Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoParticion De Comunidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.Z..

Expediente No.12631

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2007, por apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio A.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.563, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.A., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-413.554 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2007, en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, sigue en su contra la ciudadana A.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.113.594, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en el presente juicio por el abogado en ejercicio R.E.H.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.797, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 24 de septiembre de 2007, la abogada en ejercicio A.V., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de informes constante de 2 folios útiles, en los que expuso:

  1. Que la Juez del Tribunal a quo, en ningún caso se pronunció sobre la reconvención, según lo estipulado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, negando así el derecho del demandante a los lapsos legales para contestarla y el derecho del demandado a la suspensión del procedimiento respecto a la demanda para que una vez que se contestada la reconvención continúe en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, evitando así que termine primero el juicio principal y quede ilusoria la pretensión del demandado.

  2. Por el contrario, el Tribunal decidió abrir un cuaderno aparte para dirimir una supuesta contradicción sobre un bien que no aparece en el libelo de la demanda y ordena el nombramiento de un partidor, consolidándose de esta manera una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso que tiene mi poderdante.

  3. Así mismo, observa que el supuesto de hecho que describe el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a este procedimiento, ya que esta demanda y su contestación no versó sobre ninguna contradicción sobre los bienes demandados que son del dominio común, sino un bien que se ha ocultado para no ser partido, motivo por el cual la Juez, al ordenar abrir un cuaderno aparte sobre este bien oculto, que es dinero y que esta en poder de la demandante, pudiera producir a su representado un gravamen irreparable, y el derecho a una partición justa y equitativa, debido a que el artículo comentado, aplicado por la Juez a quo, sólo se refiere a los bienes declarados por la demandante más no a los ocultados y excluidos de la demanda, por lo tanto, no se cumple la premisa de dicho artículo.

    En fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda, y ordenó citar al ciudadano P.A.A..

    En fecha 31 de mayo de 2007, la abogada en ejercicio A.V., anteriormente identificada, consignó escrito en el que expuso:

  4. Que no hace oposición a la demanda, por lo que solicitó que la presente causa se tramite en atención a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que reconviene, debido a que si bien habían quedado convenido los bienes y porcentajes pretendidos por la actora se encuentran ajustados a derecho, no es menos cierto, que existe otro bien no ha sido relacionado por la accionante en el libelo de demanda, dado que se encuentra en su poder y para ello no resulta conveniente detallarlo y solicitar su partición. Es el caso de una cantidad de dinero, que recibió la demandante y que forma parte de la comunidad que mediante esta acción pretende partir, ya que dicha cantidad no sólo la recibió estando aún vigente el vínculo matrimonial, si no que se generó durante el vínculo que los unió, y que a su vez proviene de la liquidación de las prestaciones sociales recibidas por la misma del Ministerio de Educación y Deportes, en Diciembre de 2005, según listados publicados en el diario Panorama los días sábados 3 y lunes 5 de diciembre de 2005, el listado indica el cronograma de pago de los cheques disponibles, con la inclusión de la cédula de identidad de la actora, como consta de copia ejemplar del diario Panorama a este escrito con la letra B.

  6. Por lo que reconviene a la ciudadana, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en la Partición de la cantidad a la que ascienden las Prestaciones Sociales antes indicadas, de la cual me corresponde el 50%, así como el pago de las Costas Procesales que se generen con motivo de la presente reconvención o mutua petición, que desde ya protesta en caso de negarse a la partición requerida, así como los intereses generados por este capital, calculados a la rata del 1% mensual desde diciembre de 2005, fecha en la cual recibió la referida cantidad de dinero, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.

    El Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2007, resolvió en los siguientes términos:

    Visto el escrito de contestación que antecede el presente auto, en el cual se evidencia que no hay oposición por la parte demandada en relación a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la demanda está apoyada en los instrumentos fehacientes requeridos por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en la referida norma adjetiva, procede a emplazar las partes para el nombramiento del partidor para que comparezcan por ante este Juzgado en el décimo día de despacho siguiente al presente auto. Ahora bien, por cuanto se observa que en el referido escrito de contestación, hubo una contradicción relativa a la existencia de otro bien que no fue declarado según lo alega la parte demandada, este Tribunal acuerda abrir una pieza por separado en la cual, se resolverá lo conducente, todo de conformidad con el artículo 780 ejusdem.-

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia y vistas así todas y cada unas de las actas procesales que integran el presente expediente, cuya revisión es sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, pasa esta Alzada a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    Señala el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    La norma anteriormente transcrita nos conduce a afirmar que el juicio de partición de bienes se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario.

    En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha interpretado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su reiterada doctrina, entre la que nos permitimos citar la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997, y 11 de octubre de 2000, en las que se dejó sentado lo siguiente:

    ...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...

    "El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó”

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, en el acto de contestación de la demanda, el demandado convino en la pretensión de la demandante, constituida por la partición de un bien inmueble, cuya identificación consta en las actas; de una acción suscrita por el demandado, ciudadano P.A.A. ante Casa D’ Italia, y de dos parcelas adquiridas por él mismo, en el parque cementerio Jardines de la Chinita. Razón por la cual solicitó que la causa se tramitara en atención a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se observa de las actas, que en ese mismo acto el demandado reconvino, por cuanto a su decir, la demandante conservaba en su posesión bien habido en el matrimonio que también debía ser partido, constituido por una cantidad de dinero recibida por la ciudadana A.B., correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales recibidas del Ministerio de Educación y Deportes.

    De igual manera, señala el reconviniente en los informes presentados ante esta Alzada, que la Juez del Tribunal a quo en ningún momento se pronunció sobre dicha reconvención, así como también que la norma que señala en el auto apelado, es decir, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no puede aplicarse al presente procedimiento, puesto que la cantidad de dinero que especifica en su escrito de reconvención, a la que se le hizo referencia ut supra, ha sido ocultada por la demandante para no ser partida.

    Sobre la reconvención, la doctrina ha sido constante al establecer que es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, sus efectos son unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución, a fin de evitar fallos contradictorios.

    A este respecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

    Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

    Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

    En este mismo orden de ideas, el procesalista regional R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, páginas 160 y 161, nos refiere jurisprudencia, ilustrativa del tema en cuestión, en el siguiente tenor:

    La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado… es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal…

    De conformidad con lo establecido en los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil, concernientes a la reconvención, ésta tiene como consecuencia que presentada la reconvención se suspende el curso de la demanda a partir del auto de admisión de la reconvención, y se emplaza al demandante para el quinto día siguiente para que conteste la reconvención, de lo contrario, se le tendrá por confeso en los términos de la reconvención, mientras ésta no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, operando de esta manera la presunción de certeza sobre los hechos afirmados en dicha reconvención.

    En su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez y mediante un solo proceso.

    Es evidente la importancia jurídica de la reconvención en un juicio, debido a que como se ha dicho anteriormente es una nueva demanda, una nueva petición en el proceso, que realiza el demandado al demandante, con respecto al mismo objeto de la demanda o uno diferente, y que sus efectos característicos connotan el derecho al debido proceso y a la legítima defensa, debido a que de su proposición y posterior admisión, nace el lapso correspondiente para que el demandante conteste la reconvención.

    Ahora bien, constata esta Jurisdicente, luego de haber realizado una revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda y del auto apelado de fecha 19 de julio de 2007, que en dicho escrito el ciudadano P.A.A. reconvino, en los términos explanados en el texto de esta misma sentencia, donde textualmente expuso: “… reconvengo de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana A.Á.B. Martínez…”, considera este Tribunal, que con lo antes transcrito, se evidencia que el demandado en autos, de una forma inteligible expresó que no se oponía a la demanda, pero sin embargo exigió la partición de cierta cantidad de dinero, que no fue especificado por la demandante en el libelo, alegando que ésta también es parte de los bienes habidos durante el matrimonio.

    En mérito de todo lo anteriormente transcrito, esta Superioridad considera necesario reponer la presente causa al estado de admisión de la reconvención, puesto que no hubo un pronunciamiento expreso ni articulado sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de dicho escrito de reconvención, sino que más bien el Juzgado a quo, hace alusión a que existe una supuesta contradicción con respecto a la existencia de un bien que no fue declarado, ordenando la apertura de una pieza por separado en la cual se resolvería de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer referencia alguna a la tan aludida reconvención. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.V., plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).

SEGUNDO

REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, sigue A.A.B., asistida en el presente juicio por el abogado en ejercicio R.E.H.C., contra el ciudadano P.A.A., todos identificados anteriormente.

TERCERO

Se repone la causa al estado de admisión de la reconvención presentada por la parte demandada P.A.A., asistido por la abogada en ejercicio A.V., antes identificados.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.E.Z., en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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