Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoNulidad De Venta

Barinas, 01 de Febrero de 2008.

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 2007-920.

DEMANDANTE: A.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.705.382, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico J.L.G., Avenida Bolívar, C.C. Los Sauces, local 11, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL: J.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.080.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.704.

DEMANDADOS: N.A.C.A. y Q.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.448.527 y 2.289.086 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO Q.G.G.: M.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.082.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.831.

ASUNTO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Noviembre de 2007, por el abogado en ejercicio J.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaro sin lugar el juicio de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL intentado por la ciudadana A.C.A.R. contra los ciudadanos N.A.C.A. y Q.G.G. y; condenó en costas a la parte actora. En fecha 12-11-2007, el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos.

Recibido el presente expediente, se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas e instruir las que creyera pertinentes este Juzgado Superior de conformidad con la Ley. Vencido dicho lapso, se fijó el tercer día de Despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 240 ejusdem.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 18-01-2008, día fijado para la audiencia oral de informes por ante este Juzgado, ninguna de las partes se hizo presente declarándose desierto el acto.

El 23-01-2008, día fijado para dictar sentencia oral en esta causa, ninguna de las partes se hizo presente declarándose desierto el acto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado en fecha 16-06-2000, la ciudadana A.C.A.R., alego que en el año 1985, constituyó unión concubinaria con el ciudadano N.A.C.A., habiendo fijado su domicilio desde el principio en la Aldea Las Playitas, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., que de dicha unió procrearon los siguientes hijos: G.E., M.C., ARMANDO y A.J.C.A.; que mediante dicha unión procedieron a llevar a efecto la acumulación de ahorros con la finalidad de adquirir un predio o lote de terreno para cultivarlo; que durante toda la unión vivieron del trabajo y destajo o por tareas en diferentes fincas y, fue así que con unos ahorros y con la ayuda de sus padres que le regalaron una cantidad suficiente de dinero, pudieron comprarle al ciudadano L.O.R., un inmueble integrado por tres lotes de terreno que unidos forman un solo lote de terreno destinado para la agricultura, ubicado en el sitio denominado MARMOLEJO, en la Aldea Las Playitas, Municipio Rivas D.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE, AL OCCIDENTE, en la medida de cincuenta y dos metros con ochocientos ochenta y ocho centímetros (52,888 mts.) colinda con el camino nacional carretero que conduce de Bailadores a La Grita, separa un cimiento de piedras; POR EL FONDO, AL ORIENTE, hay cerca de alambre y cimiento de piedra que separa terrenos de la propiedad en su mayor parte de J.N.C.P.; y en pequeña parte colinda con terreno de la propiedad de L.O.R.; POR EL LADO DERECHO, AL SUR, partiendo desde el frente o sea desde el camino nacional carretero mencionado, se va hacia el oriente o fondo, luego cruza el lindero hacia el sur, para luego continuar el lindero hacia el oriente a encontrar el lindero del fondo, colinda en su mayor parte con terreno de la propiedad de E.M.R. y; POR EL LADO IZQUIERDO, AL NORTE, hay cimiento de piedra que separa terreno de los sucesores de Pepe o J.C.; que dicho inmueble lo adquirieron durante su sociedad concubinaria y por tales motivos le pertenece en plena propiedad, posesión de los derechos equivalentes al cincuenta por ciento sobre los mismos, o sea la mitad en cada uno de ellos y, la otra parte le pertenece a su concubino N.A.C.A.; pero es el caso, de que su concubino, en forma fraudulenta, en perjuicio de los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes descrito procedio a darlo bajo la modalidad del contrato de venta con pacto de retracto convencional, a favor del ciudadano Q.G.G., que dicha venta la hace su concubino por la suma de cinco millones de bolívares, habiéndose fijado un término perentorio de cuatro meses para rescatarlo; venta con pacto de retracto convencional que debe ser declarada nula, de nulidad absoluta, ya que en ningún momento prestó su consentimiento a los fines de firmar dicha operación en razón de que el referido inmueble le pertenece por haberlo adquirido durante su sociedad conyugal y, que por ese motivo tenía que haber firmado el contrato de compra venta a los fines de que se perfeccionara la misma; que por las razones expuestas demanda a los ciudadanos N.A.C.A. y Q.G.G., para que convengan o en su defecto sea condenados por el Tribunal: de que la venta con pacto de retracto convencional, es anulable en virtud de que dicho inmueble le pertenece en una cuota equivalente al cincuenta por ciento; de que el inmueble descrito fue adquirido durante su unión concubinaria de hecho y que por lo tanto en ningún momento prestó su consentimiento para celebrar la venta y; para que se deje sin efecto y sin valor jurídico la venta con pacto de retracto convencional; fundamentó la presente causa en los artículos 168, 170, 767 del Código Civil; 77 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó dicha demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo). Acompañó a dicho escrito:

* Copia fotostática simple de partida de nacimiento N° 137, perteneciente al ciudadano G.E.C.A.. (Folio 7).

* Copia fotostática simple de partida de nacimiento N° 206, perteneciente a la ciudadana M.C.C.A.. (Folio 8).

* Copia fotostática simple de partida de nacimiento N° 127, perteneciente al ciudadano A.C.A.. (Folio 9).

* Copia fotostática simple de partida de nacimiento N° 77, perteneciente a la ciudadana A.J.C.A.. (Folio 10).

* Constancia de concubinato, suscrita por la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 16-06-2000. (Folio 11).

* Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., bajo el N° 53, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1997, mediante el cual consta la venta realizada por los ciudadanos L.O.R. y J.N.C. al ciudadano N.A.C.A.. (Folio 12).

* Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., bajo el N° 210, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1997, mediante el cual consta la venta bajo la modalidad de pacto de retracto convencional realizada por el ciudadano N.A.C.A. al ciudadano Q.G.G.. (Folio 15).

En fecha 26 de Junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Mérida, admitió la demanda. (Folio 135).

Mediante escrito presentado en fecha 30-01-2000, (Folio 147) el ciudadano Q.G.G., en su carácter de codemandado, asistido por la abogada M.I.R.V., dio contestación a la demanda incoada en su contra, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones infundadas y temerarias alegadas en el escrito de proposición de demanda por la parte actora, afirmaciones estas que desglosando el contenido del libelo negó de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo, la aseveración de la parte actora sostenida en el capítulo primero del libelo de la demanda, por cuanto la misma carece de veracidad, ya que los hijos identificados en esta parte de la demanda como G.E. y M.C.C.A., no son hijos habidos o procreados en la supuesta unión concubinaria, que manifiesta haber mantenido la ciudadana A.C.A.R. y N.A.C.A., por cuanto nacieron antes de que dicho ciudadano, hubiese obtenido su sentencia de divorcio, no existiendo por lo tanto, una relación concubinaria de aproximadamente quince años; la pretensión deducida por la demandante, pues no está bien delimitada jurídicamente la misma y pareciere que pretende llevar tanto al juzgador como el demandado a una confusión insoslayable, ya que la actora demanda la nulidad de la venta con pacto de rectracto, más sin embargo esboza, a lo largo y amplio del libelo, una situación “IURIS TANTUM” como lo es la supuesta vida concubinaria, que según sus afirmaciones ha mantenido con el ciudadano N.A.C., mal puede hablarse de concubinato como tal, si el mismo no está probado o existe una sentencia judicial que así lo declare; lo alegado por la parte actora quién enfáticamente declaró que su concubino en forma fraudulenta, en perjuicio de los derechos que le corresponden sobre los inmuebles descritos procedió a darlos bajo la modalidad del contrato de venta con pacto de retracto convencional a favor del ciudadano V.A.H.M.; lo aducido por la demandante en el comienzo del segundo folio del escrito de demanda al esbozar “…Pero a pesar de tener una completa comprensión y cariño entre nosotros y nuestros hijos procedimos a llevar a efecto la acumulación de ahorros con la finalidad de adquirir un predio o lotes de terreno para cultivar…”; impugnó las partidas de nacimiento presentadas como prueba de la supuesta relación concubinaria, así como la constancia de concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila, ya que las mismas no pruebas los extremos necesarios para determinar la existencia de tal relación. Acompañó a dicho escrito copia fotostática simple de jurisprudencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En la oportunidad legal correspondiente, para la presentación de pruebas por ante el Tribunal de la causa solo la parte demandada, abogada M.I.R.V., actuando como apoderada judicial del ciudadano Q.G.G., promovió escrito de pruebas y anexos constantes de tres (03) folios útiles. (Folio 172):

* Valor y mérito favorable de las actas procesales, específicamente los alegatos explanados en el escrito de contestación de la demanda.

* Copia fotostática simple de sentencia de divorcio del ciudadano N.A.C.A., dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-10-95. (Folio 173). Dicha prueba se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte.

En fecha 14-02-2002, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 176).

Mediante auto de fecha 05-03-2002, el Tribunal de la causa advirtió a las partes que la presentación de informes en el proceso debería efectuarse en el décimo quinto día de despecho siguiente a la fecha del auto. (Folio 178).

En fecha 08-04-2002 (folio 179), el ciudadano Q.G.G., asistido por la abogada M.I.R.V., presentó escrito de informes de conformidad con lo pautado en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrario, mediante el cual realizó un recuento de todo lo actuado en el proceso y solicitó que dicho escrito fuera admitido, sustanciado y apreciado en su pleno valor jurídico en la definitiva.

Presentados los informes por la parte codemandada, ciudadano Q.G.G., el Tribunal de la causa fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, para que la parte demandante presentara sus observaciones escritas sobre los informes consignados por el codemandado Q.G.G.. (Folio 185).

Por auto de fecha 22-04-2002, el Tribunal dejo VISTOS, entrando la presente causa en su lapso de sentencia. (Folio 186).

En fecha 08-10-2007, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada e imponiendo las costas del presente juicio a la parte demandante (Folio 203).

A esta decisión apeló el abogado J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 07-11-2007. (Folio 226).

Mediante auto de fecha 12-11-2007, el Tribunal a-quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir dicho expediente a este Tribunal Superior Cuarto Agrario. (Folio 227).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador observa de las actas cursantes en la presente causa, que se trata de un juicio relacionado con nulidad de venta con pacto de retracto convencional intentado por la ciudadana A.C.A.R., que la mencionada ciudadana alegó que en el año 1985, constituyó unión concubinaria con el ciudadano N.A.C.A., habiendo fijado su domicilio desde el principio en la Aldea Las Playitas, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., que de dicha unió procrearon los siguientes hijos: G.E., M.C., ARMANDO y A.J.C.A.; que mediante dicha unión procedieron a llevar a efecto la acumulación de ahorros con la finalidad de adquirir un predio o lote de terreno para cultivarlo; que durante toda la unión vivieron del trabajo y destajo o por tareas en diferentes fincas y, fue así que con unos ahorros y con la ayuda de sus padres que le regalaron una cantidad suficiente de dinero, pudieron comprarle al ciudadano L.O.R., un inmueble integrado por tres lotes de terreno que unidos forman un solo lote de terreno destinado para la agricultura, ubicado en el sitio denominado MARMOLEJO, en la Aldea Las Playitas, Municipio Rivas D.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE, AL OCCIDENTE, en la medida de cincuenta y dos metros con ochocientos ochenta y ocho centímetros (52,888 mts.) colinda con el camino nacional carretero que conduce de Bailadores a La Grita, separa un cimiento de piedras; POR EL FONDO, AL ORIENTE, hay cerca de alambre y cimiento de piedra que separa terrenos de la propiedad en su mayor parte de J.N.C.P.; y en pequeña parte colinda con terreno de la propiedad de L.O.R.; POR EL LADO DERECHO, AL SUR, partiendo desde el frente o sea desde el camino nacional carretero mencionado, se va hacia el oriente o fondo, luego cruza el lindero hacia el sur, para luego continuar el lindero hacia el oriente a encontrar el lindero del fondo, colinda en su mayor parte con terreno de la propiedad de E.M.R. y; POR EL LADO IZQUIERDO, AL NORTE, hay cimiento de piedra que separa terreno de los sucesores de Pepe o J.C.; que dicho inmueble lo adquirieron durante su sociedad concubinaria y por tales motivos le pertenece en plena propiedad, posesión de los derechos equivalentes al cincuenta por ciento sobre los mismos, o sea la mitad en cada uno de ellos y, la otra parte le pertenece a su concubino N.A.C.A.; pero es el caso, de que su concubino, en forma fraudulenta, en perjuicio de los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes descrito procedio a darlo bajo la modalidad del contrato de venta con pacto de retracto convencional, a favor del ciudadano Q.G.G., que dicha venta la hace su concubino por la suma de cinco millones de bolívares, habiéndose fijado un término perentorio de cuatro meses para rescatarlo; venta con pacto de retracto convencional que debe ser declarada nula, de nulidad absoluta, ya que en ningún momento prestó su consentimiento a los fines de firmar dicha operación en razón de que el referido inmueble le pertenece por haberlo adquirido durante su sociedad conyugal y, que por ese motivo tenía que haber firmado el contrato de compra venta a los fines de que se perfeccionara la misma; y una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 18 de Diciembre del año 2007, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes. Verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del artículo 240 eiusdem; evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el referido lapso ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto, vale decir, que la parte apelante no promovió prueba alguna que le diera soporte a la apelación ejercida por ante el juzgado a-quo.

Expuesto lo anterior esta Alza.S. para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece

. (Subrayado de este tribuna).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello esta Superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta Alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07-11-2007, por el abogado en ejercicio J.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 07-11-2007, por el abogado en ejercicio J.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 08-10-2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior queda firme la sentencia proferida en fecha 08-10-2007 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

CUARTO

No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma sale en el término legal establecido.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, al primer día del mes de Febrero de dos mil ocho.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las once y treinta cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2007-920.

Cpv.

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