Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.

PARTE QUEJOSA: A.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.638.741.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN G.D.G.D.E.G..-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..-

EXPEDIENTE Nº AC-9877.-

ANTECEDENTES

Por recibido el escrito presentado en fecha 16 de julio de 2009, por la ciudadana A.R. deB., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.638.741, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado C.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.785, contentivo de la Solicitud de A.C. interpuesta contra el Alcalde del Municipio San G. deG. delE.G..

En fecha 17 de julio de 2010, se ordenó darle entrada y registrar su Ingreso en los libros respectivos; asimismo se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante oficio, al ciudadano: Alcalde del Municipio San G. deG. delE.G., parte presuntamente agraviante, asimismo se ordenó notificar, mediante oficios, a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio San G. deG. delE.G. y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 125 al 127).

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. delE.G.. (Ver folios 138 al 150).

En fecha 08 de junio de 2010, la Juez Provisorio designada en este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando por auto separado dictado en esa misma fecha día y hora, para la celebración de la audiencia constitucional.

En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 14 de junio de 2010, que corre inserta a los folios 172 al 178, comparecieron la ciudadana A.R. deB., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.741, presunta agraviada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.V.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.785, así como el abogado J.R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.387, en su carácter de apoderado judicial del Municipio San G. deG. delE.G. y la Representante del Ministerio Público, abogada Jelitza Bravo Rojas.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

La presunta agraviada denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su Acción de Amparo es la supuesta conducta omisiva que mantiene el Alcalde del Municipio San G. deG. delE.G., en desconocer lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que les da la autonomía y la potestad para administrar y cumplir con su deber de Legislador Municipal, según el Capítulo III, artículo 92 y siguientes, referentes a la Organización y funcionamiento del Concejo Municipal, alegando igualmente que con dicha actitud ha violentado el principio de la autonomía de los Poderes Municipales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 174 y 175, así como ha violado flagrantemente la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

La presunta agraviada en la audiencia Constitucional debidamente asistida de abogado expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de amparoC., ratificándolos en todas y cada una de sus partes y solicitando finalmente que se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional; exponiendo que el ciudadano Alcalde del Municipio San G. deG. le suspendió y le retuvo el dozavo correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 2009, a la Cámara Municipal de ese Municipio.

La Parte Presuntamente Agraviante mediante su apoderado judicial expuso en forma resumida sus alegatos de la siguiente manera: Para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional la hoy accionante detentaba la condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio San G. deG.. Respecto a la negativa de los dozavos alegado por la parte accionante refiere que los mismos ya están pagados, y que su retardo es imputable a trámites internos propios del procedimiento de solicitud de recursos; que respeto al pago de la dieta correspondiente a los concejales esta sujeto a la rendición de la gestión legislativa correspondiente al año anterior la cual no fue presentada; asimismo consigna en este acto copia certificada de la Gaceta de Municipal de fecha 26 de agosto de 2009, correspondiente al Acta Nº 037, contentiva de la Sesión Ordinaria de esa misma fecha y que en virtud de todo lo anterior solicita que se declare el decaimiento del objeto o el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional.

Las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica ratificando en todas y cada una de sus partes sus alegatos expuestos, asimismo la parte presuntamente agraviada expuso que fueron destituidos cuatro concejales nombrados por elección popular y que el Alcalde no tiene facultad para ello así como tampoco para impedírseles su acceso a su sitio de trabajo y que con el objeto de evidenciar tal situación consignó en original Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG., de fecha 01 de octubre de 2009, el cual el tribunal ordenó agregar a los autos formando folios útiles.

La Representante del Ministerio Público como punto previo, solicitó el derecho de preguntar a las partes sobre los siguientes particulares:

A la Parte Agraviada: Diga usted si la negativa del Alcalde de asignar el dozavo fue realizada en forma escrita o verbal? A lo que contestó que fue primero verbal y después por escrito.

A la Parte Presuntamente Agraviante: Diga usted si para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional la accionante era o no era la Presidenta el Concejo Municipal? a lo que contestó: Si, era la Presidenta del Concejo Municipal.

Seguidamente la Representación Fiscal pasó a emitir su opinión en los siguientes términos: De los hechos expuestos en la presente audiencia constitucional y del expediente se apreció que dichos hechos no constituyen materia para ser dilucidada por vía de amparo constitucional, ya que el mismo es una figura extraordinaria que podrá utilizarse solo cuando no exista otro medio breve sumario y eficaz. En el presente caso se evidenció que la agraviada contaba con otros medios ordinarios para solicitar la restitución de los hechos ilegales denunciados razón por la cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Asimismo solicitó copias de la presente acta.

Asimismo en la audiencia Constitucional este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando Inadmisible la presente acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

DEL ESCRITO DE OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La representante del Ministerio Público, en su escrito de opinión presentado en fecha 18 de junio de 2010, manifestó que la acción de amparo debe declararse Inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud de que la parte accionante contaba con otros medios procesales antes de acudir a la vía del amparo constitucional, a los fines de que se les impartiera justicia, como lo era el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del texto contentivo de la pretensión de amparo como de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud, observa este tribunal Superior, que la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la solicitud de presunta negativa de asignación de pago de los dozavos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2009 por parte del Alcalde y a la presunta destitución de Concejales pertenecientes al Concejo Municipal del Municipio San G.G. en virtud de la imposibilidad de acceso a las sesiones ordinarias.

Siendo ello así, quien aquí decide considera: que la presunta Agraviada dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o Conflicto de Autoridad, en virtud que se pretende ventilar por esta vía del A.C., situaciones propias de lo que corresponde al desenvolvimiento y normalidad institucional del Municipio y a su estabilidad como miembro del Concejo Municipal dentro de la estructura municipal, pudiendo para ello intentar a través del correspondiente recurso contencioso administrativo conjuntamente con una medida cautelar de amparo o una suspensión de efectos del acto (y cumpliendo los extremos de Ley), el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, que prevé:

…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…

.

Igualmente sostenido este criterio en sentencias Nros. 2653 y 01-1817, de fechas 14 de Diciembre de 2001 y 08 de Mayo de 2002, casos: M.O. vs Ministro de Interior y Justicia y T.D.D. vs Contralor General de la República, que señalaron:

…Respecto a los demás accionantes, esta Sala observa que lo que pretenden es la nulidad por la vía del amparo constitucional de una destitución de hecho, producto de la negativa de acceso a sus lugares de trabajo. Debe reiterar esta Sala que la vía ordinaria para justiciar la supuesta destitución al negar el acceso a su lugar de trabajo es la querella funcionarial, ya que ante la vía de hecho alegada, pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendientes a evitar que se sigan causando los hechos lesivos, máxime cuando no ha sido comprobado el requisito de la inmediatez necesario para el válido ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual debe ser declarada su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide…

Y en virtud de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso declarar Inadmisible la presente acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN.

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana A.R. deB., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.741, debidamente asistida de abogado, contra el Alcalde del Municipio San G. deG. delE.G..

Se exonera en costas a la parte perdidosa del amparo por cuanto no se trata de un amparo entre particulares sino entre un particular y un ente público de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 23 días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. G.L.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.M..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.), asimismo se libraron oficios Nos. 786/2010 y 787/2010, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San G. deG. delE.G., y Boleta de Notificación a la ciudadana A.R. deB., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.638.741.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº AC-9877.

GLB/MAM/yaremi.

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