Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ASUNTO: 6168-06

DEMANDANTE: A.A.A.R., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N°V-4.287.664.

APODERADO

JUDICIAL: R.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.338.

DEMANDADO: P.V.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-3.632.562, de éste domicilio.

MOTIVO: Establecimiento de Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, los adolescentes IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de diecisiete y catorce (17 y 14) años de edad, respectivamente.

I

Se inició la presente solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta ante este Juzgado, mediante escrito presentado por la ciudadana A.A.A.R., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N°V-4.287.664, contra el ciudadano P.V.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-3.632.562, de éste domicilio, a favor de sus hijos IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de diecisiete y catorce (17 y 14) años de edad, respectivamente. A tal efecto solicita se fije la Obligación Alimentaria en Dos Tercios del Salario Mínimo (Bs. 310.667, oo), a depositar en partidas quincenales, con incremento automático y proporcional. Pide igualmente, se fije mensualidad especial doble pagadera en el mes de Septiembre de cada año, para gastos Escolares; y mensualidad especial doble pagadera en diciembre para gastos de la época decembrina. Solicita la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestidos, asistencia y atención médica, recreación y deportes; y Medida de Retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras de la obligación alimentaria, por cuanto el demandado no ha cumplido en forma voluntaria.

ANEXA AL LIBELO:

  1. -copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante el Registro Civil del Municipio T.L.d.E.M..

  2. - copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante el Registro Civil del Municipio T.L.d.E.M..

  3. -Original de Constancia de estudios correspondiente a IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida por la Universidad S.M., del año lectivo 2005, por cursar primer semestre de derecho.

  4. - Original de Constancia de estudios correspondiente a IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida por la Escuela Básica “Creación Ocumare” del Estado Miranda, por cursar 9no. Grado de Educación Básica del año escolar 2005-2006.

  5. - copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los adolescentes acreedores de alimentos.

  6. - copia de dos (02) recibos de pago de Salario correspondientes a las quincenas Nº 19 y 20 del año 2005, obtenidos vía Internet.

  7. - copia fotostática de Gaceta Oficinal Nº 38.372 de fecha 03-02-2006, de la República Bolivariana de Venezuela; Decreto 4.247.

En fecha 19-07-06 folio (17) se admitió la demanda.

En fecha 27-10-06 folio (28) el Servicio de Alguacilazgo de éste Tribunal consigna la citación del demandado por haber sido imposible su localización.

En fecha 14-11-06, folio (35) se acordó la citación por cartel del demandado.

En fecha 19-12-06 folio (43) Se designó Defensor Ad-Litem al abogado F.P..

En fecha 12-01-07, folio (47) el abogado F.P., acepta el cargo designado.

En fecha 16-01-07, folio (48) presta juramento de ley.

En fecha 19-01-07, folio (49) se declaró Desierto el Acto Conciliatorio por ausencia de ambas partes.

En fecha 19-01-07, folio (50) el Defensor Ad-Litem presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22-01-07, folio (51) se abre a pruebas el procedimiento.

ANTES DE DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

Que en la presente causa, se han cumplido todos los lapsos de Ley. Así se Decide.

SEGUNDO

A los fines de determinar la Fijación de la Obligación Alimentaria, se debe equilibrar las necesidades del niño o adolescente que la requiera con la capacidad económica del obligado, así como con las funciones que le son propias en razón de su desenvolvimiento en la sociedad, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso, se observa que el obligado P.V.V.V., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-3.632.562, se desempeña como Docente en la Escuela “Rosa Peña” ubicada en calle principal de la Urbanización C.R., Parosca Ocumare del Tuy del Estado Miranda; sin embargo no consta en autos sus ingresos mensuales y demás beneficios contractuales en razón de su relación laboral; por tanto se toma en consideración para la presente sentencia, el hecho de que se encuentra inserto en el Sistema Laboral Nacional. Así se establece.

En relación a las necesidades de los adolescentes de autos, quedó demostrada en el expediente, en virtud de la edad de los mismos y por ende la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Con relación a las pruebas presentadas en el lapso prudencial para que de esa forma las partes fundamenten lo alegado, esta Juzgadora pasa a a.d.c. con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

En principio se observa que en el procedimiento fueron presentados conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:

Parte Demandante:

  1. -copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante el Registro Civil del Municipio T.L.d.E.M., en la que se evidencia el vinculo filial existente entre los mismos y con esto las obligaciones y deberes que le corresponden como padre, por lo cual se le otorga todo valor probatorio de ley, conforme al artículo 1357 del Código Civil.

  2. - copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida ante el Registro Civil del Municipio T.L.d.E.M., en la que se evidencia el vinculo filial existente entre los mismos y con esto las obligaciones y deberes que le corresponden como padre, por lo cual se le otorga todo valor probatorio de ley, conforme al artículo 1357 del Código Civil.

  3. -Original de Constancia de estudios correspondiente a IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida por la Universidad S.M., del año lectivo 2005, por cursar primer semestre de derecho, no se le asigna valor probatorio por cuanto no se encuentra actualizada la constancia presentada.

  4. - Original de Constancia de estudios correspondiente a IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida por la Escuela Básica “Creación Ocumare” del Estado Miranda, por cursar 9no. Grado de Educación Básica del año escolar 2005-2006, se les asigna valor probatorio por evidenciar que la misma se encuentra inserta en el Sistema Educativo Formal, y con ello las erogaciones necesarias para su buen desenvolvimiento estudiantil.

  5. - copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los adolescentes acreedores de alimentos, se le asigna valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - copia de dos (02) recibos de pago de Salario correspondientes a las quincenas Nº 19 y 20 del año 2005, obtenidos vía Internet, emanados del Ministerio de Educación y Deportes; resulta improcedente asignarle valor probatorio, por cuanto dicho instrumento no cuenta con la debida certificación del ente emisor.

  7. - copia fotostática de Gaceta Oficinal Nº 38.372 de fecha 03-02-2006, de la República Bolivariana de Venezuela; Decreto 4.247; resulta improcedente asignarle valor probatorio, por cuanto la promovente no señala lo que desea demostrar con la misma.

Contestación a la Demanda:

Siendo la oportunidad legal el Defensor Ad Litem, presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual pide se continué el procedimiento e indica que no se opone a la fijación de la obligación alimentaria y los bonos especiales en beneficio de los adolescentes de autos.

Promoción de Pruebas:

Siendo la oportunidad legal las partes no presentaron probanzas.

CUARTO

Ahora bien, considera esta Juzgadora que en atención al contenido de la obligación alimentaria preceptuado en el artículo 365 de la Ley especial que regula esta materia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se debe asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos para la prestación alimentaria, que deben ser sufragados por sus progenitores, para ello esta sentenciadora se basa en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27 de la Convención sobre los derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proteger el derecho de los niños y adolescentes de tener un nivel de vida adecuado, evitando que sean privados de éste tanto ilegal como arbitrariamente. Esta protección se pone en manifiesto, en especial, en aquellos casos en que los progenitores se separan y los hijos menores de edad quedan bajo la guarda de uno de estos. En tal situación, siendo éste el caso aquí debatido, este Órgano Jurisdiccional tiene el deber de velar porque a los acreedores de alimentos de marras, no se les afecte, sin causa justificada, el nivel de vida que habían alcanzado antes de dicha separación, estableciendo para ello un monto adecuado a sus necesidades, por concepto de obligación alimentaria, tomando en consideración la capacidad económica del obligado.

QUINTO

Finalmente, estando plenamente demostrada la filiación y minoridad con respecto a los adolescentes de autos, corresponde entonces establecer el monto que el ciudadano P.V.V.V., deberá suministrarles por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; en virtud de lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el Articulo 08 Ejusdem; y por cuanto se observa que la parte demandante en su escrito libelar solicita a éste Tribunal se fije la Obligación Alimentaria, en base a Dos Tercios del Salario Mínimo que a la fecha ascendía a Bs.310.500, oo; y con incremento automático y proporcional; y toda vez que no consta en autos sus ingresos mensuales así como demás beneficios contractuales, se considera ajustado a derecho que deberá prestarla en base a UN CUARTO DE SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081, 25) Mensual; con respecto al solicitado incremento automático y proporcional, éste resulta improcedente, ya que no puede fijarse a futuro, monto aquel que puede resultar perjudicial para alguna de las partes, por cuanto puede surgir en el transcurrir del tiempo acontecimientos que mermen o aumenten la capacidad económica del obligado así como las necesidades de quienes requieran la obligación alimentaria. Igualmente pide la parte actora, se fije mensualidad especial doble pagadera en el mes de Septiembre de cada año, para gastos Escolares; y mensualidad especial doble pagadera en diciembre para gastos de la época decembrina, lo cual resulta improcedente, por no constar fehacientemente los ingresos mensuales y demás beneficios del demandado, por lo cual éste Tribunal, procede prudentemente a fijarlo de la siguiente manera: BONIFICACION ESPECIAL DE UTILES ESCOLARES, pagadera en el mes de Septiembre de cada año, en base a UN CUARTO DE SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128. 081, 25) y BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO, pagadera en el mes de Diciembre de cada año, en base a MEDIO SALARIO MINIMO, que actualmente asciende DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 256.162, 50) Con relación a la solicitud de la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestidos, asistencia y atención médica, recreación y deportes, resulta improcedente toda vez que dichos conceptos se encuentran contenidos en la mensualidad fijada por Obligación Alimentaria. Con relación a la solicitud de la Medida de Retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras de la obligación alimentaria, por cuanto el demandado no ha cumplido en forma voluntaria; éste Tribunal lo considera procedente a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación, conforme al artículo 521 de la ley Especial que regula la materia. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

En consideración a lo anteriormente plasmado, esta JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, intentada por la ciudadana A.A.A.R., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N°V-4.287.664, contra el ciudadano P.V.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-3.632.562, de éste domicilio, a favor de sus hijos IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de diecisiete y catorce (17 y 14) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Se fija la Obligación Alimentaria en base a UN CUARTO SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081, 25) Mensual; para ser descontado de nómina por el empleador del mismo y depositado en forma mensual y consecutiva, en Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0043-89-0100336288, a nombre de los adolescentes de marras, donde aparece como Persona Autorizada para realizar los retiros su madre antes identificada.

SEGUNDO

Se fija una BONIFICACION ESPECIAL ESCOLAR, a ser descontada de nómina por el empleador del obligado alimentista y depositado en el mes de Septiembre de cada año en la cuenta de ahorros antes indicada, en base a UN CUARTO DE SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128. 081, 25) a favor de sus hijos.

TERCERO

Este Tribunal fija una BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO, a ser descontada de nómina por el empleador del obligado alimentista, y depositado en el mes de Diciembre de cada año en la cuenta de ahorros antes indicada, en base a MEDIO SALARIO MINIMO, que actualmente asciende DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162, 50), a favor de sus hijos ya referidos.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se Ordena: Medida de Embargo sobre Prestaciones Sociales, de treinta y seis (36) mensualidades de Obligación Alimentaria, en base a UN CUARTO SALARIO MINIMO que actualmente asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081, 25), solo en caso de despido o retiro del aquí demandado, sobre el monto que para la fecha haya generado en sus Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio que le corresponda; en cuyo caso debe ser remitido dicho monto mediante cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado, a objeto de garantizar las mensualidades futuras de obligación alimentaria.

QUINTO

Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Deportes, ubicado en la Torre Britanica, Altamira, Caracas, participándole los particulares de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE SENTENCIA. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los (13) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2.007).Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. 11 a.m.

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

Abog. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/jfa

A-6168-06

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