Decisión nº 51.831 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de Junio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE: 51.831.-

PARTE DEMANDANTE DE LA TERCERIA: A.B.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.353.117, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. A.D.R.U., V.M.R.L. Y ROBERTSON E.B.C., Inpreabogado Nros. 42.718, 106.147 y 95.762 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA DE LA TERCERIA: E.D.C.F. Y F.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.768.212 y V- 3.524.768, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE E.D.C.F.: Abog. J.G.M., Inpreabogado N° 86.030.-

APODERADO JUDICIAL DE F.A.F.: Abog. A.R.; Inpreabogado N° 83.293.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (TERCERIA)

SENTENCIA DE TERCERIA

I

NARRATIVA:

En fecha 12 de febrero del 2008, los abogados A.D.R.U., V.M.R.L. Y ROBERTSON E.B.C., Inpreabogado Nros. 42.718, 106.147 y 95.762 respectivamente actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana A.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.353.177, presentaron demanda por TERCERIA en contra los ciudadanos E.D.C.F. Y F.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.768.212 y V- 3.524.768, respectivamente.- (Folios 01 al 12).-Alegan:

 Que su representada la ciudadana A.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.353.117, y concubina legitima del ciudadano F.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Identidad N° V-3.524.768.-

 Que cuya unión concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre F.J.F.C. Y D.A.F.C..-

 Que durante la unión concubinaria adquirieron una series de bienes, algunos de los cuales están identificados en la presente DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES.-

 Que el concubino de nuestra representada se fue del hogar hace poco tiempo y bajo esta demanda por cobro de Bolívares confabulado con la hermana del mismo pretende un fraude procesal en contra de los bienes que le pertenecen a su representada y a los hijos nacidos de la relación concubinaria.-

En fecha 14 de abril del 2008, se abrió la pieza y admitió la TERCERIA.- (Folio 01 y 13).-

Cumplidos los tramites legales para la citación, y estando citados los demandados, en fecha 07 de agosto del 2008, la parte demandada consignó a los autos poder apud acta otorgado a el abogado A.R., Inpreabogado N° 83.293.- (Folio 14 al 30).-

En fecha 19 de septiembre del 2008, el abogado J.G.M., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana E.D.C.F., presentó escrito de contestación.- (Folio 31 al 32).-

En fecha 19 de septiembre del 2008, el abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.F., presentó escrito de contestación - (Folio 33 al 40).-

En fecha 15 de octubre del 2008, el abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.F., presentó escrito de Pruebas, en fecha 17 de octubre del 2008, el Tribunal los agregó a los autos. (Folio 41 al 64).-

En fecha 16 de octubre del 2008, el abogado J.G.M., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana E.D.C.F., presentó escrito de pruebas, y en fecha 17 de octubre del 2008, el Tribunal los agregó a los autos (Folio 65 al 76).-

En fecha 24 de octubre del 2008, el abogado A.R., solicitó la admisión de la pruebas (Folio 77).-

Por auto de fecha 05 de noviembre del 2008, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte co-demandada ciudadano F.F..- (Folio 78).-

Por auto de fecha 05 de noviembre del 2008, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadana E.F..- (Folio 79).-

En fecha 11 de marzo del 2009, la parte actora presentó escrito de INFORME.- (Folios 80 al 82).-

En fecha 11 de marzo del 2009 el abogado J.G.M., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana E.D.C.F., presentó escrito de INFORME.- (Folio 83 al 84).-

Por auto de fecha 24 de marzo del 2009, el Tribunal dicto auto fijando un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.- (Folio 85).-

Por auto de fecha 25 de mayo del 2009, el tribunal difiere la sentencia, para ser publicada dentro de los treinta (30) días.- (Folio 86).-

En fecha 30 de junio del 2009, la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita sentencia.- (Folio 87).-

En fecha 06 de julio del 2009, la ciudadana A.B.C., consigna poder otorgado a la abogada D.G..- (Folio 88).-

En fecha 30 de julio del 2009, y 28 de setiembre del 2009, el abogado A.R. consiga diligencias mediante las cuales solicita sentencia.- (Folio 90 y 91).-

En fecha 08 de octubre del 2009, y 24 de febrero del 2010, el abogado el abogado J.G.M. consiga diligencias mediante las cuales solicita sentencia.- (Folio 92 y 93).-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA CONTESTACION DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA E.D.C.F.:

 Que es tenedora legitima de una letra de cambio emitida en fecha 05 de septiembre del 2007, a su favor, en la Ciudad de V.d.E.C., por la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protestó, en fecha 05 de diciembre del 2007, por el ciudadano F.A.F., identificado con la cédula de Identidad N° V-3.524.768.

 Que el deudor cambiario, no ha pagado la letra de cambio pese a las gestiones que ha realizado para obtener el pago de la misma.-

 Niega, rechaza y contradice el contenido de la Temeraria Demanda por Tercería, puesto que reclama un derecho inherente a la persona humana.-

DE LA CONTESTACION DEL APODERADO JUDICIAL DEL CIUADADANO F.F.:

 Que es cierto que tuvo dos (02) hijo de nombres F.J.F.C. Y D.A.F.C., con la ciudadana A.B.C..-

 Que nunca hubo una relación concubinaria, es decir nunca cohabitaron justos.-

 Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda de Tercería.

 Alega que no es cierta la existencia de la comunidad concubinaria.-

 Niega, rechaza y contradice que su porderante haya iniciado o mantenido unión concubinaria por mas de 30 años alguna con la demandante y que hayan vivido en la Torre 3 apartamento 3-A, de la Urbanización parque V.C. primera etapa parcelas 1,2,3, (integradas) sector doce (S-12). Situada en l Sur de la urbanización La Isabelica.-

 Que lo cierto es que su representado le arrendó a uno de su hijos ese apartamento y que el fue quien le permitió a su madre que viviera con el mientras buscaba otro apartamento para comprarlo.-

 Niega, rechaza y contradice que su representado conjuntamente hayan adquiridos bienes muebles e inmuebles, ya que la ciudadana A.B.C. nunca aporto dinero para que mi representado adquirieron los bienes que tiene.-

 Niega, rechaza y contradice que su representado conjuntamente hayan abandonado el inmueble arriba identificado ya que el nunca habito dicho inmueble.-

 Impugno con todas la fuerza del derecho las constancias de residencias que fueron acompañadas con el libelo de la demanda de tercería.-

 Rechaza, niega y contradice que su representado este cometiendo fraude procesal, en vista que mi representado a mantenido una relación contractual de compra venta con su hermana desde hace varios años y que no tiene que pedirle ninguna autorización a la demandante ya que ella no es propietaria ni tiene derechos sobre los bienes que detenta mi representado.

 Rechaza, el derecho alegado por cuanto el mismo no tiene fundamento alguno, rechazo la existencia de la relación concubinaria, rechazo los derechos que se atribuye la demandante sobre los bienes por cuanto existió relación alguna de concubinato entre el accionado y la accionante.-

 Rechazo el pago de las costa y costo del proceso, así como la estimación que se hace de la demanda.-

 III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Hechos Admitidos

-Que es cierto que tuvo dos (02) hijo de nombres F.J.F.C. Y D.A.F.C., con la ciudadana A.B.C..-

Hechos Controvertidos

- La Comisión del fraude procesal.-

- La existencia de la relación concubinaria

IV

ANALISIS PROBATORIO

En cumplimiento con el principio de exhaustividad este Juzgador procede a valorar todas las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Con el escrito de tercería:

 Marcado como la letra “A”, copias fotostáticas del poder conjuntamente con su original para vista y devolución, otorgado por la ciudadana A.B.C., a los abogados A.D.R.U., V.M.R.L. Y ROBERTSON E.B.C., por ante la Notaria Publica de Guacara Del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del 2008, inserto bajo el N° 38 del Tomo 19. Se le conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este documento público no fue impugnado, por lo tanto este resulta irrelevante ya que la representación judicial de la parte actora no es un aspecto controvertido.

 Marcado con la letra “B” Copia de la C.d.c., emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U. N° 000133, de fecha 28 de Noviembre del 2006, establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. De la norma antes transcripta se evidencia que las copias de los instrumentos públicos consignados con el libelo de la demanda, como sucedió con la demanda de tercería incoada por la ciudadana A.B.C., deben ser impugnados en la oportunidad de la contestación de la demanda. Ahora bien, este instrumento se trata de un documento público administrativo que además de aparecer firmado por la demandante en tercería, se encuentra suscrito por los demandados ciudadanos E.C.F. y F.A.F.. En lo que respecta a la ciudadana E.F., este Tribunal aprecia que en la oportunidad de la contestación de la demanda, NO IMPUGNÓ ESTE INSTRUMENTO, por su parte, el demandado F.A.F., en la contestación a la demanda alegó los siguiente: “Impugno con todas las fuerzas del derecho las constancias de residencia que fueron acompañadas con el libelo de la demanda de tercería.”, por lo tanto, NO IMPUGNÓ LA C.D.C.. Por otro lado, en la pieza principal corren inserto a los folios 64 al 66 impugnación de este instrumento realizada por la ciudadana E.D.C.F. en escrito de fecha 13 de febrero de 2008 y al folio 68 impugnación de este instrumento presentada en la misma fecha antes mencionada por el ciudadano F.A.F., por lo que al ser la demanda por tercería admitida el 14 de abril de 2008, es decir, con posterioridad a las impugnaciones y siendo que en la contestación de la demanda efectuada por cada uno de los co-demandados no fue impugnada la C.D.C., y mucho menos desconocidas las firmas de los demandados E.C.F. y F.A.F., este juzgador, llega a la convicción que ambas impugnaciones son extemporáneas y así se establece. En mérito de lo anterior este Tribunal valora dicho documento público administrativo al no ser impugnado de acuerdo con las previsiones del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que B.H.C.R., jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., deja constancia: “… que en la fecha de hoy se presentaron por ante este Despacho C.J.A.D.F. venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad N° 4.667.580, y de este domicilio; y E.D.C.F., venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N° 5.768.212 y del mismo domicilio quienes bajo fe de juramento manifestaron: PRIMERO: Que desde hace mucho tiempo conocen de vista trato y comunicación a F.A.F. venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 3.524.768. y A.B.C., venezolana, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 5.353.117, ambos de este domicilio. SEGUNDO: Que del mismo modo saben y les consta, que las personas previamente identificadas viven en concubinato .TERCERO: Que por el conocimiento de que ellos dicen tener, saben y les consta que tienen fijada su Residencia en Conjunto Residencial COPRODEVI, torre 3 apto 3-a de la Parroquia R.U.. Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada.-En Valencia, a los veintiocho de noviembre del dos mil seis”, y así se establece.-

 Marcado con la letra “C”, Copia del Acta de nacimiento de F.J.F.C.. Este documento público al no ser impugnado se le conceden pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que existe una nota donde el ciudadana J.M.R., en su carácter de P.d.M. los Guayos del Distrito V.d.E.C. hizo constar que F.J. fue reconocido por su padre F.A.F., según consta en acta N° 1575, folio 190 vto., de fecha 29/ 09/ 79, y así se establece.-

 Marcado con la letra “D”, Copia del Acta de nacimiento de D.A.F.C., este documento público al no ser impugnado se le conceden pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que el 10 de octubre de 1984, F.A.F., cédula de identidad N° V- 3.524.768, manifestó que el niño de nombre D.A., nacido el 07 de octubre del 1984, es su hijo y de la ciudadana A.B.C., y así se establece.-

 Marcado con la letra “E”, Copia de C.d.R. emitida por el Presidente de la Junta de Condominio de la Residencia COPRODEVI, a nombre F.A.H.. Es un documento emanado de un tercero, por lo tanto, al no ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, carece de valor probatorio y así se establece.-

 Marcado con la letra “E”, Copia de C.d.R. emitida por el Presidente de la Junta de Condominio de la Residencia COPRODEVI, a nombre de A.B.C..- Es un documento emanado de un tercero, por lo tanto, al no ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, carece de valor probatorio y así se establece.-

Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas durante el lapso probatorio.-

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS.

En el lapso probatorio:

PRUEBAS DEL DEMANDADO F.F.:

Reproduce el merito favorable de los autos.-

Promueve copia certificada de documento Registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Circuito de Registro de los Municipio Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, donde su representado vende a la ciudadana A.B.C., un inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno señalado con el Numero 7, ubicado en la calle 14 de la Urbanización Paraparal, y así se establece.

Promueve copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Circuito de Registro de los Municipio Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, donde la ciudadana A.B.C., le vende a F.A.C., un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 3-A, situado el piso 3 del EDIFICIO TRES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COPRODEVI, y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA E.D.C.F. :

Promueve como plena prueba la letra única de cambio que riela al folio cinco (05) de la pieza principal, este instrumento privado al no ser impugnado se valora conforme al 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio y de la misma se evidencia que la ciudadana E.D.C.F., libró en Valencia el cinco de septiembre de 2007, una letra de cambio por la suma de Cuatrocientos Millones de Bolívares, hoy en razón de la reconversión monetaria CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400.000,00), por valor entendido, para que fuera pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano F.F., en Valencia, siendo debidamente aceptada por el último de los nombrados. Así se establece.

Promueve como prueba el auto de composición procesal celebrado con el codemandado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia el 20 de Diciembre de 2007, inserto bajo el número 9, Tomo 292 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual al no ser impugnado por las partes se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que F.A.F. y E.D.C.F., identificados en autos, y debidamente asistidos de abogados, suscriben transacción en la cual F.A.F., se da por intimado para todos los actos del procedimiento monitorio, renuncia al lapso de comparecencia, reconoce expresamente que adeuda a E.D.C.F., la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.400.000.000,oo) hoy CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400.000,oo), siendo que el ciudadano F.A.F., CONVIENE conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de satisfacer las legítimas pretensiones de E.D.C.F., se comprometió en pagarles el monto adeudado mas los costos y costas procesales convenidos en su totalidad en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES hoy SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600.000,00), y en virtud de ello DA EN PAGO un conjunto de bienes inmuebles identificados en dicho instrumento.

A tal efecto este Tribunal observa que la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el procedimiento por intimación se inició por escrito presentado en fecha 06 de Diciembre del 2007, por la ciudadana E.D.C.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°.V-5.768.212, y de este domicilio, asistida por el abogado J.G.M.O., Inpreabogado N° 86.030, contra el ciudadano F.A.F., siendo admitida el 19 de diciembre de 2007.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La ciudadana A.B.C. mediante demanda por Tercería denuncia la existencia de un fraude procesal en su contra producto de la actividad desarrollada en el procedimiento por intimación incoado por la ciudadana E.D.C.F. contra F.A.F., a los fines de resolver dicha denuncia este Tribunal observa:

PRIMERO

Vista la denuncia por fraude procesal considera este Juzgador necesario establecer las siguientes precisiones sobre la definición de fraude, así como los indicios que pueden ser extraídos de la propia conducta de las partes.

En tal sentido la doctrina ha definido el fraude procesal como maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste -fraude o dolo endoprocesal y con el proceso- para perjudicar a una de las partes o un tercero, todo ello de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Sociedad Mercantil INTANA.

Así las cosas, la figura del fraude procesal pueden adquirir varios tipos o categorías los cuales en la referida Sentencia se exponen como: a) Fraude o Dolo procesal especificó o strictu sensu; b) Fraude o Dolo procesal colusivo (colusión); c) Simulación procesal; y d) Abuso de derecho.

En la presente causa de la narración de la accionante en tercería se aprecia que con sus alegatos denuncia el fraude o dolo procesal colusivo, el cual consiste en las maquinaciones o artificios en concierto de dos o mas sujetos procesales en un proceso, para que por medio de este o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe del otro litigante de un tercero, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de una de las partes o de un tercero.

La simulación procesal, es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas como ocurre en el proceso no contencioso para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente. De lo anterior se desprende:

  1. Que el proceso se desvía de su fin natural, como lo es la aplicación de la ley, la solución de conflictos y al realizar de la justicia.

  2. Que en el proceso no existe realmente el ánimo de componer un conflicto intersubjetivo.

  3. Que formalmente, los actos procesales son cierto y validos pero que internamente intrínsicamente el acto procesal no es cierto, la mentira se encuentra envuelta, incluso encubierta con el traje de acto procesal, es decir, el actoprocesal como tal es valido y en apariencia real, pero realmente encubre una verdad totalmente diferente a la que se ve a simple vista.-

  4. Que la apariencia de controversia y legalidad pretende producir un beneficio a alguna de las partes o a algún tercero y perjudicar a otro sujeto procesal o un tercero.

En materia de fraude procesal, es necesario examinar la conducta desplegada por las partes en el proceso jurisdiccional, ya que pueden ser tomadas o consideradas por el operador de justicia, como indicios o argumentos de prueba que pueden demostrar hechos controvertidos en el proceso o como lo expresan BETANCOURT JARAMILLO y G.S., que pueden demostrar hechos sobre los cuales las personas no quieren dejar constancia para defraudar a las partes o aun tercero en el proceso. (DE LA PRUEBA JUDICIAL, C.B.J. y A.G.S.).

En este sentido, sobre la conducta de las partes como evidencia, M.C. en su obra El testimonio de la Parte en el Sistema de Oralidad, señala un amplio género de conducta procesal de las partes, con un valor probatorio y propiamente indiciario, a cuyo efecto aceptado el deber de veracidad, advierte que no es incompatible con el principio tradicional nemo testisin re sua intelligitur, ni la falta del último es incompatible con la falta de aquel, otorgándose a la violación del deber de exponer los hechos conforme a la verdad, la eficacia probatoria de un indicio.

En este sentido continúa Capelletti indicando que la conducta de las partes deben ser examinadas material y ambientalmente, con criterio psicológico, atendiendo a la espontaneidad, univocidad, ambigüedad y contradicciones, para contemplar todos los diversos elementos que puedan considerar indicios hechos indirectamente probatorios apreciados a través de reglas de lógica de experiencia.

De esta manera, la conducta procesal desarrollada por las partes durante el juicio, puede servir como un indicio a su favor o en su contra, que pueden servir de prueba para demostrar el fraude o dolo procesal, la falta de controversia o litis entre las partes, el acuerdo o concierto fraude o dolo colusivo e incluso la verdadera voluntad que los motiva a incoar la acción y desarrollar el proceso.

En los casos de fraude procesal es a través de la conducta procesal de las partes como pueden inferirse indicios que demuestren que el proceso ha sido utilizado con fines diferentes (perverso y arteros) a la solución de conflictos, como ocurre cuando algún de la partes allana el camino a la otra, sin prestar resistencia para obtener un fallo que beneficie a algún sujeto procesal o a un tercero y en perjuicio de algún otro sujeto procesal o de un tercero; incluso, sirve como demostración de procesos simulados que realmente tienen por objeto obtener sentencias o medidas para beneficiar o perjudicar a sujetos procesales o terceros, como podrían ser los acreedores del deudor que con colusión con alguna de las partes, tienden a insolventarse.

H.E.I. Bello Tabares y Dorgi D.J.R., en su obra denominada “El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, hacen referencia a la obra de O.A.G., denominada “La Conducta en el Proceso”, siendo este último autor quien determina que las conductas procesales de las partes pueden ser: Conducta Negligente; Conducta Dilatoria; Conducta Temeraria; Conducta maliciosa; Conducta irrespetuosa.

En materia de fraude procesal cobra principal interés la conducta maliciosa, que la define como aquella dolosa o intencional artera que tiende a causar daño a la contraparte, siendo este el elemento que lo distingue de la conducta dilatoria.

Es el caso que este Jurisdicente coincide con el criterio aportado por la doctrina al señalar que la conducta procesal de la parte será el hecho cierto y demostrado en el proceso, a través del cual, mediante una operación lógica-critica, fundamentada en normas generales de la experiencia o en principios científicos técnicos, pueden inducirse hechos desconocidos, es decir, que la conducta de la parte es fuente de prueba, pues produce un indicio endoprocesal.

En este indicio endoprocesal producto de la conducta de las partes (conducta omisiva, oclusiva, hesitativa o mendaz), constituyen el hecho cierto y demostrado en el proceso, es decir, que todas estas conductas desarrolladas durante el proceso pueden representar al ser examinadas en conjunto indicios claros de la comisión del fraude procesal, ya que entiende este Jurisdicente que será precisamente la conducta procesal de la parte que tienda a ocultar la verdad de los hechos, a exponer los hechos mendazmente o a impedir alcanzar la verdad de los hechos para la solución justa de la causa. Estas conductas desarrolladas por las partes constituyen hechos ciertos que integran las actas procesal por lo que, bastará su apreciación por el Juzgador en forma oficiosa o su denuncia por la parte, que mediante un razonamiento lógico-critico fundamentado en reglas de experiencias o en principios científicos y técnicos, que inducen a un hecho desconocido, como lo será el fraude o dolo procesal.

SEGUNDO

Se aprecia que en fecha 06 de diciembre del 2007, fue presentada por ante la distribución demanda por procedimiento por Intimación incoada por la ciudadana E.C.F., contra F.A.F., la cual fue admitida por este Tribunal el 19 de Diciembre del 2007.

Posteriormente en dicho proceso el apoderado judicial de la ciudadana E.D.C.F. mediante diligencia consignó convenimiento realizado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, el mismo día de la admisión, valga mencionar nuevamente el 19 de diciembre del mismo año, de dichas actuaciones se desprende que en el mismo día de la admisión de la demanda ambas partes otorgaron dicho instrumento lo cual constituye a juicio de este jugador el primer indicio sobre el fraude procesal denunciado como conducta mendaz, por cuanto sin previa citación y sin ningún tipo de contención el mismo día en que produce la admisión de la demanda se produjo la dación en pago realizada por el ciudadano F.A.F. a la ciudadana E.D.C.F., y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, la ciudadana E.D.C.F. al contestar la demanda por Tercería se excepciona alegando que es tenedora legitima de la letra de cambio aceptada por el ciudadano F.A.F. y que este instrumento constituye pruebas suficiente a los fines de intentar el procedimiento por intimación previsto en nuestra ley adjetiva civil y por tal razón niega, rechaza y contradice la demanda por Tercería incoada por la ciudadana A.B.C..

Al respecto, este Tribunal observa que E.D.C.F. no contradijo el hecho de ser hermana del ciudadano F.A.F., lo cual, aunado al hecho que existe una denuncia por la presunta comisión de un fraude procesal con su hermano, considera este Juzgador que la ciudadana E.D.C.F., no puede excepcionarse alegado la abstracción del titulo valor, ya que en toda denuncia del fraude lo que se persigue es hacer prevalecer la majestad de la Justicia, por lo tanto, resulta necesario en virtud de la denuncia por fraude procesal que mostrara porque circunstancia se realizó esta negociación con su hermano que implicó la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes ( Bs.f. 400.000,oo), siendo que con este alegato constituye una conducta omisiva, ya que la codemandada muy bien puede demostrar la cantidad de dinero que le entregó a su hermano o la circunstancia que motivó que entre ambos se expidiera el título valor, por lo tanto, esta circunstancia constituye un indicio de una conducta colusiva entre los co-demandados en perjuicio de la ciudadana A.B.C.. ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal observa que si bien es cierto que los títulos valores como el utilizado por E.D.C.F., para demandar a su hermano tienen causa en si mismo; no es menos cierto que en virtud de la denuncia por fraude procesal debía demostrar a criterio de este Juzgador la causa o razón por la cual su hermano se obligó ante ella por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.f. 400.000,00), es decir, que el ciudadano F.A.F., muy bien pudo presentar a este Tribunal pruebas legales, pertinentes y conducentes capaces de demostrar como utilizó los recursos que a su decir fueron recibidos de su hermana, por lo tanto, la falta de prueba al respecto, constituye también un indicio de una conducta en pro de la comisión del fraude procesal en perjuicio de la ciudadana A.B.C.. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al ciudadano F.A.F. al momento de contestar la demanda se excepciona de la denuncia de la ciudadana A.B.C., y señala que nunca hubo una relación concubinaria, en virtud que nunca cohabitaron; sin embargo, no desconoció su firma de la c.d.c. a la cual se le otorgó pleno valor probatorio y que consta a las actas procesales al folio 8 de la pieza de tercería, además, que tampoco negó su condición de hermano con la co-demandada E.D.C.F., siendo esta conducta considerada por este juzgador como contradictoria a la verdad y por lo tanto un indicio en la comisión del fraude denunciado. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, F.A.F., invoca en su favor la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2001, expediente N° 003070, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. y señala que en la referida sentencia se establece lo siguiente: “ …. Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición o alguna otra pretensión sobre la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien sentencia judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición o reclamación de algún derecho sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Igualmente invoca el demandado la interpretación vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y extrae en su defensa lo siguiente: “….En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos Civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual – excepto por una causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación u otro derecho de la comunidad.

A juicio de la Sala, y como resultado natural de la situación quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al Juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto, en él contemplado.”

Observa este Juzgador en cuanto a la defensa invocada por el co-demandado que la inadmisibilidad se produce en los juicios de partición cuando uno de los concubinos pretende la disolución y liquidación de la comunidad, sin el previo reconocimiento judicial, pero es el caso, que en la presente causa la ciudadana A.B.C., demostró la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano F.A.F., de acuerdo con la constancia que cursa al folio ocho (8) de la pieza de tercería, y por ello denuncia el fraude procesal para la conservación de los bienes que conforman la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano F.A.F., por lo tanto, el efecto patrimonial que persigue es que ninguno de los miembros de la comunidad concubinaria puedan disponer sin el consentimiento expreso del otro concubino. Además estima este Juzgador que con la declaratoria del fraude procesal va en pro de una correcta y transparente administración de justicia lo cual estaría incluso por encima del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de destacar que de la c.d.c. que consta al folio ocho (8) de la pieza de la tercería se aprecia que la misma fue expida el 28 de noviembre del 2006, y en esa oportunidad dejaron constancia que F.A.F. y A.B.C., viven “desde hace mucho tiempo” en concubinato en el apartamento distinguido con el N° 3-A, situado en el piso 3 , del edificio 3, del Conjunto Residencial COPRODEVI, valga decir, que para el momento de la expedición de la constancia ya se encontraban viviendo en concubinato, por otro lado, de las actas procesales se evidencia que de los bienes dados en pago por F.A.F., uno de ellos coincide con la dirección de la residencia que ambos condómines indicaron para la expedición de la c.d.c., y además se evidencia que todos los inmuebles fueron adquiridos con anterioridad a la expedición de la c.d.c..

Las circunstancias sobre el hecho de que los inmuebles fueron adquiridos con anterioridad a la c.d.c. se demuestra en virtud que se hizo por el co-demandado en las siguientes fechas: 1) El inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el numero 11 y la casa sobre el construida del sector 6, parcela C-10-4 de la URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA , del Municipio San D.d.E.C., fue adquirida el 21 de mayo del 1998, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 37, Tomo 32, del protocolo primero; 2) Un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 12 , de la calle 14, del sector 01 ubicada en el Urbanización R.U. en Jurisdicción de la Parroquia U.M.P.d.M.V.d.E.C., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficia subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 13 de febrero del 2004, bajo el N° 13 del protocolo primero. 3) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la sigla 3-A, situado en el piso 3 , del edificio 3, del Conjunto Residencial COPRODEVI , ubicado en la Urbanización Parque Valencia, primera etapa y le pertenece de acuerdo con documento protocolizado por ante la Oficia Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 19 de julio del 2001, bajo el N° 39, Tomo 3 del protocolo primero; 4) Un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en una extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo con documento autentico por ante la Notaria Publica de Valencia el 10 de mayo del 2000, inserto bajo el N° 79, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. 5) Un inmueble constituido por una casa marcada con el N° 141, construida por sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el sector LOS CHORROS DE LA ENTRADA, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, todo ello de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de V.d.E.C., el 22 de septiembre del 2005, inserto bajo el N° 20, tomo 147, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

En adición a los anteriores indicios, existen otra conducta que con mayor gravedad considera este juzgador como una conducta colusiva de las partes en perjuicio de la accionante en tercería y que lo constituye el hecho que tanto la ciudadana E.D.C.F. y F.A.F., se encontraban en conocimiento de la unión concubinaria que el último mantiene con A.B.C., de acuerdo con la referida c.d.c. consignada a los autos, lo que conduce a este Juzgador a la convicción de la existencia de un grave indicio en que la dación en pago fue realizada en perjuicio de la tercerista. ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión en la conducta desarrollada por los co-demandados, ciudadanos E.D.C.F. con su hermano F.A.F., existen suficientes indicios que llevan a este operador de justicia a la convicción que en el expediente distinguido con el número 51.831 contentivo del procedimiento por intimación para el cobro de una letra de cambio se realizaron actuaciones de forma colusiva por los co-demandados antes identificados que constituyen un fraude procesal en perjuicio de la ciudadana A.B.C., ya que todos los hechos y circunstancias señalados anteriormente en este fallo demuestran que los co-demandados utilizaron el proceso para fines distintos a la resolución de un conflicto intersubjetivo, pues fue utilizado con la finalidad de crear un nuevo titulo registrable por orden judicial que acreditara la propiedad a una persona distinta del concubino de la tercerista, razón por la cual debe prosperar la denuncia por fraude procesal y, ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente de acuerdo con las decisiones tomadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2000, caso L.A.Z.-QUEVEDO; 8 de agosto de 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA C.A.; 22 de junio de 2001, caso ESTACIONAMIENTO OCHUNA, C.A.; 22 de diciembre de 2001, caso urbanizadora COLINAS DE CERRO VERDE; la declaratoria del fraude procesal produce como consecuencia jurídica inmediata que el proceso fraudulento sea declarado inexistente.

En consecuencia, el juicio incoado por la ciudadana E.D.C.F. contra su hermano F.A.F. para el cobro de una letra de cambio mediante el procedimiento por intimación contenido en el expediente distinguido con el número 51.831 será declarado INEXISTENTE en virtud de haber prosperado la denuncia por fraude procesal intentada por la ciudadana A.B.C.; igualmente se ordenará remitir copia de esta Sentencia al Ministerio Público a los fines que en caso de que haya lugar a ella, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente, se establezcan las responsabilidades pertinentes, todo ello tal y como será ordenado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL INCOADA EN LA DEMANDA DE TERCERIA, interpuestas por los abogados A.D.R.U., V.M.R.L. Y ROBERTSON E.B.C., Inpreabogado Nros. 42.718, 106.147 y 95.762 respectivamente actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana A.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.353.177, en contra de los ciudadanos E.D.C.F. Y F.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.768.212 y V- 3.524.768, respectivamente.-

En consecuencia: PRIMERO: DECLARA INEXISTENTE EL JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES vía intimación incoado en fecha 06 de Diciembre del 2007, por la ciudadana E.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° .V-5.768.212, y de este domicilio, asistida por el abogado J.G.M.O., Inpreabogado N° 86.030, contra el ciudadano F.A.F., y SEGUNDO: Ordena remitir copia de la presente sentencia al Ministerio Público a los fines que en caso de que haya lugar a ella, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente, se establezcan las responsabilidades pertinentes.-

Se condena en costas a los co-demandados por resultar totalmente vencidos conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.

Notifíquese a las partes.-

Publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (07) días del mes de Junio del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abg. P.P..-

Abg. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a la una (1:00pm) de la tarde.-

La Secretaria

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