Decisión nº BP12-R-2010-000149 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, doce (12) de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000377

ASUNTO: BP12-R-2010-000149

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio S.R.d. esta circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MAIRYN GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.443, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 24 de mayo del año 2010, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por la ciudadana A.A.T.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.471.957, en contra del ciudadano F.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.990.073.

En dicho auto se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa, lo cual se verificó el 22 de noviembre de 2010, en dicha fecha únicamente la parte apelante presento su respectivo escrito de informe.

Este Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

El Tribunal de Municipio ya identificado, dictó el auto apelado en fecha 24 de mayo del año 2010, de la forma siguiente:

…Recibida como ha sido la presente solicitud, y visto su contenido, este Juzgado Niega la misma por cuanto en dos (02) oportunidades anteriores, se acordó la evacuación de los testigos siendo declarado desierto el acto…

.

Cabe destacar que en la oportunidad de presentar informes en esta Alzada la parte apelante hizo uso de ese derecho y entre otros aspectos, expuso lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha en que fue librado el auto de admisión de las pruebas por parte del Tribunal de la causa, es decir el día 15 de marzo de 2010, hasta el día 10 de mayo de 2010, fecha esta en que fue solicitado por segunda vez la oportunidad para la evacuación de los testigos, transcurrieron 22 días de despacho (tal como consta en instrumento que consigno marcado “A”)…” (Negrillas del texto).

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal Superior observa que al folio diecinueve (19) del presente asunto cursa cómputo de los días de despacho expedido por la ciudadana secretaria del A-quo, donde hace constar lo siguiente:

…Hace consta y certifica: Que el día 14-10-2009, la parte demandada se dio por citado en la presente causa; desde el día 15-10-2009 hasta el 03-12-2009 ambas inclusive transcurrieron veinte (20) días de despacho incluyendo tres (03) días de suspensión motivado al abocamiento de la juez suplente temporal , Abogada M.F.; desde el 09-12-2009 hasta el 21-01-2010, ambas inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas; que desde el día 22-01-2010 hasta el 26-01-2010, ambas inclusive, transcurrió el lapso de tres (03) días de despacho para agregar las pruebas promovidas; que desde el 27-01-2010 hasta el 29-01-2010, ambas inclusive, transcurrió el lapso de tres (03) días de despacho para Admitir la pruebas promovidas; y desde el 01-02-2010 hasta el 13-04-2010, ambas inclusive, transcurrió el lapso de treinta (30) días de despacho correspondiente a la evacuación de pruebas presentadas en la presente causa…

Del cómputo expedido arriba indicado, se verifica que el lapso para promover pruebas en el presente asunto venció el día 21 de enero del año 2010 (21/01/2010) y se desprende del mismo cómputo que el lapso para su admisión precluyò el día 29 de enero de 2010 (29/01/2010), por lo que no entiende esta Alzada cómo el Tribunal de la causa dejó transcurrir mas de cuarenta y cinco dìas (45) para pronunciarse sobre la admisión o no de la pruebas promovidas, pues de autos se desprende al folio treinta y cuatro (34) que las mismas se admitieron en fecha 15 de marzo del 2010.

Sobre la admisibilidad de las pruebas cabe señalar que una vez promovidas y vencido el lapso de que trata el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es un DEBER del juez providenciar las mismas de conformidad con el artículo 398 ejusdem y al no hacerlo de conformidad con los artículos supra señalados incurre en falta de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:

Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que se le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

Ahora bien, en cuanto al auto apelado, vale decir el de fecha 24 de mayo de 2010, observa este sentenciador que el a quo fundamenta la negativa de conceder a la parte actora nueva oportunidad para evacuar la prueba testimonial, en el hecho de que Omisiss… “en dos (02) oportunidades anteriores, se acordó la evacuación de los testigos siendo declarado desierto el acto”.

Al respecto considera relevante este sentenciador destacar que no existe en nuestra legislación civil adjetiva norma alguna que limite las oportunidades para solicitar la evacuación de la prueba testimonial admitida, pues el limite es el vencimiento del lapso de evacuación tal como lo dispone el tercer aparte del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de autos se observa del computo acompañado por la parte apelante y que cursa al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto, que para la fecha en que fue solicitada nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial habían transcurridos veintidós (22) días de despacho del lapso de treinta días para evacuar, por lo que a criterio de quien aquí decide, el auto apelado no se ajustó a derecho y así se decide.

En relación al cómputo del lapso de evacuación de la pruebas, el autor H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Pàg. 295, señala: omisiss “…el lapso de evacuación o materialización de la pruebas, será de treinta días de despacho, los cuales como se ha venido expresando se computarán a partir del día de despacho siguiente al auto de admisión de las pruebas, si el mismo fue dictado en tiempo oportuno o a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, si la providenciación de las pruebas fue a destiempo…”.

Igualmente señala: Omisiss “…Con relación al computo del lapso de evacuación de pruebas, el maestro H.B.L.-Márquez, sostiene que cuando el legislador en el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las partes tienen el derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia del juez, en los casos en que no exista oposición, no debe entenderse que automáticamente el lapso de evacuación de pruebas comienza a computarse, pues la verdadera interpretación-dice Bello Márquez- es que las partes tienen el derecho de hacer evacuar las pruebas, por lo que si las partes no hacen uso de ese derecho, el tiempo de evacuación de las pruebas comienza a computarse a partir del auto de admisión…”.

Compartiendo este Tribunal de Alzada el criterio doctrinal que antecede, es evidente que en el presente caso el lapso de evacuación de pruebas comenzó al día siguiente al auto de admisión de las pruebas promovidas, vale decir a partir del día siguiente al 15 de marzo del año 2010 y constando en autos del cómputo acompañado por la parte actora-apelante (folio 45), que para la fecha en que fue solicitada la nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial habían transcurrido (22) días de despacho, no existía para ese momento motivo legal alguno que impidiera al a quo acordar lo solicitado por la parte actora en fecha 10 de mayo de 2010 y así se decide.

A mayor abundamiento, el Juez en los límites de su oficio, debe buscar la verdad, en el sub iudice, no habiendo vencido el lapso de evacuación para las testimoniales promovidas y admitidas, no es posible negar su evacuación por el hecho de no haber sido evacuada en dos oportunidades, incluso puede solicitarse en más de dos oportunidades siempre y cuando no haya vencido el lapso de evacuación de las mismas.

Resuelto lo anterior, a este sentenciador llama poderosamente la atención el hecho de que el a quo haya dejado transcurrir mas de cuarenta y cinco días para providenciar las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, lo que es contrario desde todo punto de vista a lo que es justicia, por lo que se advierte a la ciudadana jueza del Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial evitar en lo sucesivo incurrir en este tipo de violaciones que vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues al mismo tiempo observa esta Alzada que desde la fecha en que se oyó la apelación (01/06/2010) hasta la fecha en que se recibió en este Tribunal el presente asunto (05/11/2010), transcurrieron mas de cinco meses, lo que no es aceptable y menos aun cuando ambos tribunales funcionan en la misma sede.

Constando en autos, que el Tribunal de la causa no admitió las pruebas dentro del lapso de que trata el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de este juzgador se hace merecedor de la sanción que establece el artículo 399 ejusdem, tal y como se señaló supra, por lo que considera este Tribunal, que resulta procedente la sanción de carácter disciplinario para la jueza del a quo, lo cual hará este Tribunal en el dispositivo del fallo, resultando forzoso a este Tribunal Superior declarar Con Lugar la apelación a que se contrae el presente asunto y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de mayo del año 2010 por la apoderada judicial de la parte actora abogada MAIRYM GUZMAN, contra el auto de fecha 24 de mayo del año 2010, dictado por el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA en todas sus partes el auto apelado de fecha 24 de mayo de 2010, SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial tal y como fuere solicitada por la parte apelante en fecha 10 de mayo de 2010, TERCERO: Se impone una multa a la ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, Abg. A.M.S.d. MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1500,00), equivalentes a Un Bolívar con Cincuenta Céntimos (Bs. 1,50) de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, cantidad que deberá ser pagada en un Banco receptor de fondos nacionales, y CUARTO: No hay condena en las Costas del Recurso dada la índole del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Bájese el expediente al Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P.

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-

En la misma fecha de hoy, 12/01/2011, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde, (01:57 p.m.) se dictó y publico la anterior decisión, y se ordenó agregar al Asunto BP12-R-2010-000149.- Conste.-

LA SECRETARIA.,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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