Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2010-000065

ASUNTO: FP11-O-2010-000065

Visto el escrito presentado en fecha ocho (08) de junio de 2010 por el abogado Freddlyn Morales, Inpreabogado Nº 108.483, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.L., Vilyec Mosqueda, D.V., D.C. y A.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.336.002, 14.114.038, 13.647.471. 9.233.473 y 12.892.449, respectivamente, parte accionante en el presente proceso, mediante el cual solicitaron medida cautelar innominada consistente en la orden dirigida a la empresa SURAL C.A., a los fines que pague el salario de los accionantes “…utilizando para ello el monto correspondiente a los salarios previos a las desmejoras, es decir, los atinentes al mes de septiembre de 2009 y la primera semana del mes de octubre del mismo año, a partir del decreto de la presente medida y mientras sea dictada sentencia definitivamente firme en el presente proceso”; procede este Juzgado Superior a decidir lo peticionado por la parte accionante con la siguiente motivación:

UNICO

Mediante demanda presentada en fecha catorce (14) de mayo de 2010, los accionantes fundamentaron su pretensión de tutela constitucional contra la presunta negativa de la sociedad mercantil SURAL, C.A. de acatar la P.A. Nº 2009-638, dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejoras incoada por los accionantes y ordenó a la empresa accionada la reposición inmediata a la anterior situación en que se encontraban los referidos trabajadores antes de producirse las desmejoras y el pago de diferencias salariales, desde la fecha de tales desmejoras, solicitando subsidiariamente medida innominada a los fines que este órgano jurisdiccional ordenara a la empresa accionada SURAL C.A. el pago los salarios caídos ordenados en la p.a. cuyo cumplimiento solicitan, en los siguientes términos:

Solicitamos respetuosamente de este despacho se sirva decretar de conformidad con el artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la siguiente medida cautelar innominada:

1. Ordenar a la Sociedad Mercantil SURAL C.A., mientras dure el presente procedimiento hasta que exista sentencia definitivamente firme, a que pague nuestros salarios caídos, como lo había venido haciendo antes de la desmejora revertida por la decisión de la Inspectoría del Trabajo, mediante P.A. Nº 2009-638 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2009, es decir, que a partir del acuerdo de la medida solicitada la empresa nos pague el salario de conformidad con el turno más efectivo del trabajo

.

Asimismo, en fecha ocho (08) de junio de 2010, ratificó la solicitud de la referida medida como sigue:

La medida antes solicitada, obedece a la necesidad de decretar el referido pago, a razón de la violación del sagrado derecho a un salario digno y suficiente, el cual no solo le sirve de sustento a los agraviados sino a su cuadro familiar. La presente solicitud no obedece a una intención caprichosa, ni un interés lucrativo de los accionantes, se trata de una situación de justicia social, aunado al hecho que Sural C.A. se ha encargado de burlar un mandato emanado del ente administrativo y gracias a su conducta contumaz, los trabajadores llevan más de siete meses devengando un salario por demás insuficiente

.

Ahora bien, a los efectos de decidir la medida cautelar innominada solicitada, resulta pertinente reiterar el criterio asentado en sentencia número 156 de fecha 24 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, así como el poder del Juez de amparo de admitir o negar sin más las mismas, en los siguientes términos:

A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

(…)

Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más

(Destacado añadido).

Así, en dicho fallo se determinó la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.

Aplicando tales premisas al caso de autos considera este Juzgado Superior que en esta fase preliminar del proceso no se cumplen los requisitos necesarios que determinen la urgencia de irreparabilidad alegada, correspondiendo al juez utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos determinar la realidad de la lesión, resultando por ende improcedente la medida cautelar innominada peticionada por la parte accionante. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos I.L., VILYEC MOSQUEDA, D.V., D.C. Y A.C. en la acción de amparo constitucional incoada contra la presunta negativa de la sociedad mercantil SURAL, C.A. de acatar la P.A. Nº 2009-638, dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejoras incoada por los accionantes y ordenó a la empresa accionada la reposición inmediata a la anterior situación en que se encontraban los referidos trabajadores antes de producirse las desmejoras y el pago de diferencias salariales, desde la fecha de tales desmejoras.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, catorce (14) de junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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