Decisión nº 1014 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 2249

PARTE DEMANDANTE: ARELLANO R.A.C.

APODERADO JUDICIAL: G.B.J.L.

PARTE DEMANDADA: CARRERO A.N.A. y HUIZA MORA V.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: M.A.S.M. y M.I.R.V.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Juzgado, en fecha 13 de junio de 2002, por la ciudadana A.C.A.R., mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.705.382, asistida del abogado J.L.G.B., venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.704, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M., quien interpuso contra los ciudadanos CARRERO A.N.A. y HUIZA MORA V.A., venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero y casado el segundo, titulares de la cédula de identidad N° 5.448.527 y 694.015, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y el segundo con domicilio en el Municipio T.d.E.M., formal demanda por NULIDAD DE VENTA CON PARCTO DE RETRACTO CONVENCIONAL.

La parte actora produjo junto con el libelo de la demanda los documentos que obran a los folios 8 al 19.

Recibido el expediente, este Tribunal, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2001 (folios 57 al 59), aceptó la declinatoria de competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa, efectuada que le fue deferida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, y en consecuencia se avocó al conocimiento y decisión de este proceso, acordando darle entrada con la nomenclatura particular de este tribunal y el curso de ley correspondiente, así como también oficiar lo pertinente al Tribunal declinante.

Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2001 (folios 62 al 65), este Juzgado declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 17 de junio del 2000, por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como la de los demás acto subsiguientes a dicho auto cumplidos en el Tribunal declinante, a excepción de las decisiones dictadas por este en fecha 26 de enero del 2001, mediante la cual declinó la competencia y las demás actuaciones relativas a la misma. Y consecuencialmente, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda conforme a las disposiciones legales aplicables al presente procedimiento.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2001 (folio 67), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y consecuencialmente ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos N.A.C.A. y V.A.H.M., para que comparecieran ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este tribunal, más un día que se les concedió como termino de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda que se providenciaba mediante este auto. A tal efecto, se acordó librar las correspondientes boletas de citación así como las respectivas compulsas y se comisionó para la citación del codemandado N.A.C.A. al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y para la del ciudadano V.A.H.M., al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se acordó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, a cuyo efecto se ordenó librar la respectiva boleta y copia fotostática certificada del libelo de la demanda. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal resolvería por auto separa y cuaderno separado.

En fecha 28 de marzo de 2001 (folio 72), el Alguacil de este tribunal consignó boleta firmada por la Procuradora Agraria del Estado Mérida.-

Mediante fecha 18 de septiembre de 2001, se recibió y agregó al expediente el resultado de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la citación del codemandado, ciudadano V.A.H.M., quien no fue citado (folios 96 al 110).

En fecha 08 de octubre de 2001, se recibió y agregó al expediente el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la citación del demandado, ciudadano N.A.C.A., quien fue legalmente citado (folios 111 al 115).

En fecha 08 de octubre de 2001, se recibió y agregó al expediente el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la demandante, ciudadana A.C.A., quien fue legalmente notificada (folios 116 al 120).

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2001 (folio 121), el ciudadano la abogada M.I.R.V., consignó poder otorgado por el ciudadano V.A.H.M..

Por escrito 05 de noviembre de 2001 (folios 127 al 135), las abogadas M.A.S.M. y M.I.R., dieron contestación a la demanda.

En fecha 05 de noviembre de 2001 (folios 138), la abogada M.M.D.M., en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Mérida, dejó constancia de su presencia en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e interese. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2001 (folio 149), el Tribunal advirtió a las partes que la presentación de informes en el proceso debería efectuarse en el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto.

Presentados los informes por las apoderadas judiciales abogadas M.I.R.V. y M.A.S.M., actuando en representación del codemandado ciudadano V.A.H.M., el Tribunal fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, para que la parte demandante presentara sus observaciones escritas sobre los informes consignados por el codemandado V.A.H.M. (folio 157).

Por auto de fecha 30 de enero de 2002 (folio 158), el Tribunal dijo "VISTOS" y en consecuencia, dispuso que dictaría sentencia definitiva en esta causa, en el lapso de sesenta días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha, sin perjuicio de la facultad de diferir la publicación del fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2002 (folio 159), el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esta misma fecha para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto.

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2002 (folio 160), la abogada M.I.R., coapoderada judicial del ciudadano V.A.H.M., presentó copia certificada del acta de defunción del mencionado ciudadano.

En fecha 13 de mayo de 2002 (folio 153), el abogado J.J.C.R., con su carácter de apoderado general de la ciudadana M.F.M.D.H., consignó escrito haciendo del conocimiento a este Tribunal que la mencionada ciudadana es la única y universal heredera del ciudadano V.A.H.M., parte codemandada de este juicio.

El Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002 (folio 168), suspendió el curso de la presente causa desde el 24 de abril del 2002, fecha en que se dejó constancia en autos del deceso del co-demandado antes mencionado, hasta que se cite a los herederos del codemandado fallecido.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 170), la suscrita Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa, y acordó la reanudación de la causa por encontrarse evidentemente paralizada y ordenó la notificación de las partes a los fines de que propusieran recusación, y para dictar sentencia; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de octubre de 2005 (folio 171), librándose las boletas de notificación a las partes y comisionándose para la notificación de la parte demandante al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la del cco-demandado N.A.C.A., entregándole al Alguacil de este Tribunal a los fines de su fijación en la puerta del local sede de este Tribunal, por no constituir domicilio procesal.

En fecha 22 de febrero de 2006 (folio 176 al 179), se recibió y se agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2007 (folio 180), el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana M.F.M.D.H., en su carácter de única y universal heredera del codemandado ciudadano V.A.H.M..

En fecha 18 de abril de 2007 (182), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber fijado la boleta librada a la parte codemandada ciudadana M.F.M.H.M., en su carácter única y universal heredera del ciudadano V.M.D.H..

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto del 2 de mayo de 2006 (folio 201), procede el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos siguientes:

LA DEMANDA

Expone la actora en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 7), que en el año 1985, constituyó unión concubinaria con el ciudadano N.A.C.A., habiendo fijado su domicilio desde el principio hasta los actuales momentos en la Aldea Las Playitas, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., de dicha unión procrearon los siguientes hijos: G.E.C.A., M.C.C.A., A.C.A. y A.J.C.A.. Mediante dicha unión procedieron a llevar a efecto la acumulación de ahorros con la finalidad de adquirir un pedio o lotes de terreno para cultivarlos, durante toda la unión vivieron del trabajo y destajo o por tareas en diferentes fincas. Y fue así que con unos ahorros y con la ayuda de sus padres que le regalaron una cantidad suficiente de dinero, pudieron comprarle a la ciudadana C.D.C.A.D.C., varios inmuebles, los cuales están especificados de la manera siguiente: PRIMER LOTE: un lote de terreno destinado a la agricultura, ubicado en el sitio denominado “MARMOLEJO”, de la Aldea Las Playitas, jurisdicción del Municipio Rivas D.E.M.; y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE, AL ORIENTE, colinda con el camino público carretero que conduce a la Grita, POR EL FONDO, AL OCCIDENTE, hay cimiento y cava que separa el terreno que fue de R.C., hoy propiedad de R.A.A.; POR EL LADO DERECHO HACIA EL NORTE, hay cimiento de piedra y cerca de alambre, que separa terreno que fue de R.C., hoy de R.A.A.; POR EL COSTADO IZQUIERDO, AL SU, hay cerca de alambre que separa terrenos de los sucesores de E.M.. Que este inmueble esta integrado por dos lotes de terreno y sobre una parte de este lote ya descrito existió una casa con paredes de tierra pisada y techo de tejas. SEGUNDO INMUEBLE: Este segundo inmueble está integrado por un lote de terreno agrícola, ubicado en el mismo sitio denominado “MARMOLEJO”, de la Aldea Las Playitas, jurisdicción del Municipio Rivas D.E.M.; con los siguientes linderos: POR ELFRENTE AL OCCIDENTE, hay cimiento de piedra que separa el camino Nacional que conduce a la Grita; y éste separa el inmueble descrito en primer lugar, en este documento; POR EL FONDO AL ORIENTE, en línea quebrada colinda con terrenos de la propiedad de L.O.; POR EL COSTADO DERECHO AL SUR, hay cerca de alambre que separa terrenos de L.O.. TERCER INMUEBLE: En este inmueble integra una casa de habitación construida sobre una parte de terreno descrito como segundo inmueble en este documento, con pisos de cerámica, paredes de bloque , techo de platabanda, instalaciones de agua, energía eléctrica y cloaca, constantes de tres dormitorios, una sala de recibo, cocina comedor, porche, pasillo interno, dos salas de baño, con siete ventanas, y dos puertas en su parte exterior. CUARTO INMUEBLE: Un lote de terreno agrícola en explotación, integrado por tres fajas de terreno que unidos forman un solo inmueble, ubicado en el sitio denominado LOMA NEGRA, de la citada Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y comprendido de los siguiente linderos POR EL PIE O FRENTE, HACIA EL ORIENTE, el antiguo camino Nacional que conduce a la Grita; POR EL COSTADO, DERECHO AL NORTE, hay cerca de alambre que separa terrenos de los sucesores de E.M., POR EL COSTADO IZQUIERDO, AL SUR, hay cerca de alambre que separa terrenos de los herederos de D.M.; POR LA CABECERA O FONDO AL OCCIDENTE, una cava que separa terrenos de A.R.. Y QUINTO INMUEBLE: Derechos y acciones de un derecho real del valor de setenta y seis bolívares (76Bs.), vinculado este derecho en los terrenos que constituyen la comunidad denominado “PARAMO DE BERIGUACA” Aldea Las Playitas, jurisdicción del Municipio Rivas D.E.M.; y comprendido entre los siguientes linderos generales: POR EL FRENTE, hay cerca de alambre separando terrenos que fueron de A.M. parra, en parte de la Comunidad denominada “LOMA GORDA”, propiedad de los sucesores de M.C. y otros dueños; POR EL FONDO, en parte es lindero la quebrada denominada “DE EL OSO” o “QUEBRADA NEGRA”, y en parte es lindero un aviso que sale a un bordo alto, separa terrenos del Municipio Pregonero; POR EL LADO DERECHO, en parte es lindero el viso que separa terrenos de la comunidad denominada “EL TUMBADO” luego cava y viso separando terrenos de la comunidad denominada “MESA ALTA”. Y POR EL LADO IZQUIERDO, un viso que separa terrenos de la comunidad denominado “PARAMO EL VOLCAN” y terrenos del Municipio Pregonero del Estado Táchira. Dichos inmuebles los adquirieron la comunidad concubinaria según consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila, Estado Mérida, en fecha 29 de febrero de 1996, bajo el Nº 98 del Protocolo Primero, Tomo Segundo y por tales motivos les pertenece en plena propiedad, posesión de los derechos equivalentes al cincuenta por ciento sobre los mismos, o sea la mitad en cada uno de ellos.

Que la pretensión en cuanto a la presente acción está fundamentada en los siguientes elementos jurídico: En virtud de haberse adquirido el bien inmueble durante la unión concubinaria, el cincuenta por ciento le pertenece en plena propiedad, tal como lo establece el artículo 767 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno de ellos. Tal presunción sólo surte los efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica sino si uno de ellos está casado”. Que de aquí, pues el inmueble anteriormente señalado me pertenece en una cuota equivalente al cincuenta por ciento y la otra le pertenece a su concubino N.A.C.A.. Pero es el caso que su concubino N.A.C.A., en forma FRAUDULENTE, en perjuicio de los derechos que le corresponden sobre los inmuebles anteriormente procedió a darlos bajo la modalidad del contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, a favor del ciudadano V.A.H.M.,… los siguientes bienes inmuebles, LOS CUALES FUERON ADQUIRIDOS DURANTE NUESTRA SOCIEDAD CONCUBINARIA, y se determinan a continuación: PRIMER INMUEBLE: Integrado por un lote de terreno agrícola, descrito en el numeral segundo del documento de adquisición, ubicado en el sitio denominado “MARMOLEJO” de la Aldea Las Playitas, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida; y que sobre el mismo se encuentran una plantaciones de papa, cebollin, y ajo porro, con los siguientes linderos: POR EL FRENTE, AL OCCIDENTE, hay un cimiento de piedra que separa del camino Nacional conduce a la Grita, y éste separa del inmueble descrito en primer lugar en documento de adquisición, POR EL FONDO, AL ORIENTE, en línea quebrada colinda con terreno de la propiedad de L.O.; POR EL COSTADO DERECHO, AL SUR, hay cerca de alambre que separa terrenos de los sucesores de E.M.; POR EL COSTADO IZQUIERDO AL NORTE, hay cerca de alambre que separa terrenos antes de L.O. hoy de N.C.A.S.I.: Lo integra una casa de habitación descrita en el numeral tercero del mismo documento de adquisición, construida sobre una parte del terreno descrito anteriormente con pisos de cerámica, paredes de bloque, techo de platabanda, instalaciones de agua, energía eléctrica y cloaca, constantes de tres dormitorios, una sala de recibo, cocina comedor, porche, pasillo interno, dos salas de baño, con siete ventanas, y dos puertas en su exterior. Dicha venta la hizo su concubino por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila, Estado Mérida, con fecha: veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, bajo el Nº 77, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, habiéndose fijado un término perentorio de un AÑO PARA RESCATARLO, venta con pacto de retracto convencional que debe ser declarado NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que en ningún momento prestó su consentimiento a los fines de firmar dicha operación en razón de los inmuebles les pertenecen por haberlo adquirido durante la sociedad conyugal y que por este motivo tenía que haber firmado el contrato de compra-venta a los fines de que se perfeccionara la misma.

Fundamentó la pretensión conforme a lo señalado en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando a tales efectos nos enseña: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones establecen de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. De aquí, pues, la carta Magna prevé las dos situaciones de los derechos y deberes: la del matrimonio y en cuanto las uniones de hecho o también llamada sociedades irregulares o concubinarias, que viene a ser el caso que me estoy ocupando en esta acción. Es decir los bienes que su concubino: N.A.C.A. enajeno como venta con pacto de retracto convencional a favor de V.A.H.M., es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, en razón de que la mitad o sea el cincuenta por ciento de los mismos son de la exclusiva propiedad de la concubina por haberse adquirido durante la UNION CONCUBINARIA, y por estas causas tiene que ser declarado por el Tribunal.

Que ahora bien, ciudadano Juez, establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en la disposición anteriormente transcrita “….Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Por lo tanto, si esta unión concubina que viene a estar construida entre N.A.C.A. y su concubina, viene a producir jurídicamente los mismos efectos del matrimonio, tenemos que llegar a la conclusión de que SI HACE NECESARIO SU CONSENTIMIENTO PARA ENAJENAR lo que se adquirió durante la unión irregular y que por este motivo se hace aplicable con lo dispuesto en el artículo 168 y siguiente del Código Civil, cuando dicha norma señala lo siguiente: “Cada uno de los cónyuges para administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades………” De la misma manera también se hace aplicable por haber remitido La Constitución Bolivariana de Venezuela, lo previsto en LA ANULABILIDAD DE LA ACCION cuando un concubino enajena bienes inmuebles adquiridos bajo ese régimen y que la misma se encuentra enmarcada en el artículo 170 del Código Civil, que establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no con validos por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Que por las razones anteriormente expuestas, es que A.C.A.R., asistida por el abogado J.L.G.B., ocurrió para demandar , como en efecto formalmente demandó a los ciudadanos N.A.C., y así mismo demandó al ciudadano V.A.H.M., para que convinieran o a ello sean condenados y obligados por el Tribunal Primero de que la VENTA CON PACTO RETRACTO CONVENCIONAL, lleva a efecto sobre los inmuebles anteriormente descritos en el presente libelo de demanda y que se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas, Estado Mérida, con fecha veinticuatro de abril del año mil novecientos noventa y ocho, bajo el Nº 77, del Protocolo Primero es ANULABLE en virtud de que dichos inmuebles me pertenecen en una cuota equivalente al cincuenta por ciento; Segundo: de que los inmuebles descritos con anterioridad fueron adquiridos durante LA UNION CONCUBINARIA DE HECHO y que por lo tanto en ningún momento prestó su consentimiento para celebrar LA VENTA CON PACTO RETRACTO CONVENCIONAL; Tercero: Para que se deje SIN EFECTO Y SIN VALOR JURIDICO la venta con pacto retracto convencional celebrada entre N.A.C.A. y V.A.H.M., según consta del documento registrado por ante la oficina Subalterna Oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila, Estado Mérida, con fecha 24 de abril de 1998, bajo el Nº 77, del Protocolo Primero, Tomo Segundo.

Fundamentó la acción en los artículos 168, 170, 767 del Código Civil, así mismo en el artículo 77 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00)

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2001 (folios 127 al 133), las abogadas M.A.S.M. y M.I.R.V., con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadanos V.A.H.M., dio contestación a la demanda incoada en su contra, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones, infundadas y temerarias alegadas en el escrito de Proposición de demanda por la parte actora, afirmaciones estas que desglosando el contenido del libelo negó de la siguiente manera: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo, la aseveración de la parte actora sostenida en el capítulo Primero del libelo de la demanda, por cuanto la misma carece de veracidad, ya que los hijos identificados en esta parte de la demanda como G.E. CARRERO ARRELLANO y M.C.C., no son hijos habidos o procreados en la supuesta unión concubinaria, que manifiesta haber mantenido la ciudadana: A.C.A.R., con el ciudadano N.A.C.A., por cuanto nacieron antes de que dicho ciudadano, hubiese obtenido su sentencia de divorcio, tal y como se probara en la oportunidad procesal correspondiente; no existiendo por lo tanto, una relación concubinaria de aproximadamente quince (15) años como lo ha querido dejar ver la actora. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante, pues no está bien delimitada jurídicamente la misma y pareciera que pretende llevar tanto al Juzgador como el demandado a una confusión insoslayable. La actora demanda la Nulidad de la Venta con Pacto de Retracto, más sin embargo esboza, a lo largo y amplio del libelo, una situación “IURIS TANTUM” como lo es la supuesta vida concubinaria, que según sus afirmaciones ha mantenido con el ciudadano N.A.C.; mal puede hablarse de concubinato como tal, si el mismo no esta probado o existe una sentencia judicial que así lo declare. (...) TERCERO: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora quien enfáticamente declara: “Mi concubino N.A.C.A., en forma fraudulenta, en perjuicio de los derechos que me corresponden sobre los inmuebles antes descritos procedió a darlos bajo la modalidad del Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional a favor del ciudadano: V.A. Huiza Mora”. (....) CUARTO: Negó, rechazó y contradijo, lo aducido por la demandante en el comienzo del segundo folio del escrito de demanda al esbozar “...Pero a pesar de tener una completa comprensión y cariño entre nosotros y nuestros hijos procedimos a llevar a efecto la acumulación de ahorros con la finalidad de adquirir un predio o lotes de terreno para cultivar...” (...). QUINTO: Impugnó formalmente, las partidas de nacimiento presentadas como pruebas de la supuesta relación concubina, así como la constancia de concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila, ya que las mismas no prueban como aludieron anteriormente los extremos necesarios para determinar la existencia de tal relación.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La sentenciadora pasa analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por las abogadas M.A.S.M. y M.I.R.V., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte codemandada, ciudadano V.A.H.M.; así como también se deja constancia que la parte actora, ciudadana A.C.A.R., no presentó pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; a cuyo efecto, el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:

Las abogadas M.A.S.M. y M.I.R.V., apoderadas judiciales de la parte codemandada, ciudadano V.A.H.M., mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2001 (folio 139), promovieron a favor de su representado las pruebas siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito favorable de los autos contenidos en el presente expediente que ampliamente favorecieran a su representado, específicamente los alegatos aducidos en el correspondiente escrito de contestación de demanda (folios 127 al 133).

En relación a esta prueba observa la Juzgadora que en decisión de fecha 2 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, contenida en el expediente AA60-S-2007-000166, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo se estableció: “tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenido en la demanda y contestación de la demanda, no tiene naturaleza de prueba aún cuando precisen los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido delimitan los extremos cuyas pruebas no serán necesarias aportar”. Por lo tanto tales alegatos en contestación no constituyen prueba alguna; es criterio de este Tribunal acogiéndose al criterio antes expuesto no otorga valor probatorio a la misma. Así decide.

DOCUMENTALES: Promovió constante de dos (2) folios útiles para que surta sus efectos legales copia certificada del documento de compra-venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional, donde se evidencia la propiedad del inmueble en litigio por parte de su poderdante, documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila en fecha 24 de Abril de 1998, bajo el Nº 77, Protocolo Primero; Tomo II, Segundo Trimestre (folio 141 al 144). Esta prueba se valora y aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

Promovieron constante de dos folios útiles para que surtiera los efectos legales copia certificada de la Sentencia de Divorcio del ciudadano: N.A.C.A., emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de Tovar, marcada con la letra “A”. (folios 145 al 146). Dicha probanza es valorada y apreciada de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2001 (folios 148).

II

MOTIVACION DEL

FALLO

La sentenciadora, para decidir hace las consideraciones siguientes:

El concepto de venta, está establecido en el artículo 1.474 del Código Civil y la acción para interponer la nulidad de una convención está plasmada en el artículo 1.346 del Código Civil. La parte actora fundamentó su acción, en los artículos 168, 170 y 767 del Código Civil; así mismo en los artículos 77 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el Profesor R.R. M., en su obra Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal establece:

Como quiera que los actos inexistentes y los actos nulos, no se rigen por dos estatutos diferentes, como ya se ha hecho notar sino que los cobijan unas mismas disposiciones y tienen más o menos las mismas características, veamos cuales son las consecuencias, modalidades y aplicaciones que en el Derecho Civil, tienen los ACTOS NULOS, que en consecuencia serán las mismas que las aplicables a los actos inexistentes. Las aplicaciones más importantes de los actos nulos, serán las siguientes:

1.- En cuanto a las personas que puedan pedir la nulidad:

2.- En cuanto a los efectos que la nulidad produce;

3.- En lo referente a la prescripción de la acción de nulidad; y

4.- En cuanto a la ratificación de los actos nulos.

La función del juez es pues, meramente declarativa ya que el acto es nulo por sí e independientemente de cualquier sentencia.

Las partes pueden alegar la nulidad del acto, ya en forma de acción, ya en forma de excepción. De acción, cuando las partes en conocimiento de la nulidad del acto, pidan la nulidad de él; y de excepción, cuando alguien quisiese atribuir eficacia al acto nulo, y entonces se paralice su pretensión por medio de aquella.

En lo referente a la RATIFICACION Y CONFIRMACION DE LOS ACTOS NULOS, como son insubsanables, y desde el mismo momento en que se ejecutaron carecen de valor, porque chocan con la misma Ley, como ya se ha repetido varias veces, la aceptación de ellos por parte de los interesados no surte efecto alguno y no pueden convalidarse en ningún tiempo.

Precisando de la manera como queda expuesta lo referente a los actos inexistentes y nulos, se indican aquí las características principales de esta clase de actos, las cuales son diferentes de las de los actos anulables.

1.- El acto inexistente y nulo, no puede convalidarse, ya que desde un principio nada valen y como se puede decir que no han existido, no se pueden confirmar.

2.- La acción para pedir la nulidad de tales actos, puede ser ejercida en cualquier tiempo, ya que ella no está sujeta a prescripción.

3.- El acto nulo de pleno derecho, no produce ninguno de los efectos jurídicos a los cuales estaba encaminado, pues desde un principio, por decisión expresa de la Ley, es un acto no viable.

4.- Todo interesado puede hacer constar la nulidad plena y carece de efectos en relación con todo el mundo.

5.- La sanción de nulidad de estos actos, mira primordialmente al orden público, pues ellos afectan principalmente intereses directos de toda colectividad.

6.- Esta clase de actos son nulos por sí mismos e independientemente de cualquier sentencia pues su nulidad está plasmada de manera expresa en la misma Ley.

7.- Los actos accesorios de un acto nulo son siempre nulos, ya que si este es insubsanable, aquellos siguen la suerte del principal, y carecen, en consecuencia, de valor alguno, y

8.- La nulidad plena es obra directa del legislador, porque tales actos son inválidos siempre, ya que chocan con un obstáculo insalvable que es la Ley.

El acto anulable no es en el ordenamiento jurídico, un acto considerado como inexistente y por lo tanto desprovisto de toda clase de efectos jurídicos, sino por el contrario es un acto existente y cálido y produce todas sus consecuencias jurídicas, hasta tanto la parte interesada no haga valer por medio de la acción con que lo arma la Ley el derecho de pedir la anulación del acto

.

Igualmente, el artículo 1.366 del Código Civil, establece lo siguiente:

Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil

.

El artículo 1.359 del Código Civil, establece:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar

.

El Código Civil en su artículo 1.360 establece lo siguiente:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

Establece el artículo 1.483 del Código Civil, lo siguiente:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor

.

Señala la parte actora, que dicha acción de nulidad del documento de venta con pacto de retracto convencional de los inmuebles efectuado por su concubino N.A.C.A. a V.A.H.M., es anulable por ser fraudulento, por haberse vendido un inmueble perteneciente a bienes concubinarios; venta que es nula de nulidad absoluta, en razón de que la mitad o sea el cincuenta por ciento de los mismos son de su exclusiva propiedad por haberse adquirido durante la unión concubinaria.

Observa la sentenciadora que al folio 161 acta de defunción del ciudadano V.A.H.M., del cual se desprende que el mencionado ciudadano estaba casado con la ciudadana M.F.M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 694.199, domiciliada en el Municipio T.d.E.M..

Así mismo al folio 166 del presente expediente se encuentra agregada copia simple del acta de matrimonio de los mencionados ciudadanos y que la misma surte plena prueba por no haber sido impugnada de falso por la contraparte. En razón de esto considera quien sentencia que para que surta efecto la comunidad concubinaria primero debe probarse tal relación mediante declaratoria por sentencia del Juez competente y que además uno de los sujetos incursos en dicha relación de hecho no este casado, según lo establece el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia habiéndose evidenciado que no existe tal comunidad concubinaria alegada por la parte es por lo que necesariamente debe declararse SIN LUGAR la presente acción la presente acción de nulidad de venta con pacto de retracto convencional, como efectivamente lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana A.C.A.R., contra los ciudadanos N.A.C.A. y V.A.H.M., todos anteriormente identificados en este fallo, por nulidad de venta con pacto retracto convencional.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del presente juicio a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil siete.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las doce del medio día, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C..

dhs.-

Exp. N° 2249.

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