Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: A.A.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 72.207.

APODERADOS JUDICIALES: J.S.R.C. y O.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.890 y 88.576, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA METROPOLITANA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos setenta (1970), bajo el Número 48, Tomo 77-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.G.P., A.A.G., E.L.R., F.G. LESSEUR, GUALFREDO B.P. y D.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.569, 13.895, 7.558, 62.223, 53.773 y 117.758, en ese mismo orden.

MOTIVO: DAÑOS MORALES.

Nº EXP: 12-0701 (Tribunal Itinerante).

Nº EXP: AH1C-V-2007-000107 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de DAÑOS MORALES, la cual en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil siete (2007) fuera consignada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando asignada la causa para su conocimiento y previo sorteo de Ley, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda el seis (06) de Marzo de ese año, y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

El trece (13) de Marzo de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos, a los fines que se librara la compulsa de Ley.

Previas gestiones infructuosas dirigidas a la citación de la parte demandada; ésta a través de su representación legal se hizo a derecho en la causa en fecha doce (12) de Mayo de dos mil ocho (2008) e impugnó el poder apud acta, inserto al folio cincuenta y ocho (58), otorgado por el apoderado actor Doctor J.S.R. al profesional del derecho O.M., ut supra identificados.

Mediante escrito fechado dieciséis (16) de Mayo de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, contra las cuales ejerció contestación la parte accionante el veintitrés (23) de Mayo de ese año; incidencias que fueron declaradas por el Tribunal de la causa subsanadas mediante Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha trece (13) de Agosto de dos mil mocho (2008).

La representación judicial de la parte demandada dio la contestación de la demanda el día quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009).

El seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha quince (15) del mismo mes y año, contra las cuales se opuso la parte demandada en fecha veinte (20) de ese mes y año, siendo la excepción de la accionada desechada por auto dictado por el Tribunal de causa en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2009).

La representación legal de la parte demandada presentó escrito de informes, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009).

Consta en autos que el catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte actora consignó escrito con alegaciones.

El Tribunal de la causa, el dieciocho (18) de Enero de dos mil diez (2010) estableció que la causa se encontraba en estado de sentencia.

En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 170-2012 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta en autos que el diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.

Consta en actas del expediente que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

La parte actora alegó que en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil seis (2006), por causa de una caída tuvo que ser trasladada a un centro asistencial, siendo ingresada a la sede de la clínica hoy demandada en horas de la tarde, y que previo diagnóstico pudo ser operada pasadas las nueve de la noche (9:00 p. m.)

Que al día siguiente, es decir, el día veinticuatro (24) de Junio de dos mil seis (2006), pasadas las cinco de la tarde (5:00 p. m.), cuando le fue suministrada la cena, su sorpresa fue que cuando su hija mayor le fue a suministrar la ensalada de zanahorias con crema, observó en la misma un (01) apéndice piloso de características de la región pubiana, por lo que llamaron a la enfermera graduada, a la dietética y demás personal de guardia en ese momento, para que observaran el acontecimiento; que los comentarios no se hicieron esperar y que hubo reacciones de vómito instantáneas.

Manifestó que ante esa situación presentaron una queja formal a la demandada; y que al día siguiente la actora se negó a consumir alimentos, por lo que solicitaron que se le diera de alta. Que a los pocos días la Consultoría Jurídica de la demandada manifestó que su representada no tenía responsabilidad alguna en cuanto a los hechos acontecidos.

Que la demandada podría alegar el caso fortuito o de fuerza mayor, sin embargo, que esas situaciones no pueden amparar a la accionada, ya que era previsible, dadas las normativas de higiene que debía cumplir la demandada en cuestión.

Que el hecho de tener subordinados (concesionarios) obliga a la demandada a responder de los daños que eventualmente puedan ocasionar, que el daño se causó por inobservancia de los controles sanitarios, y que la demandada tiene “culpa in vigilando” por no observar la conducta de sus dependientes.

Alegó de igual manera que el tres (03) de Julio de dos mil seis (2006) formuló la denuncia ante el Distrito Sanitario 7, correspondiente a la jurisdicción sanitaria, haciendo entrega de la muestra de comida; y en fecha catorce (14) de Julio de dos mil seis (2006) el Instituto Nacional de Higiene presentó informe, del cual derivó que la confirmación de la presencia de un cuerpo extraño (pelo), no apto para el consumo, estableciendo la necesidad de una inspección judicial para la detección de posibles fallas debiendo hacerse énfasis en la aplicación de las Buenas Prácticas de Manipulación y Conservación de Alimentos.

Que el treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006) el mencionado Distrito Sanitario practicó la mencionada inspección, en la cual se evidenciaron fallas y omisiones, recipientes de basura sin tapas, manipulación de alimentos de prendas de vestir de hombres, el baño de caballeros sin extractor y que los alimentos (materia prima, en elaboración y terminados) no se encontraban suficientemente protegidos contra el polvo, insectos, etc.

Que a consecuencia de lo descrito en el particular anterior, se levantó un ordenamiento a la demandada, y que esas fallas incidieron directamente en los hechos libelares narrados de donde se determina la clara responsabilidad de la accionada.

Fundamentó la demanda en los artículos 26, 27, 28, 51, 80, 83, 84, 85, 86 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, en la Ley Orgánica de Salud, en la Normativa Sanitaria y en el Reglamento General de Alimentos, publicado en Gaceta Oficial Número 35.921, de fecha quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Por las razones antes expuestas procedió a demandar a la sociedad mercantil Policlíni9ca Metropolitana, C. A. para que convenga o sea condenada por el Ente Jurisdiccional, a lo siguiente:

PRIMERO

Al pago de la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), como indemnización resarcitoria del Daño Moral causado.

SEGUNDO

Se condene a la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de Ejecución de la Sentencia, mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Costas y costos del proceso, así como honorarios de abogados.

Alegatos de la parte demandada:

De modo genérico rechazó las alegaciones de la parte actora.

Admitió que el veintitrés (23) de Junio de dos mil seis (2006) la accionante había sido trasladada a su sede, por fractura de cadera.

Que la accionante no poseía seguro, por lo que se le hizo presupuesto que fue cancelado, y que la operación que se efectuó a la accionada fue varias horas después, ya que se trataba de una octogenaria, por lo cual el proceso pre-operatorio es más delicado.

Que se evidencia conducta dolosa de la actora al pretender provecho económico, que se deriva de haber esperado nueve (09) días después de la presunta ocurrencia de los hechos, para hacer entrega de la muestra al Distrito Sanitario 7, por cuanto para la fecha en que le fue presentada, pudo ser objeto de manipulación la “ensalada”, y que es absurdo e infundado el argumento de la actora, por cuanto a la fecha en que fue presentada la muestra a aquel Distrito debía estar descompuesta, sin embargo, las resultas indicaron “…OLOR Y COLOR NORMALES”.

Que la representación judicial de la parte actora señala que el “supuesto vello” afectó los ánimos no sólo de la accionante, sino de su familia (hijas) “al creer que se puso en peligro su vida”; y que es irreal e ilógico pensar que el supuesto vello encontrado pudiera causar ese riesgo, más cuando no fue ingerido, sino llevado nueve (09) días después al Distrito Sanitario para su estudio.

Rechazó el monto de estimación de la demanda por concepto de daños morales.

Impugnó, de conformidad con el artículo 429 del Código adjetivo, las documentales libelares, que a su decir, distinguió el accionante como “D1/5”, “D2/5”, “D3/5”, “D4/5” y “D5/5”, en primer lugar; “E1/1”, “F1/1”, “F2/1”, “G1/1”, “H1/1”, que en ese orden, rielan a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) las cinco (05) primeras, y los folios veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) las cinco (05) últimas documentales in comento.

En el capítulo de la contestación que la accionada identificó como “DEL DERECHO INVOCADO” no indicó norma alguna, sino que refirió que cuando se crea la acción para pedir una indemnización por concepto de daños y perjuicios que se causen por hechos ilícitos en el Código Civil, que no existe nada que indique que deba resarcirse el sufrimiento moral, y que la Ley declara indemnizables son los daños físicos o patrimoniales.

II

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS

Antes de entrar al análisis de fondo, es necesario que esta Sentenciadora se pronuncie efectuando las precisiones que se contemplan a continuación:

Como ut supra fuera expuesto, la parte demandada en la oportunidad de contestar al fondo a la demanda incoada en su contra, impugnó, de conformidad con el artículo 429 del Código adjetivo, en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009), las documentales libelares “D1/5”, “D2/5”, “D3/5”, “D4/5”, “D5/5”, “E1/1”, “F1/1”, “F2/1”, “G1/1” y “H1/1”, que rielan a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) las cinco (05) primeras, y los folios veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) las cinco (05) últimas, todo lo cual se lee de los folios ciento tres (103) al ciento cuatro (104) de las actas procesales.

Frente a esa actuación, se lee en el escrito inserto a los folios ciento once (111) al ciento doce (112) de las actas procesales, que la parte demandante sólo se limitó a expresar su extrañeza de que se consignara la boleta de notificación de la parte con posterioridad a la contestación al fondo, lo cual en modo alguno puede incidir en autos, por encontrarse las partes a derecho, conforme a actuación que desarrollara la parte accionada el diez (10) de Junio de dos mil nueve (2009), que riela al folio noventa y uno (91) de las actas procesales. Es así como la actora no insistió en hacer valer sus instrumentos; y sobre el particular, es indispensable en este estado del fallo traer a colación el contenido del artículo 429 del Código adjetivo, que establece lo que sigue: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” –Resaltado y subrayado de este Juzgado–.

Así las cosas, siendo ejercida la excepción de impugnación contra copias simples, la parte promovente, es decir, la parte demandante a fin de que esos instrumentos surtieran efectos procesales tenía como opciones el promover el cotejo o inclusive consignar las copias certificadas o los originales de esos instrumentos. Por ello y visto que los instrumentos libelares marcados “D1/5”, “D2/5”, “D3/5”, “D4/5”, “D5/5”, “E1/1”, “F1/1”, “F2/1”, “G1/1” y “H1/1”, efectivamente constató son copias simples, las mismas deben tenerse como no presentadas a los fines de la presente decisión, por lo que sólo se tendrán presentes a los fines del análisis probatorio, los documentos libelares que rielan a los folios nueve (09) al dieciséis (16), declarándose procedente la impugnación ejercida por la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, entra este Tribunal al análisis del elenco probatorio, de la siguiente forma:

III

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las consignadas con el libelo:

 Riela marcado “A1”, copia simple de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de Enero de dos mil siete (2007), bajo el Número 38, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana I.C.A.A., como apoderada de su madre A.A.D.A., al Abogado J.S. RENDÓN C., quien a su vez confirió mandato apud acta a su colega O.M., ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo. El instrumento en cuestión, en modo alguno fue objeto de impugnación, desconocimiento o cualquier otra defensa por la demandada, motivo por el cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

 Riela marcado “A”, copia simple de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Número 01, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana A.A.D.A. a su hija I.C.A.A.. El Instrumento en cuestión, en modo alguno fue objeto de impugnación, desconocimiento o cualquier otra defensa por la demandada, motivo por el cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

 Constan marcadas “B”, a los folios catorce (14) y quince (15) de los autos, copias fotostáticas de recibo de ingreso y factura, ambos de fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil seis (2006); es de destacar que el primero de ellos está identificado con el Número 596794, mientras que el segundo está distinguido con el Número 158.26. Sin embargo, si bien es cierto que los documentos en referencia indudablemente fueron expedidos por la parte demandada, no es menos cierto que no pueden ser apreciados por esta Juzgadora, por cuanto no constituyen parte de la controversia, sino que versan sobre circunstancias admitidas por la demandada en su contestación. No está demás recordar, que el “THEMA DECIDENDUM” se constituye con las afirmaciones que una de las partes efectúa, las cuales son a su vez confrontadas con afirmaciones en contra o inclusive negaciones, según sea el caso concreto, y que vienen a ser el centro del debate probatorio, quedando de lado los hechos admitidos (entre otros), como ampliamente ha sido desarrollado tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, motivo por el cual el instrumento bajo análisis es desechado de valoración probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

 Se encuentra inserta al folio dieciséis (16) y marcada “C”, copia simple de comunicación fechada veinticuatro (24) de Junio de dos mil seis (2006), dirigida por la ciudadana I.A.. Ahora bien, una vez aclarado lo anterior, observa con sorpresa esta Sentenciadora, que la representación legal de la parte actora, no percibió que dicha mandataria o apoderada no tiene capacidad de postulación, por no encontrarse identificada como profesional del derecho, motivo por el cual, a los fines de que el instrumento surtiera efectos legales dentro del presente juicio, debió su promovente hacer valer la ratificación instrumental a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no habiendo cumplido la accionante con esa exigencia procesal, no puede este Juzgado otorgarle apreciación alguna que le confiera valor para incidir en la dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

De las consignadas durante el lapso probatorio:

 Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción de tal expresión, es decir del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. ASÍ SE ESTABLECE.

 Promovió de conformidad con lo dispuesto en la norma contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, para que el Tribunal de la causa oficiara al Distrito Sanitario Número 7, para que ratificada la fidelidad de las documentales libelares marcadas “D”, “E”, “F” y “G” (“D1/5”, “D2/5”, “D3/5”, “D4/5”, “D5/5”, “E1/1”, “F1/1”, “F2/1”, “G1/1 y “H1/1”), por lo que efectivamente ese Despacho libró el oficio Número 675, fechado catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009), el cual fue recibido por aquella Entidad Administrativa adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el once (11) de Noviembre de ese año. En ese orden de ideas, aprecia este Juzgado Decisor, que el dieciocho (18) de Enero de dos mil diez (2010) la causa se encontraba en fase decisoria, tal y como se lee al folio ciento cuarenta y siete (147), las resultas de esa documental llegaron a los autos de manera extemporánea por tardía, según se aprecia de los autos fechados veintitrés (23) de Marzo y diecisiete (17) de Febrero, ambas fechas de dos mil diez (2010). A mayor abundamiento, en relación a las documentales sobre las cuales se practicaría la prueba de informes, ya este Juzgado hizo pronunciamiento desestimatorio de ellas, luego la prueba bajo análisis como lo es la de informes, resulta improcedente, al carecer del objeto sobre el que se desarrollaría ese medio probatorio, al quedar aquellas documentales desechadas de valoración en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Se inició la presente causa por demanda de DAÑOS MORALES incoada por la ciudadana A.A.D.A. contra POLICLINICA METROPOLITANA, C. A.

Estando a derecho la parte demandada, dio contestación al fondo e impugnó anexos libelares, no siendo esa defensa enervada por la parte actora.

En la oportunidad de abrirse el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, sin haber resultado suficientes las documentales aportadas; además, las resultas de la prueba de informes que promovió para evidenciar la veracidad de un grupo de documentales libelares se incorporaron a los autos de modo extemporáneo por tardío, por lo cual mal podía este Juzgado darles valoración probatoria sin violentar las normas contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las cuales todo Ente Judicial debe ser garante en su aplicación en todo proceso bajo su conocimiento, ambas en concordancia con las normas contenidas en los artículos 12 y 15 del Código adjetivo Civil.

Tales disposiciones de la Carta Magna, establecen lo que sigue: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos…” y Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

Artículo 15 ejusdem: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Así las cosas, no cumplió la parte actora con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código sustantivo, que señalan lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese orden de ideas, este Juzgado no evidenció vinculación directa alguna entre el hecho acontecido con la conducta presuntamente desarrollada por la accionada a través de sus subordinados (concesionarios), como lo asomara la accionante en su libelo, siendo así inexistente toda “culpa in vigilando” en actas procesales; sin embargo, tampoco escapa a la vista de esta Sentenciadora la imprecisión de la parte demandada al tener una errada apreciación legal sobre el caso de marras, pues, en la oportunidad de dar contestación al fondo, alegó en el capítulo tratante “DEL DERECHO INVOCADO”, que no existe nada que indique que deba resarcirse el sufrimiento moral, y que la Ley declara indemnizables son los daños físicos o patrimoniales, cuando es básico en el conocimiento del derecho, el contenido de la norma contemplada en el artículo 1.196 del Código Civil vigente, cuyo contenido no se trae a colación de manera textual, pero que fehacientemente contradice la afirmación de la accionada.

Así las cosas, la parte actora no logró en modo alguno cumplir con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, que no fueron suficientes sus diligencias para traer a conocimiento de quien suscribe el presente fallo, las probanzas que hubieren dado lugar al otorgamiento de lo pedido en el escrito libelar, motivos todos ellos por los cuales la demanda debe y en efecto es declarada Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL ejerciera la ciudadana A.A.D.A. contra la “POLICLÍNICA METROPOLITANA, C. A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0701 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH1C-V-2007-000107 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/l.z.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR