gerencia a la orden a la orden del tribunal para ser entregada con posterioridad a la reclamante mediante el servicio social adscrito a este tribunal.

  3. El Cien por Ciento (100%) de prima por hijos.

  4. El Cien por Ciento (100%) de útiles escolares y juguetes.

  5. La Tercera Parte (1/3) del bono vacacional.

  6. El Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad en caso de despido, retiro voluntario o jubilación puedan corresponderle al reclamado ciudadano; la cantidad a retener por dicho concepto deberá ser remitida a este despacho, en cheque de gerencia, a nombre de dicha niña, en una entidad bancaria de la localidad, debiendo remitir a este despacho, comunicación donde indique los conceptos a los cuales se refieren tales cantidades así como las cantidades referidas a las deducciones haciendo mención del número de expediente, para un mejor control administrativo por parte de este tribunal.

En fecha 08 de Julio de 1.999, se notificó al ciudadano Procurador de Menores del Estado Zulia, siendo entregada la Boleta a la Secretaria en esa misma fecha.

En fecha 25 de Noviembre de 1.999, la ciudadana AIBSEL COROMOTO Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.805.351, confirió poder especial apud – acta, amplio y suficiente cuanto ha lugar a derecho se requiere a los abogados en ejercicio y de este domicilio LIRIS SOTO DE MONTAÑA y X.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los N ° 40.724 y 41.422, respectivamente.

En fecha 29 de Noviembre de 1.999, la abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 40.724, solicitó a este tribunal oficie nuevamente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A) para que informe a la mayor brevedad posible porque no se han remitido a este tribunal las cantidades de dinero que se le han retenido al ciudadano J.M.S., identificado en actas, sobre la Tercera Parte (1/3) de las utilidades o bonificación especial de fin de año, esto por causa del embargo preventivo por pensión de obligación de manutención a favor de la niña AIBDELY MOLINA QUINTERO y en caso de habérsele retenido las mencionadas cantidades, se les ordenen que las mismas sean remitidas a este tribunal a la mayor brevedad posible. Igualmente solicitó se proceda a citar al ciudadano J.M.S., y a tal efecto se libren los recaudos correspondientes.

En fecha 30 de Noviembre de 1.999, este tribunal ordena oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, a fin de que informe a la mayor brevedad posible las razones por las cuales no han sido remitidas a este juzgado, las cantidades de dinero retenidas por concepto de la Tercera (1/3) Parte del sueldo y la de utilidades o bonificación de fin de año, correspondientes al ciudadano J.M.S. y en beneficio de la menor AIBDELY MOLINA QUINTERO y en caso de estar retenidas hagan su remisión lo más pronto posible. Asimismo se ordenó librar recaudos de citación para citar al obligado alimentario.

En fecha 14 de Diciembre de 1.999, este tribunal acordó invertir la suma de dinero consignada mediante cheque N ° 929888627 – 92988819, la suma de SESENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 61.433,00) girado contra el Banco Unión, en una cuenta de ahorros en el Banco industrial de Venezuela, en esta ciudad, a nombre de la niña AIBDELY MOLINA QUINTERO, a la orden de este juzgado.

En fecha 10 de Marzo de 2.004, el ciudadano J.D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.858.701, confirió Poder Apud – Acta al abogado en ejercicio R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 11.864.

En fecha 14 de Junio de 2.004, el abogado en ejercicio R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 11.864, solicitó se fije el día de comparecencia de las partes a efecto que se agote la vía conciliatoria en lo que sea posible y se notifique a la parte demandante del pronunciamiento.

En fecha 22 de Junio de 2.004, este tribual ordenó la notificación de los ciudadanos J.D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.858.701, y la ciudadana AIBSEL COROMOTO Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.805.351, con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento.

En fecha 21 de Noviembre de 2.005, el abogado en ejercicio R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 11.864, solicitó se sirva expedir copias certificadas del decreto de embargo de fecha seis (06) de Julio de 1.999, el cual forma parte del expediente.

En fecha 24 de Noviembre de 2.005, este tribunal ordenó expedir copias certificadas de los folios 05, 06, 07 y 08 que corren insertos en el presente expediente signado bajo el N ° 24.517.

En fecha 13 de Julio de 2.007, la ciudadana AIBSEL COROMOTO Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.805.351, asistida en este acto por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.367, revocó Poder Apud – Acta, consignado en el folio trece (13) otorgado a los abogados LIRIS SOTO DE MONTAÑA y X.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los N ° 40.724 y 41.422, respectivamente, por cuanto no tiene medios económicos suficientes como seguir pagando abogado privado y de allí en adelante será atendida por el Departamento de la Defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de Octubre de 2.007, la ciudadana AIBSEL COROMOTO Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.805.351, asistida en este acto por la Defensora Pública Y.M.M.U., en su condición de Defensora Pública Undécima (Suplente) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se nombre correo especial a fin de retirar cheque a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Banco Industrial de Venezuela correspondiente a las pensiones alimenticias a favor de su hija.

En fecha 16 de Octubre de 2.007, este tribunal nombró correo especial a la ciudadana AIBSEL COROMOTO Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.805.351, por aplicación analógica del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Noviembre de 2.007, la ciudadana AIBSEL COROMOTO Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.805.351, asistida en este acto por la Defensora Pública Undécima (11°) Especializada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó se sirva designarla correo especial, para trasladarse a la Entidad Bancaria Banfoandes recibir la libreta y entregarla al tribunal.

En fecha 30 de Noviembre de 2.007, este tribunal ordenó autorizar suficientemente a la ciudadana AIBSEL COROMOTO Q.G., titular de la cédula de identidad Nº V – 12.805.351, a retirar la libreta de ahorros que se encuentra aperturada en la Entidad Bancaria Banfoandes.

En fecha 05 de Diciembre de 2.007, la ciudadana AIBSEL COROMOTO Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.805.351, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 58.052, solicitó se oficie a la Guardia Nacional para que informe que ha sucedido con dichos depósitos por cuanto le adeudan de obligación de manutención tres (03) meses; es decir, octubre, noviembre y diciembre, por otro lado la lista escolar, utilidades o bonos navideños cualquier otro pago que le participe a la Guardia Nacional que la cuenta fue cambiada del Banco Industrial de Venezuela a Banfoandes y la cuenta N ° 0007 – 0158 – 17 – 0010001781.

En fecha 07 de Diciembre de 2.007, este tribunal ordenó oficiar a la Guardia Nacional a los fines de informar que desde la fecha 03 de Septiembre de 2.007, se adeudan por concepto de depósitos a la ciudadana demandante. Asimismo en el sentido de informar sobre la modificación de la cuenta de la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela a el Banco Banfoandes donde la cuenta está signada bajo el N ° 0007 – 0158 – 17 – 0010001781.

En fecha 23 de Enero de 2.008, la Juez Unipersonal N ° 1, Abog. A.G., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de Enero de 2.008, este tribunal ordenó ratificar el oficio el oficio N ° 4671, de fecha 14 de Diciembre de 2.007, dirigido al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), a fin de solicitarle la CAPACIDAD ECONOMICA (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano demandado, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, este tribunal ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), a fin de solicitarle la CAPACIDAD ECONOMICA (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano demandado, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

En fecha 29 de Abril de 2008, este Tribunal dictó sentencia, declarando: a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana AIBSEL COROMOTO Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.805.351, en contra del ciudadano J.D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.858.701, a favor de la adolescente AIBDELY CHIQUINQUIRA MOLINA QUINTERO, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos, y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 614, 79) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.858.701 es de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 307, 39). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.858.701es de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 614, 79). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano J.D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.858.701; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1. b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 1.999, correspondientes al ciudadano J.D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.858.701, y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia.

En fecha 29 de Abril de 2008, la secretaria de este Tribunal, fijó en la cartelera del Tribunal las boletas de notificación de los ciudadanos AIBSEL COROMOTO Q.G. y J.D.M.S., antes identificados, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2009, este Tribunal proveyó conforme a los solicitado en al diligencia de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por la ciudadana AIBSEL COROMOTO Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.805.351, asistida por la Abogada S.Q., antes identificada. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.

Por medio de auto de fecha 08 de Octubre de 2009, este Tribunal proveyó conforme a los solicitado en al diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana AIBSEL COROMOTO Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.805.351, asistida por la Abogada S.Q., antes identificada. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.

A través de auto de fecha 26 de Marzo de 2010, este Tribunal proveyó conforme a los solicitado en la diligencia de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por la ciudadana AIBSEL COROMOTO Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.805.351, asistida por la S.Q., antes identificada, y en consecuencia, se ofició a la Guardia Nacional Bolivariana, Caja de Ahorros y Bienestar Social, Dirección de Ahorro y Prestamos, Presidencia con Sede en Caracas, a fin de informales sobre el contenido de la sentencia de fecha 29 de Abril de 2008.

Por diligencia de fecha 24 de Febrero de 2011, el ciudadano J.D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.858.701, asistido por la Abogada M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.735, solicitó el cese de la medida decretada en su contra, por cuanto su hija AIBDELY CHIQUINQUIRA MOLINA QUINTERO, ya había cumplido la mayoría de edad.

En fecha 28 de Febrero de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la adolescente AIBDELY CHIQUINQUIRA MOLINA QUINTERO (ahora mayor de edad), a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 24 de Febrero de 2011.

En fecha 17 de Marzo de 2011, se notificó a la adolescente AIBDELY CHIQUINQUIRA MOLINA QUINTERO, (ahora mayor de edad), y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2011, la adolescente AIBDELY CHIQUINQUIRA MOLINA QUINTERO, ahora mayor de edad, asistida por la abogada S.Q., antes identificada, expuso que ciertamente es mayor de edad, pero que no puede cesar la medida de embargo decretada en contra de su progenitor ciudadano J.D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.858.701, y en su beneficio, por cuanto la misma se encuentra cursando estudios.

Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2011, la adolescente AIBDELY CHIQUINQUIRA MOLINA QUINTERO, ahora mayor de edad, asistida por la abogada S.Q., antes identificada, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Caja de Ahorros y Bienestar Social, Dirección de Ahorro y Prestamos, Presidencia con Sede en Caracas, a fin de que estos se sirvan notificar al IPSFA, si el ciudadano J.D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.858.701, se encuentra de baja o no.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 24517, se puede observar que la adolescente AIBDELY CHIQUINQUIRA MOLINA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.057.284, para la fecha en la cual fue incoada la presente solicitud aún no cumplía la mayoría de edad, por lo que la ciudadana AIBSEL COROMOTO Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.805.351, y progenitora de la ya antes referida adolescente, realizó dicha solicitud en beneficio de su hija, ahora bien, se puede observar que la mencionada adolescente es también hija del ciudadano J.D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.858.701, y a quien le fue decretada medida de embargo en beneficio de la referida adolescente y quien ahora es mayor de edad.

Por otra parte se observa que el mencionado ciudadano J.D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.858.701, en fecha 24 de Febrero de 2011, solicitó el cese de la medida de embargo decretada en su contra y en beneficio de la adolescente AIBDELY CHIQUINQUIRA MOLINA QUINTERO, ahora mayor de edad, alegando que su hija ya había cumplido la mayoría de edad.

A razón de ello, este Tribunal también observa que en fecha 22 de Marzo de 2011, la adolescente AIBDELY CHIQUINQUIRA MOLINA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.057.284, cumplió la mayoría de edad, pero además observa luego de estudiar las actas que conforman el presente expediente, que la misma se encuentra cursando estudios universitarios, y a razón de esto el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que ha quedado comprobada la condición de estudiante de la ciudadana antes mencionada, actualmente de Dieciocho (18) años de edad, la cual carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios, y en consecuencia, en relación a la Obligación de Manutención; este Tribunal declara la extensión de la misma en beneficio de la hoy mayor de edad AIBDELY CHIQUINQUIRA MOLINA QUINTERO.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente AIBDELY CHIQUINQUIRA MOLINA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.057.284, (hoy mayor de edad).

  2. OFICIAR a la Guardia Nacional Bolivariana, Caja de Ahorros y Bienestar Social, Dirección de Ahorro y Prestamos, Presidencia con Sede en Caracas, a fin de informales que a la ciudadana AIBDELY CHIQUINQUIRA MOLINA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.057.284, (ahora mayor de edad), le fue declarada la extensión de la Obligación de Manutención, para que pueda seguir siendo beneficiaria de las cantidades de dinero que le sean retenidas al ciudadano J.D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.858.701, y asimismo, solicitarles se sirvan informar al I.P.S.F.A.; si el mencionado ciudadano se encuentra actualmente de baja o no.

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______, y se ofició bajo el Nº_____. La Secretaria Titular.

Exp.24517.-

HRPQ/ 379*

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