Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015831

ASUNTO : EP01-P-2007-015831

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: D.I.R.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: I.R.

IMPUTADO: G.J.R.U.

DEFENSOR: Abg. A.B.

DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes

VICTIMA: Salubridad Publica

SECRETARIO DE SALA: Abg. H.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. I.R. en contra del imputado G.J.R.U., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.984.343, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Comerciante, nacido en fecha 11-04-61, estado Civil Soltero, domiciliado en Barrio Brisas del Río calle Principal, casa N° 10, en frente del kiosco la cristi, hijo de M.d.R.U.,(v) y Clodomilo Ramírez (v), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Publica.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. I.R. explanó su acusación en los siguientes términos: “en fecha 22-12-2007 funcionarios policiales proceden a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde luego de ubicado los testigos de ley procedieron a trasladarse hacia el Barrio Brisas del Río calle principal carrera 2 sector 2 csa S/N, de esta ciudad de Barinas, una vez presente en la referida dirección y luego de imponer el motivo de la presencia de los funcionarios, procedieron a realizar la practica de la misma, encontrándose dentro del inmueble un ciudadano identificado como G.J.R.U., logrando incautar en el momento de la revisión, en el piso cerca de la primera habitación cinco envoltorios de presunta cocaína con un peso neto de un gramo (1) con quinientos ochenta(580) miligramos, luego en un anexo del inmueble se encontró en el bolsillo de un pantalón un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana con un peso neto de dos (2) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos y la cantidad de cuarenta mil bolívares”.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados, representada por la Abg. A.B., adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado G.J.R.U., quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo el acusado, en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:

De las diligencias practicadas por el organismo policial en fecha 12/05/2.006, se desprende que el día 22-12-2007 funcionarios policiales proceden a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde luego de ubicado los testigos de ley procedieron a trasladarse hacia el Barrio Brisas del Río calle principal carrera 2 sector 2 csa S/N, de esta ciudad de Barinas, una vez presente en la referida dirección y luego de imponer el motivo de la presencia de los funcionarios, procedieron a realizar la practica de la misma, encontrándose dentro del inmueble un ciudadano identificado como G.J.R.U., logrando incautar en el momento de la revisión, en el piso cerca de la primera habitación cinco envoltorios de presunta cocaína con un peso bruto de dos gramos , luego en un anexo del inmueble se encontró en el bolsillo de un pantalón un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuanas con un peso bruto de tres gamos con trescientos miligramos y la cantidad de cuarenta mil bolívares, por lo que procedieron a aprehender al imputado, a colectar las evidencias de interés criminalisticos y a identificarlo.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 04 entre las que se encuentran:

- Experticia practicada por las expertos Adelquis Espinosa y B.R. quienes suscriben la experticia químico-botánica nº 1217-07 de fecha 27-12-07 cuyo resultado fue cocaína con un peso neto de un gramo (1) con quinientos ochenta(580) miligramos, y marihuana con un peso neto de dos (2) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos, se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a esta Sentenciadora.

-Testimoniales del funcionario N.M., adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas , quien suscribe inspección técnica en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado y la incautación de la droga, como actuante en este caso, debe ser estimados aptos y capaces para dejar constancia de cómo y donde ocurre el hallazgo de la droga, siendo quien realizo las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en dicha acta de inspección, que se adminicula a la prueba testifical.

-Testimoniales de los ciudadanos C.C.B. y J.M., testigos presénciales del procedimiento policial, se valoran como demostrativa del hecho delictivo y de la participación de los imputados en la comisión del mismo, ya que fuero contestes en afirmar de acuerdo a las actas de declaración de los mismos, que el procedimiento se cumplió con apego a la ley y que el resultado fue el hallazgo de las sustancias ilícitas en las cantidades y formas que constan en el acta policial .

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitio los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de un año y seis meses, esta pena se disminuye en 1/3 por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado G.J.R.U. en UN (01) AÑO DE PRISION, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Asi se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado G.J.R.U., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.984.343, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Comerciante, nacido en fecha 11-04-61, estado Civil Soltero, domiciliado en Barrio Brisas del Río calle Principal, casa N° 10, en frente del kiosco la cristi, hijo de M.d.R.U.,(v) y Clodomilo Ramírez (v) a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de por la comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio de la Salubridad Publica.

Se le restituye la medida cautelar sustitutiva que le había sido decretada al imputado en fecha 25-12-2007 en la audiencia de flagrancia. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 07-10-2009.

Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

ABG.

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