Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05189

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo del año dos mil seis (2006) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día ocho (08) del mismo mes y año, la ciudadana A.M.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.181.146, debidamente asistida por el abogado R.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.957, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006), este Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio de Educación y Deportes.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha dos (02) de octubre del año dos mil seis (2006), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial del órgano querellado, en el sentido que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto el Tribunal señala, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella y a tal efecto se observa, que en caso de autos se reclama una diferencia de prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana A.M.A.C., con el Ministerio de Educación y Deportes, así como el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de las mismas y la corrección monetaria o indexación que derive de ellas.

En tal sentido aduce la actora, que prestó sus servicios al Ministerio de Educación y Deportes durante 28 años, y después de realizar carrera docente egresó en fecha 16 de mayo de 2002, cuando egresó por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación mediante Resolución Nº 002329, de fecha 25 de junio de 2002, con efecto a partir del día 01 de septiembre del mismo año.

Alega, que en fecha 07 de diciembre de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidar el pago de sus prestaciones sociales, recibiendo por ese concepto la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.279.937,06).

Asimismo, indica que existen grandes discrepancias entre lo pagado y lo que legalmente debió haber percibido, y que las diferencias que reclama son derivadas de errores materiales en razón de intereses producidos por causa del tiempo transcurrido entre el momento de su jubilación y la fecha en que efectivamente recibió la cancelación de las prestaciones sociales, en los que incurrió la Administración.

Señala, que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales la cual discrimina de la siguiente manera: a) por concepto de intereses de las prestaciones sociales reclama la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.051.785,62), por cuanto dichos intereses fueron calculados desde el mes de julio de 1980, hasta el mes de junio del año 1997, siendo que ingresó al ente querellado en fecha 01 de octubre de 1973; además, indica que los intereses calculados por la Administración no se corresponden con el deber ser, pues a su decir existe un error de cálculo al aplicar la formula matemática que indica el interés, a saber, “I= c . t . n /360”; b) por concepto de intereses adicionales calculados desde el mes de junio de 1997 hasta el 15 de mayo de 2002, solicita el monto de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.777.754,84) lo cual se obtiene de la sumatoria de la indemnización de antigüedad calculada correctamente, más los intereses producidos en dicho lapso, calculadas también correctamente; c) en cuanto a los resultados del nuevo régimen calculados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de mayo de 2002, señaló que lo debido por el Ministerio de Educación y Deportes corresponde a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.562.594,52); d) todo esto, a parte del reclamo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales a su decir ascienden a la cantidad de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 70.858.089,40), todo ello de conformidad con los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y calculados en base a lo que a su decir debió pagarle la Administración.

Igualmente, solicita que la Administración proceda a pagarle lo que según su criterio, le corresponde por concepto de indexación o corrección monetaria, desde el momento de la terminación de la relación hasta el pago definitivo de los mismos, cálculo que debe estar sujeto a una experticia posterior, en razón que debe ser realizado a la fecha del reconocimiento de lo debido, para lo cual reclama un aproximado de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.572.171,85).

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado rechaza, niega y contradice en yodas y cada una de sus partes la presente querella, por cuanto el Ministerio de Educación y Deportes no le debe a la actora las cantidades reclamadas.

Para decidir respecto al alegato de la querellante referido a que el órgano querellado comenzó a calcular los intereses de las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de enero de 1973, que es cuando a su decir, nace el derecho a las prestaciones sociales, estima necesario el Tribunal realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la accionante, a hacerse acreedora de los intereses generados por las prestaciones sociales, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la actora ingresó el 01 de octubre de 1973, tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, como en efecto en el presente caso la Administración lo reconoció en los cálculos realizados a la hoy querellante, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos. Así se decide.

No obstante, debe indicarse que en virtud del criterio anteriormente expuesto los intereses que producen las prestaciones sociales no pueden calcularse desde 1973, sino desde 1980 como en efecto lo ha hecho la Administración, ya que, este derecho está reconocido en la Ley Orgánica de Educación a partir de esa fecha, por lo tanto se niega la solicitud de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales desde el año 1973 hasta el año 1980. Así se declara.

Estableciendo lo anterior, tenemos que las diferencias alegadas por la querellante en cuanto a los resultados del régimen anterior se deben a la errónea aplicación de la fórmula de intereses sociales, a saber, “I= c . t . n /360”, por cuanto los intereses pagados por la Administración no se corresponden con lo que efectivamente debió recibir.

Al respecto, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la actora, los cuales cursan a los folios nueve (09) al diecisiete (17), veinte (20) al treinta y uno (31); y del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del expediente judicial, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, ya que la recurrente haya especificado con claridad el origen de dichas diferencias, pues el procedimiento que ella indica con el fin de obtener las cantidades reclamadas, el cual es a través de la aplicación de la fórmula “I = c . t . n/ 360”, no resulta explícito al no utilizar la misma base de cálculo utilizada por la Administración para realizar tal operación matemática y dar a conocer el origen de la cifra resultante; igualmente no explica cuál es la utilización correcta de dicha fórmula y de qué manera la Administración cometió el error en el cálculo de sus prestaciones sociales. Asimismo, resulta contradictorio que en los cálculos realizados por la actora, los cuales rielan a los folios veinte (20) al treinta y uno (31), se utilicen los mismos conceptos discriminados por la Administración resultando cantidades diferentes, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de septiembre de 2002, tal como se desprende de la Resolución Nº 002939, la cual cursa al folio siete (07) del presente expediente, y no fue sino hasta el 07 de diciembre del año 2005, según se evidenció del folio diecinueve (19) del expediente judicial, cuando recibió el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.279.937,06). En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien, el abogado sustituto de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que si bien no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, razón por la cual éste Juzgado considera que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”. En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre 2002, calculados en base a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.279.937,06), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 07 de diciembre del año 2005, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.M.A.C., asistida por el abogado R.C.N., antes identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa aplicable prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de septiembre de 2002, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, hasta el 07 de diciembre del año 2005, fecha en la que recibió el pago efectivo de las prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.279.937,06).

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

EXP. Nº 05189

RV/nfg

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