Decisión nº 04-354 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2004-000713

DEMANDANTES: A.J.M., J.C.P.M., A.P.P., A.C. y A.E.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.864.009, V-9.618.631, V-3.542.229, V-6.636.162 y V-7.462.283, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: V.Y.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.355.

DEMANDADA: FUNDACION PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), fundación creada mediante decreto presidencial N° 246, de fecha 29 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.492 de la misma fecha.

APODERADOS: G.A.M.A., R.V.S. y R.M.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.911, 23.802 y 93.561, respectivamente.

EXPEDIENTE: 04-354 (Asunto: KP02-R-2004-000713).

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el juicio por demanda de daños y perjuicios interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2001, por el abogado V.Y.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.M., J.C.P.M., A.P.P., A.C. y A.E.Y., contra la Fundación para el Equipamiento de Barrios (Fundabarrios) (fs. 1 al 5). Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2001 (f. 7), el abogado V.Y.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó recaudos necesarios para la admisión de la demanda (fs. 8 al 59).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 60). Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2002, el abogado V.Y.S., solicitó que la citación fuese practicada por correo certificado con aviso de recibo (f. 69), y por auto de fecha 23 de abril de 2002, dicha solicitud fue acordada de conformidad con el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil (f. 78), cuyas resultas corren insertas a los folios 80 y 81.

A través de diligencia de fecha 22 de julio de 2002 (f. 86), el abogado G.M., en su condición de apoderado judicial de la accionada, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda (f. 87 y vto.).

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2002, la parte actora solicitó la notificación del Procurador General de la República (f. 88), y por auto de fecha 03 de octubre de 2002, el tribunal acordó librar dicha notificación, y suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 106). Al folio 109, cursa acuse de recibo de la notificación practicada.

En fecha 17 de agosto de 2003 (fs. 112 al 115), la abogada R.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General de la República, lo cual fue negado por auto de fecha 10 de septiembre de 2003 (fs. 132 y 133).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2003 (f. 136), el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron presentadas en fecha 30 de septiembre de 2002, por el abogado V.Y.S. (f. 137 y vto.), parte demandante; y mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002, por el abogado G.M.A., parte demandada (f. 139 y recaudos fs. 140 al 158). Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2003 (f. 159), la parte actora impugnó las copias simples presentadas como prueba por la parte accionada. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, el tribunal de la primera instancia admitió a sustanciación las pruebas de la parte demandante, sólo en lo que respecta al mérito favorable de autos e inspección judicial (fs. 167 y 168); y por auto de igual fecha, el a quo admitió a sustanciación las pruebas presentada por la accionada (f. 169).

En fecha 09 de febrero de 2004 (fs. 178 al 180), se llevó a cabo la inspección judicial acordada y mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, el ciudadano G.A.S., fotógrafo designado, consignó secuencia fotográfica, que rielan a los folios 182 al 185.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, el tribunal de la causa fijó lapso para presentar informes (f. 186), los cuales fueron consignados por la parte demandante, en fecha 11 de marzo de 2004 (fs. 187 y 188).

El 21 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida (fs. 190 al 195). En fecha 27 de mayo de 2004, el abogado V.Y.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 196), y por auto de fecha 10 de junio de 2004, el tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 197).

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2004, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de igual forma, se fijó oportunidad para presentar los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 203). El abogado V.Y.S., ya identificado, en fecha 15 de octubre de 2004, consignó escrito de informes en esta superioridad (fs. 204 y 205). Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2004, el mencionado abogado solicitó oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (f. 206) y por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, esta alzada acordó de conformidad dicha solicitud, ordenó la notificación de la parte accionada y fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la notificación para celebrar el acto conciliatorio (f. 207).

Por auto de fecha 12 de enero de 2005, esta alzada difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintiocho (28°) días calendario siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 210). Al folio 212, obra oficio N° 8840-05, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la notificación de la parte accionada Fundabarrios, de fecha 04 de marzo de 2005 (fs. 213 al 218).

En fecha 14 de junio del 2005, el abogado V.Y.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó original de la comunicación de la Consultoría Jurídica de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) (fs. 219 al 221).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 27 de mayo de 2004, por el abogado V.Y.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por daños materiales, intentada por los ciudadanos A.J.M., J.C.P.M., A.P.P., A.C. y A.E.Y., contra la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), y condenó en costas a la parte actora.

Establecido lo anterior se desprende de los autos que el abogado V.Y.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que tal como se evidencia en la resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional N° 04-99, de fecha 04 de febrero de 1999, y en la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 22 de diciembre de 1997, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Región Agraria del estado Lara, sus representados son poseedores de un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Tamaca-Rastrojitos, Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: norte: Predio N° TR-7, ocupado por el ciudadano N.T.; predio N° TR-6, ocupado por la ciudadana N.B.; predio N° TR-5, ocupado por los Landini; lote N° 1 Granja La Rustiquera y terrenos de J.M. con vía interna de por medio; sur: Urbanización Las Sábilas con Avenida Las Sábilas de por medio; este: Predio N° 16-D de A.G.; predio N° 16-E de M.E. y predio N° 16-F de C.S., Granja La Esperanza y; oeste: Carretera Vieja Vía Tamaca-Las Playitas.

Manifestó que en dichas tierras sus representados se dedicaron a la cría de ovejos y cultivo de sisal y sábila, y que en fecha 05 de diciembre de 1994, la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), se introdujeron ilegalmente con maquinarias y equipos pesados en dichos terrenos, y procedieron a ejecutar trabajos en los mismos, pretendiendo desalojar por la fuerza a sus representados, razón por la cual intentaron una querella interdictal de restitución contra la prenombrada fundación, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Región Agraria del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1997. Por otra parte señaló que, a pesar de haberse decretado un secuestro sobre el terreno en litigio, los demandados continuaron con sus labores, con lo que le ocasionaron graves daños a sus poderdantes, puesto que no sólo le destruyeron sus casas, cultivos y demás mejoras y bienhechurias que existían en el terreno, sino que también tuvieron que sacrificar los pocos animales que pudieron rescatar, quitándoles su estilo de vida, ya que luego de vivir del campo y de su trabajo agropecuario, se encuentran en la calle y desempleados.

Esgrimió que en fecha 27 de marzo de 2001, sus representados dirigieron una comunicación a la presidente de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), a los fines de solicitar el pago de las mejoras, de las bienhechurias y del lucro cesante, pero que sin embargo no obtuvo respuesta alguna. Por otra parte arguyó que en fecha 05 de mayo de 1999, la presidenta de la precitada fundación ciudadana M.G., rindió declaración en el diario El Impulso, en la cual admitió que la prenombrada fundación invadió los terrenos, por tal razón tenían un juicio perdido y que por lo tanto debían cancelar los daños causados.

Alegaron los daños fueron causados por la conducta intencional de los funcionarios de Fundabarrios, razón por la cual ésta debe responder por el hecho ilícito de sus empleados; que por las razones antes expuestas fue que procedieron a demandar a la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), a los fines de que le sea restituida de manera voluntaria los daños materiales ocasionados o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, a cancelar las siguientes cantidades: I) Por la destrucción de cinco (5) casas con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, estimadas por los órganos oficiales a las casas rurales, en la cantidad de ocho (8) millones de bolívares cada una (Bs. 8.000.000,00), por cinco (5) casas la cual arroja un total de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00); II) Destrucción de ocho (8) tanques para agua de treinta mil (30.000) litros; III) Por destrucción de diez (10) hectáreas de sábila, cuyo costo de producción por hectárea es de dieciséis millones ciento ochenta mil bolívares (Bs. 16.180.000,00); IV) Por destrucción de diez (10) hectáreas de sisal, con un costo de producción de siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 7.600.000,00); V) Por destrucción de diez (10) hectáreas de pasto cultivado, lo que arroja una suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); VI) Por destrucción de tres (3) kilómetros de cerca de alambre de púas, con un valor de ciento cincuenta mil bolívares cada una (Bs. 150.000,00), para un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00); VII) Por la pérdida de setenta (70) ovejas mestizas con un valor de treinta mil bolívares cada una (Bs. 30.000,00), para un total de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00).

Por otra parte se evidencia que la parte actora igualmente reclamó el lucro cesante estimado en base a los ingresos anuales la producción de diez (10) hectáreas de sábila, las cuales hubieren producido un total de cuarenta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 44.800.000,00) por año; por concepto de producción de sisal un monto de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000,00) por año; por concepto de producción de ovejas un total de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00), por lo que estimaron el lucro cesante de un año en sesenta y dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 62.800.000,00), los cuales multiplicados por seis (6) años, en que se han visto los demandantes imposibilitados de producir por causa de la demanda, lo que arroja un total de trescientos setenta y seis mil ochocientos millones (Bs. 376.800.000,00), lo cual sumados a los treinta millones trescientos treinta mil bolívares (Bs. 30.330.000) estimados por daños materiales, da un resultado de cuatrocientos siete millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 407.130.000,00), más las costas procesales. Por último fundamentó la acción en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil.

Por su parte el abogado G.A.M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda se opuso a lo pretendido por la parte actora en virtud de que lo solicitado por la parte accionante se encuentra evidente y claramente elevado, y en ningún caso ajustado a los parámetros de ley ni a la doctrina.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 1.185 del Código Civil establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

El autor E.M.L., en su Libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Págs. 1020 y 1021, Caracas, 2007, Universidad Católica A.B., estableció lo siguiente: “De acuerdo con la noción que nos da el referido artículo sobre el hecho ilícito, podemos determinar fácilmente que los elementos necesarios para que haya lugar a la responsabilidad civil extracontractual son: El daño, la culpa y la relación de causalidad; dicho en otros términos: que se haya producido un daño, que la persona responsable haya incurrido en una conducta culposa y que ésta haya sido la causa jurídica del daño”.

Establecido lo anterior se evidencia que la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda sólo se limitó a oponerse al pago por considerar que lo solicitado por la parte accionante de esta pretensión se encuentra evidente y claramente elevado”, admitiendo de esta manera los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a los daños causados, la responsabilidad de la demandada y la relación de causalidad, quedando solo como hecho controvertido, el monto de los daños causados. En consecuencia, en razón de la inversión de la carga de la prueba, le corresponde a la parte demandada demostrar que la pretensión de la parte actora en relación al monto de los daños causados es exagerada.

En este sentido y analizados los medios probatorios que obra a los autos, se observa que la parte actora para demostrar su condición de poseedores del inmueble consignó copia certificada de la Resolución N° 15, sesión N° 04-99, de fecha 04 de febrero de 1999, emanada del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), en el cual se acordó la venta pura y simple a los ciudadanos A.J.M., J.C.P.M., A.P.P., A.C. y A.Y.M., del lote de terreno objeto del litigio (fs. 12 al 17); copia certificada de la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 1997, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de la querella interdictal de restitución por despojo, interpuesta por los actores, contra el ciudadano J.A. y la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), la cual fue declarada con lugar (fs. 18 al 32). Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil; promovió copia de la comunicación dirigida a la presidenta de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), debidamente recibida con sello húmedo de fecha 27 de marzo de 2001, y suscrita por el ciudadano I.I.P. (f. 54). La anterior instrumental no emerge de la parte promovente, sino de un tercero en la presente causa, y en virtud de que la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial, se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara; ejemplar del Diario el Impulso del 05 de mayo de 1999, cuerpo “D”, en el cual se aprecia las declaraciones de la presidente de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), ciudadana M.G., en donde reconoció la deuda pendiente relacionada a esos terrenos a causa de un juicio (f. 55), la cual se valora de conformidad con el artículo 1.402 del Código Civil; copia simple de la Gaceta Oficial N° 35.492, del 29 de junio de 1994, en la cual se acordó la creación de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (fs. 56 al 58). Dichas copias se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; copia fotostática del plano del terreno objeto del litigio (f. 59), el cual se desecha por emanar de la parte promovente.

Consta a las actas que la parte actora promovió copia certificada de la inspección judicial practicada en fecha 21 de junio de 1995, por el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se evidencian las mejoras y bienhechurias en el terreno que fueron destruidas y las máquinas de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) en el trabajo, en la cual el tribunal de la causa dejó constancia de lo siguiente “(…) Al PARTICULAR PRIMERO: El tribunal constata con la asesoría del práctico, que la parcela de terreno motivo de inspección se encuentra dividida en dos lotes de terreno, pasando entre estos dos lotes de terreno una vía de acceso. En el lote de terreno que da hacia el sur, se observa una cerca perimetral que va por los linderos Norte, Este y Oeste, excepto el lado sur que se encuentra desprovisto de cerca. Dicha cerca está constituida por alambre de púas y estantillos de madera. Dentro de este mismo lote de terreno se observa dos casas de bloques con sus respectivos tanques. En el lote de terreno que da hacia el Norte, se observan dos casas de bloque con sus tanques y este lote también se encuentra cerca perimetralmente por una cerca de alambre y estantillos de madera. Además se observan matas de sisal. PARTICULAR SEGUNDO: El tribunal constata con la asesoría del práctico, que en el lote de terreno que da hacia el sur, se observa maquinaria pesada en labores de trabajo, realizando movimientos de tierra. Se observan escombros de una vivienda y de matas de sisal. Se observan desforestadas aproximadamente diez hectáreas de terreno y por el lado sur del lote de terreno se constatan colocados una hilera de postes de hierro para alumbrado eléctrico (…)” (fs. 33 al 53). Asimismo se observa que la parte actora, dentro del proceso requirió del tribunal el traslado para la realización de una inspección judicial sobre el lote de terreno, ubicado en el asentamiento Campesino Tamaca-Rastrojitos, Sector El Pampero, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 34, 745, 3 hectáreas, en la cual el tribunal dejó constancia de los siguientes particulares “ (…) Al Particular Primero la juez deja constancia que dentro del terreno sobre el que se práctica la inspección judicial (excluidas las hectáreas reanunciadas ut-supra) se encuentra presente un ciudadano quien dijo ser E.P. y no portaba cédula de identidad. Al particular segundo la juez asistida de práctico deja constancia que dentro del terreno sobre el que se está practicando la inspección judicial (excluidas las hectáreas reanunciadas ut-supra), se observan dos construcciones que no están completas y un tanque para almacenamiento de agua de concreto. Al particular tercero la juez asesorada por práctico observa que prácticamente no existe ningún cultivo solamente se observa de forma aislada algunas de sisal (…)”. Dichas pruebas se valoran de conformidad con los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el abogado G.M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para presentar las pruebas, promovió copias simples del avaluó solicitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 140 al 158). Dicha instrumental se desecha del procedimiento, por cuanto fue realizado a espalda de la contraparte, y así se decide.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que, la parte demandada, aun cuando tenía la carga de demostrar que el monto reclamado por los actores por concepto de los daños ocasionados era elevado, no lo hizo, razón por la cual, y dado que se encuentran demostrados los daños, la culpa y la relación de causalidad, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda y condenar a la demandada conforme a lo pedido en el libelo de demanda y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que no existe prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la actora en su libelo, en cuanto al monto de la indemnización, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2004, por el abogado V.Y.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se declara con lugar la demanda por daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos A.J.M., J.C.P.M., A.P.P., A.C. y A.E.Y., contra la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), y así se declara.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 27 de mayo de 2004, por el abogado V.Y.S., en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA, por daños y perjuicios, intentada por los ciudadanos A.J.M., J.C.P.M., A.P.P., A.C. y A.E.Y., contra Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades: 1) treinta millones trescientos treinta mil bolívares (Bs. 30.330.000,00), es decir treinta mil trescientos treinta bolívares fuertes (Bs.F 30.330,00), por concepto de daños materiales; 2) trescientos setenta y seis millones ochocientos mil bolívares (376.800.000,00), es decir trescientos setenta y seis mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F 376.800,00), por concepto de lucro cesante, para un total de cuatrocientos siete millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 407.130.000,00), es decir cuatrocientos siete mil ciento treinta bolívares fuertes (Bs.F 407.130,00), por concepto de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a los ciudadanos A.J.M., J.C.P.M., A.P.P., A.C. y A.E.Y..

QUEDA ASÍ REVOCADA la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de acuerdo a lo establecido en el 233 eiusdem.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:51 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se libró boleta conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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