Sentencia nº 310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: A.D. Rosales

Expediente 2008-1446

El 5 de diciembre de 2008, el abogado J.R.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.658, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ante esta Sala Constitucional, en representación de los ciudadanos A.A.N.G., titular de la cédula de identidad N° 4.102.950; M.P.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 5.243.132; H.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° 6.365.749; J.R.S., titular de la cédula de identidad N° 2.806.653; H.R.C.O., titular de la cédula de identidad N° 2.806.978; H.A.P., titular de la cédula de identidad N° 9.335.304; C.J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 2.811.102; J.F.M.S., titular de la cédula de identidad N° 4.092.387; S.A. ESCALANTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.660.948; H.R.R., titular de la cédula de identidad N° 1.888.921; J.G.L.B., titular de la cédula de identidad N° 3.426.877; A.N.C., titular de la cédula de identidad N° 2.893.736; V.S.P.M., titular de la cédula de identidad N° 2.574.882; MAIGUALIDA DE LA COROMOTO LEÓN DE TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 3.748.087; ROSMIRA MARÍA VILORIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.142.245; C.A.V., titular de la cédula de identidad N° 4.208.836; A.D.J.R., titular de la cédula de identidad N° 2.812.601; C.O.R., titular de la cédula de identidad N° 4.094.187; J.P.T., titular de la cédula de identidad N° 3.584.519; A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 2.379.304; D.S. DÍAZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 3.675.100; J.G. VARGAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.840.698; S.C.F., titular de la cédula de identidad N° 535.165; A.S.O., titular de la cédula de identidad N° 7.283.790; ALMEIRA R.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 4.704.198; O.A.T., titular de la cédula de identidad N° 8.057.572; D.E.G.D.H., titular de la cédula de identidad N° 5.271.389; E.J. GUERRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.182.215; M.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 3.850..027; P.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° 14.718.891; L.A. BUENO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.197.049; HERLES O.A., titular de la cédula de identidad N° 3.497.110; Y.L. MONTERO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 7.053.687; C.A.V.D., titular de la cédula de identidad N° 2.864.668; J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 2.052.043; N.A.A., titular de la cédula de identidad N° 3.592.251; T.T.F.C., titular de la cédula de identidad N° 648.781; E.E.A., titular de la cédula de identidad N° 3.691.749; J.A.H. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.791.462; C.A., titular de la cédula de identidad N° 1.145.647; E.D.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 1.527.139; F.J. COELLO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3.395.752; J.D.J.H.F., titular de la cédula de identidad N° 2.786.389; C.D.C.H.G., titular de la cédula de identidad N° 4.016.751; COROMOTO DEL C.G., titular de la cédula de identidad N° 4.259.809; C.R.S.C., titular de la cédula de identidad N° 8.156.880; I.M.D.A., titular de la cédula de identidad N° 1.609.589; Y.A., titular de la cédula de identidad N° 3.910.174; CLISELIA C.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° 7.579.589; M.J.H.D.M., titular de la cédula de identidad N° 7.157.645; F.A.T.R., titular de la cédula de identidad N° 7.508.975; P.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 2.805.890; B.A. ARELLANO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 2.807.840; L.A.S., titular de la cédula de identidad N° 5.345.865; H.A. RIVERO AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 8.511.998; G.D.C.D.D., titular de la cédula de identidad N° 2.911.041; S.R.A., titular de la cédula de identidad N° 8.146.348; R.E.H.N., titular de la cédula de identidad N° 8.510.466; F.A.N.M., titular de la cédula de identidad N° 9.181.579; D.S. DURÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.180.550; MARIO ZOLAINO H.E., titular de la cédula de identidad N° 11.185.708; L.R.S.A., titular de la cédula de identidad N° 2.635.758; E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 3.910.248; A.J.C.S., titular de la cédula de identidad N° 4.261.029; E.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° 728.529; D.H. AMACHE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.386.007; R.B.G.C., titular de la cédula de identidad N° 10.557.873; J.J. AMUNDARAY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.134.125; G.J.S.A., titular de la cédula de identidad N° 5.241.841; T.S.C.D., titular de la cédula de identidad N° 5.174,304; J.L.J.M., titular de la cédula de identidad N° 6.723.323, “…todos Extrabajadores de la Administración Pública Nacional y del Estado Venezolano…” contra el “INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS, Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL’, emanado según Decreto Presidencial N° 4.107 de fecha 28 de Noviembre del 2.005 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.323 del 28 de Noviembre del 2.005”.

El 11 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D. Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señaló el apoderado judicial de los recurrentes los siguientes argumentos:

Que el “…INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, VIOLA las disposiciones Constitucionales relativas al Derecho a la Igualdad establecidas en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). “(…) ya que su redacción únicamente se refiere a ; LOS EMPLEADOS QUE PRESTAN…’…Por lo que [sus] poderdantes ex empleados públicos que ya prestaron servicio a la Administración Pública fueron discriminados, marginados, excluidos, DE ESTE BENEFICIO SOCIAL Y DE JUSTICIA, teniendo causas comunes como lo es un PATRONO (ESTADO VENEZOLANO) Y TIEMPO DE SERVICIO, vulnerando sus legítimos derechos…”

Que “…NO SE LES TOMA EN CUENTA EN EL PRESENTE INSTRUCTIVO INCONSTITUCIONAL, DISCRIMINANDO A ESTOS PADRES Y MADRES DE FAMILIA;VIOLANDO LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, QUIENES AL NO TENER SUS PADRES UNA JUBILACIÓN, NI UN EMPLEO FIJO, Y SIN ESPERANZAS DE ENCONTRARLOS; SE CREA UNA GRAN FALLA EN LA FAMILIA; ASI (sic) COMO TAMBIEN A LAS VIUDAS Y VIUDOS DE LOS QUE FALLECIERON, DE UN DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL, COMO LO ES EL DERECHO A UNA JUBILACIÓN QUE LE AYUDE A VIVIR LOS ÚLTIMOS AÑOS DE SU VIDA”.

Que sus representados “…NUNCA HAN DEJADO DE RECLAMAR ANTE LOS ORGANOS (sic) COMPETENTES DEL ESTADO; PERO JAMÁS FUERON ESCUCHADOS, AL CONTRARIO SOLO LES ECHARON LOS ORGANOS (sic) DE SEGURIDAD PARA CORRERLOS Y CUANDO BUSCABAN JUSTICIA LES APLICARON PRESCRIPCION (sic) FUNDAMENTANDOSE (sic) EN EL ARTICULO (sic) 61 DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, ARTÍCULO ESTE QUE PIDO AQUÍ SE DECLARE SU INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD (…) POR SER CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AGRAVADO POR LA SITUACION (sic) QUE LA DISPOSICION (sic) TRANSITORIA NUMERO CUATRO NUMERAL TERCERO, LE ORDENA A LA ASAMBLEA NACIONAL LA REFORMA DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, AJUSTADO A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS DEL ARTICULO (sic) 92 CONSTITUCIONAL, CREANDO UNA RETROACTIVIDAD LABORAL DE DIEZ (10) AÑOS, MANDAMIENTO ESTE QUE ORDENA LA CARTA MAGNA BOLIVARIANA QUE SEA EL AÑO 2.000 HASTA 1.990, Y LO CUAL NO SE HA CUMPLIDO, CREANDO CADA DIA (sic), UNA GRAN DESIGUALDAD, EXCLUSION (sic) Y DISCRIMINACION (sic) PARA TODOS LOS EXTRABAJADORES PÚBLICOS QUE REPRESENTO, Y OTROS QUE SE PODRAN ADHERIR DURANTE EL PROCESO COMO INTERESADOS (…) A ESTE RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DEL REFERIDO INSTRUCTIVO Y ARTICULO (sic) CITADO”.

Que se debería reformar el instructivo, con la finalidad de que los extrabajadores públicos que representa puedan ser objeto de jubilación, cumpliéndose de manera previa los respectivos trámites administrativos. Ello constituiría un reconocimiento de los derechos de estos trabajadores, en un marco de justicia e igualdad, establecidos en la Constitución.

Que “declare la nulidad del ‘INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS, Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL’ emanado según Decreto Presidencial N° 4.107 de fecha 28 de Noviembre del 2.005 (sic) y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.323 del 28 de Noviembre del 2.005 (sic); y declare así mismo la nulidad del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Por tales motivos, solicitó que se admita el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad, se declare “…LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL DEL ‘INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS, Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL’, para que se modifique de la manera siguiente ‘INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS, Y EMPLEADOS QUE HAYAN PRESTADO Y PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL’”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala que, tal como se desprende del escrito libelar, el apoderado judicial de los recurrentes planteó su pretensión en los siguientes términos: “declare la nulidad del ‘INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS, Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL’ emanado según Decreto Presidencial N° 4.107 de fecha 28 de Noviembre del 2.005 (sic) y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.323 del 28 de Noviembre del 2.005; y declare así mismo la nulidad del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De tal pretensión se desprende que el apoderado judicial de los demandantes interpuso, de manera conjunta, acciones de nulidad contra el Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, dictado mediante Decreto N° 4.107 del 28 de noviembre del 2005 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.323 del 28 de noviembre del 2005 y contra el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se siguen por procedimientos distintos ante Tribunales diferentes, en virtud de la competencia que tienen asignada.

Así pues, en el caso de autos, los demandantes ejercieron pretensiones que se excluyen mutuamente, porque el conocimiento de ellas le corresponde a Tribunales diferentes, ya que si bien es cierto que se trata del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de un Instructivo, también se demanda por las mismas razones, la nulidad del artículo de una ley nacional.

En tal sentido, observa la Sala que no puede invocarse el “fuero atrayente” para el conocimiento de la demanda de nulidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con la demanda de nulidad del Instructivo que establece las Normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, porque este último no fue dictado en ejecución directa de la mencionada norma legal, y este es el presupuesto necesario, establecido por la doctrina de esta Sala, para traer a su conocimiento la impugnación de una norma de rango sub-legal, en ejercicio del mencionado fuero.

En efecto, se trata de normas que tratan distintas materias – prescripción de acciones provenientes de la relación de trabajo y jubilación – entre las cuales no existe ningún tipo de conexión, lo cual se desprende no sólo del propio contenido de los actos impugnados, sino de los alegatos presentados por los recurrentes, quienes denunciaron en forma aislada la supuesta inconstitucionalidad del Instructivo, por no aplicarse a los empleados “que ya prestaron sus servicios a la Administración Pública Nacional” y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser contrario al artículo 89 del Texto Fundamental relativo al derecho al trabajo.

Ciertamente, el Instructivo constituye una norma de carácter sublegal, cuya competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como quedó asentado en su doctrina (Vid. Sentencia 2353 del 23 de noviembre de 2001, caso: I.D.B.G.) al señalar:

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala considera que efectivamente fue la intención del constituyente de la Constitución vigente diferenciar la jurisdicción constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa, fundamentando dicha división jurisdiccional en un criterio formal del acto objeto de nulidad o anulación. Al respecto, el Texto Fundamental reserva exclusivamente a la jurisdicción constitucional el verdadero control concentrado de la constitucionalidad, el cual evidentemente, sólo procede en relación con aquellos actos de naturaleza constitucional y no puede proceder con relación a los actos que no han sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sino en ejecución de una ley. En otros términos, como es lógico, la nulidad por inconstitucionalidad procede sólo contra actos de naturaleza constitucional mientras que la nulidad por ilegalidad procede contra actos de naturaleza sublegal o inferior.

Por lo anterior, esta Sala considera que es atribución exclusiva de la jurisdicción constitucional el conocimiento de aquellos actos de naturaleza constitucional, mientras que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de aquellos actos que no sean de naturaleza constitucional, es decir, de aquellos actos que no tengan rango de ley o que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, y así se declara

.

Mientras tanto, la segunda norma impugnada forma parte de una ley nacional, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala, y que bajo ningún supuesto puede ser técnicamente una norma de ejecución directa de la primera, ya que ésta es un acto normativo dictado por la Administración Pública, de carácter sublegal, mientras que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es una norma legal dictada por la Asamblea Nacional.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, su conocimiento no corresponda al mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, dándose en el caso de autos el segundo supuesto de la norma.

Aunado a lo anterior, el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prohíbe la acumulación de pretensiones en los siguientes términos:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

. (Destacado de este fallo).

De allí que resulta inadmisible toda acumulación de pretensiones, realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, denominada por la doctrina inepta acumulación; así lo ha reconocido la Sala en sentencias N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: A.I.S.) y N° 441 del 22 de marzo de 2004 (caso: J.L.C.).

Así pues, observa la Sala que la acumulación de las pretensiones señaladas por el apoderado judicial de los recurrentes, a saber: nulidad del acto normativo de rango sublegal –instructivo- y nulidad del artículo de una ley (cuyo conocimiento le compete a Tribunales diferentes), es inadmisible por mandato expreso de la ley.

Por lo tanto se concluye que, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional, en concordancia con lo previsto en el sexto párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda interpuesta por el abogado J.R.T.M., en nombre de los ciudadanos A.A.N.G., M.P.A.D.C., H.L.R.G. y OTROS.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Jesús Eduardo Cabrera Romero Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

A.D. Rosales

Magistrado-Ponente

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. N°: 08-1446

ADR/

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