Decisión nº 50 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

201° y 152°

Expediente Nro.: 12756

Parte actora:

A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.250.583, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales:

Segundo J.P. y L.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.667.293 y 8.500.456, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.490 y 123.737, respectivamente.

Parte demandada:

J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.250.457, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo estado Zulia.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.

Fecha de entrada: diecinueve (19) de octubre de (2009).

Sentencia: Definitiva

Vistos con informes presentados por las partes.

  1. Consta de las actas procesales que:

    Ocurre ante este Tribunal la ciudadana A.C., debidamente asistida por el abogado Segundo J.P., ambos identificados en las actas, a demandar al ciudadano J.C., también identificado, a fin de que sea declarada la comunidad concubinaria existente entre ellos desde el año 1.996 hasta la fecha catorce (14) de abril de (2.008).

    Acompañó adjunto al libelo de demanda copia certificada de expediente signado con el N° VP02-P-2008-011679 instruido ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde aparece como agresor el ciudadano J.C.T. y como victima la ciudadana A.C..

    Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de (2.009), el Tribunal recibió, le dio entrada a la demanda, e instó a la parte actora a indicar contra quien obraba la misma, para así pronunciarse sobre su admisibilidad.

    Por escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de (2.009), la parte actora indicó lo solicitado por el Tribunal.

    Por diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de (2.009), la parte actora ciudadana A.C. confirió poder apud-acta a los abogados Segundo J.P. y L.J.G., supra identificados.

    Por auto de fecha quince (15) de diciembre de (2.009), la juez suplente A.G., se avocó al conocimiento de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación del demandado.

    Por diligencia de fecha veinte (20) de enero de (2.010) el apoderado actor, cumplió con las cargas procesales a los efectos de practicar la citación del demandado. En la misma oportunidad el Alguacil expuso en señal de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.

    En fecha once (11) de mayo de (2.010) el Alguacil expuso y consignó boleta de citación practicada al demandado, donde refiere que el mismo se negó a firmar la boleta de citación.

    Por diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de (2.010), el abogado Segundo Páez en su condición de apoderado actor, solicitó se procediera a librar boleta de notificación al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de (2.010), el ciudadano J.C.T., debidamente asistido por el abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.667, se dio por citado y emplazado para todos los actos del proceso.

    En fecha dieciséis (16) de junio de (2.010), se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado ciudadano J.C.T., debidamente asistido por el abogado J.L., ya identificado.

    En fecha doce (12) de julio de (2.010), el demandado ciudadano J.C.T., debidamente asistido por el abogado J.L., presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con anexos

    En fecha trece (13) de julio de (2.010), el apoderado actor presentó escrito de pruebas.

    En fecha quince (15) de julio de (2.010), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los escritos de prueba presentados por las partes y ordenó su evacuación.

    Por diligencia de fecha veintidós (22) de julio de (2.010), el apoderado actor impugnó las pruebas documentales promovidas por el demandado.

    Por auto de fecha veintidós (22) de julio de (2.010), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes ordenando su evacuación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por diligencia de fecha tres (03) de agosto de (2.010), el demandado debidamente asistido de abogado ratificó el valor probatorios de las pruebas documentales por él promovidas y que fueran impugnadas por la contraparte.

    En fecha diecisiete (17) de septiembre de (2.010), se agregó a las actas comunicación de fecha veintinueve (29) de julio de (2.010), emanada de la Fundación Misión Identidad.

    En fecha veintidós (22) de diciembre de (2.010), se agregó a las actas despachos de comisiones conferidas a los juzgados tercero y sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de (2.010), el demandado ciudadano J.C. debidamente asistido por el abogado J.L., solicitó se fijara la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa.

    Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de (2.011), el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente posterior a la notificación de la parte demandante para la presentación de los informes.

    En fecha nueve (09) de febrero de (2.011), el Alguacil expuso y agregó boleta de notificación sin practicar a la demandante de autos, quien se negó a firmar y recibir la boleta.

    Por diligencia de fecha diez (10) de febrero de (2.011), el apoderado actor se dio por notificado de la fijación del acto de informes.

    En fecha tres (03) de marzo de (2.011), se agregó a las partes escritos de informes presentados por la representación judicial de la parte demandante, y por el demandado asistido de abogado.

  2. Límites de la controversia

    La ciudadana A.C., demandó al ciudadano J.C., por declaración de comunidad concubinaria, y manifestó en su escrito libelar que mantuvo una unión estable con el demandado desde el año 1.996 hasta el día catorce (14) de abril de 2.008, cohabitando con él, en la casa N° 33.138 ubicada en la circunvalación N° 1, barrio M.C.P., calle 101 de la parroquia M.D. cuando se separaron “por causa de violencia psicológica, patrimonial y amenaza” ejercida por el demandado en su contra, y con ocasión a lo cual, la fiscalía Sexta del Ministerio Público dictó una Medida de Protección y Seguridad a su favor.

    Que para probar la unión de hecho, acompañó a la demanda justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha once (11) de enero de (2.008), de donde a su decir se deduce la sociedad o concubinato; así mismo, consignó copia certificada del expediente N° VP02-P-2008-011679 instruido ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el ciudadano J.C. admite los hechos que le fueron imputados.

    Que “…resulta que el señor J.C.T., después que mantuvo una unión de hecho y una sociedad donde fomentamos un patrimonio integrado por una casa-inmuebles, una parcela un vehículo y una miniteca, no quiere liquidar la comunidad”.

    Que con fundamento en la sentencia N° 38.295 de fecha 15 de julio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, solicitó de este Juzgado declare la existencia del concubinato putativo o relación estable de hecho que existió entre la demandante y el ciudadano J.C.T..

    Por su parte, el demandado dentro de la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda incoada en su contra, y en tal sentido, negó rechazó y contradijo la pretensión incoada por la parte actora en su contra, alegando que la referida ciudadana es casada en Colombia, que incluso su cédula de identidad como residente extranjera, parecía o aparece “DE JIMENEZ”, antes de su nacionalización como venezolana.

    Que “… es falso de toda falsedad, que yo haya tenido relación concubinaria de tipo putativa con la ciudadana A.C., identificada en actas, porque desde el primer momento ambos sabíamos, sobre todo yo, su condición civil, y por lo tanto decidimos mantener una relación de puertas adentro, pero sabiendo la condición de cada quien, aparte Ciudadano Juez, que la supuesta relación comenzó desde el momento que le alquilé una habitación dentro de mi vivienda, por cuanto la demandante se había separado de su legítimo esposo y necesitaba una habitación, sin haberse divorciado, Ciudadano Juez, por cuanto, en Colombia no existe el divorcio…” (sic).

    Que, “…dicha vivienda donde le alquilé la habitación es de mi única y exclusiva propiedad y que había obtenido muchos años antes de tener el supuesto concubinato putativo con la demandante, y que posteriormente tuve que dar en pago para salir de unas deudas que obtuve por cuanto la ciudadana A.C., actuando siempre de mala fe, me había denunciado ante un Tribunal de competencia en materia de Delitos contra la Mujer, lo cual Ciudadano Juez, no niego…”. (sic).

    Que “…se puede observar al final de la sentencia dictada por el Tribunal de competencia en materia de Delitos contra la Mujer, y que de los informes sociales y visitas que se hicieran a los vecinos de los alrededores de mi vivienda y testigos que pudieron declarar y admitir que verdaderamente la mencionada vivienda la había obtenido muchos años antes de conocer a la ciudadana A.C.…” (sic).

    Igualmente afirmo “…niego en toda forma, que yo tenga que repartir los bienes como es la mencionada casa de habitación, vivienda ésta, Ciudadano Juez, que siempre he destinado para mis legítimos hijos y que obtuve con mi legítima concubina años atrás, pero nunca con la ciudadana A.C., así como también un vehículo tipo Camioneta, una parcela de terreno que la misma no es de mi propiedad sino que el documento de propiedad de la Parcela es una Carta Agraria emitida por el INTI, a favor de mi legítima ISNIRIDA CARRILLO, y una Miniteka la cual en un arrebato de rabia y locura muy característico en ella la destrozó y lo que quedó se lo llevo y no está por supuesto en mi poder, lo cual alega la parte demandante en el libelo de la demanda por cuanto como he dicho anteriormente la ciudadana A.C., “ES CASADA”, y como lo establecen nuestras leyes y sana doctrina el requisito indispensable para que exista una unión concubinaria estable es que ambos cónyuges sean solteros, es decir, que no exista matrimonio en ninguno de ellos, mal puede entonces, demandar un derecho que no existe ni mucho menos le asiste ..” (sic).

    Para finalizar negó, rechazó y contradijo la pretensión intentada, por lo cual, solicitó se declarase Sin Lugar el derecho material reclamado por la demandante al ser manifiestamente temerario.

  3. Estimación de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    En este sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    Documentales:

    • Consignó copia fotostática simple de oficio N° 010-2010 de fecha 29 de enero de 2.010, emanado del Tribunal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde a juicio del promovente se determina el estado civil de la ciudadana A.E.C.d.M., y donde se puede ver claramente que es casada.

    La copia simple del instrumento privado que antecede no puede asimilarse a la categoría de documento público, ni, a la de documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en tal virtud, se desecha del debate probatorio por cuanto no resulta el medio idóneo a los fines de comprobar el alegato respecto al estado civil de la demandante. Así se decide.

    • Consignó en original documento privado de venta donde según sus alegatos, consta cuando adquirió el inmueble constituido por una casa de habitación de fecha 1.988, y sobre la cual, alega la parte demandante que tiene unos supuestos derechos concubinarios, y donde puede verse claramente que la vivienda antes mencionada la obtuvo antes de tener una relación “No Concubinaria” con la ciudadana A.E.C.d.M..

    El medio de prueba que antecede se enmarcan dentro de la categoría de documento privado reconocido, en tal sentido, este sentenciador lo valora de conformidad con lo previsto el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público respecto al hecho material de las declaraciones en el contenidas y merece fe a este sentenciador, en tanto no fue impugnada por la contraparte dentro de la oportunidad legal respectiva.

    Así mismo, de la revisión y estudio del referido instrumento se evidencia la existencia del negocio jurídico de compra-venta celebrado entre el ciudadano J.R.R. y el demandado de autos ciudadano J.C.T., en fecha dos (02) de noviembre de (1.988), sobre el inmueble que allí se especifica. Así se declara.

    • Consignó copia fotostática simple ampliada de la cédula de identidad de la ciudadana A.E.C.D.M., cuyo número de identificación personal es E-81.766.992.

    • Consignó en original Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, sobre la parcela de terreno que en ella se describe, a la ciudadana Isnirida G.C., titular de la cédula de identidad N° 19.844.955, quien es hija del demandado de autos.

    • Consignó copia fotostática simple Certificado de Registro de Vehículo N° 1357988, de fecha 24 de enero de 1.997, del vehículo marca Ford, Clase Camioneta, Modelo F-100, de donde se puede constatar que el mencionado vehículo, lo adquirió antes de la “supuesta” relación concubinaria.

    Respecto a los documentos que anteceden este juzgador considera, que los mismos son documentos públicos de carácter administrativo, los cuales se estiman en todo su valor probatorio, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se estiman.

    Sin embargo, este sentenciador desecha por impertinentes los dos últimos instrumentos mencionados, en tanto, la pretensión material deducida en el caso de autos, nada tiene que ver respecto a los bienes habidos dentro de la presunta relación de hecho que existiera entre la demandante y el demandado. Así se declara.

    Respecto a la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante, este sentenciador en la parte motiva del fallo expondrá su criterio sobre el mismo.

    Informes:

    La parte demandada dentro de la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de que enviaran a este Juzgado, los datos filiatorios de la demandante ciudadana A.E.C.D.M..

    En fecha diecisiete (17) de septiembre de (2.010), se agregó a las actas la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en cuyo contenido se certifica lo que de seguidas se transcribe: “…Luego de la búsqueda en el Sistema Nacional de Identificación, (SINAI), el sistema arrojó como resultado que el serial N° V-22.250.583 se encuentra registrado a nombre de A.E.C.D.M.. Nacido el 29/09/1.958 de estado civil CASADA, de nacionalidad: COLOMBIANA, naturalizada según Gaceta Oficial N° 5.711 el día 02-06-2.004, Cédula Residente E-81.766.992.” (Sic).

    El medio de prueba que antecede pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual, al emanar de un órgano de la Administración Pública, goza de una presunción iuris tantum de veracidad, legitimidad y autenticidad, respecto a los hechos certificados a través del mismo, es por ello, que este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, en tanto, no fue impugnado por la contraparte dentro de la oportunidad procesal pertinente

    En la parte motiva del fallo, este sentenciador expondrá el criterio que le merece la anterior certificación. Así se declara.

    Testimoniales:

    • La ciudadana Ledys del C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.250.625 y domiciliada en el barrio M.C.P., calle 101 con avenida 33C, N° 101-04, rindió declaración y señaló que conoce al señor Jacinto desde hace aproximadamente treinta años, que el señor jacinto llegó al barrio y a los pocos días compro la casa en la cual vive. Que le consta que la ciudadana A.C.d.M. es casada porque la conoce desde hace aproximadamente diez años, que fue cuando llegó al barrio. Que la casa que tenía el señor CARRILLO ya la tenía cuando conoció a la señora de MEJÍAS. Que le consta que la señora A.C. está casada porque para el momento en que hablaba con ella, siempre le decía su esposo, la hermana de ella vivía una (sic) casa de por medio del señor jacinto y este señor venía a hacerle trabajos de albañilería y de allí fue que lo conoció. Que el señor J.C. vivió como unos ocho años en concubinato con la señora Aida.

    • La ciudadana C.E.T., titular de la cédula de identidad Nro. V. 23.170.153, viuda, de 68 años de edad, ocupación de oficios del hogar, y domiciliada en el barrio M.C.P., calle 100, N° 33-A-49 de la parroquia M.D.d.M.M., quien al ser interrogada señaló lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.T. y A.E.C.D.M., al señor Jacinto desde hace muchos año y a la señora Aida como hace diez años. Que sabe que la ciudadana A.E.C.d.M. es casada porque ella misma lo ha dicho. En la oportunidad de ser repreguntada la testigo por la representación judicial de la parte actora, contestó lo siguiente: Que si le consta que el señor J.C. y la señora A.C. han vivido juntos: Que le consta que los referidos ciudadanos estuvieron viviendo ocho (08) años. Que le consta que la señora Aida es casada porque ella misma lo ha dicho. Que conoce a la señora Aida desde hace diez (10) años.

    • La ciudadana M.F.R.d.A., venezolana, casada, de sesenta y seis (66) años de edad, ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.011.826 y domiciliada en el barrio M.C.P., calle 105, N° 105-14 de la parroquia M.D.d.M.M., quien al ser interrogada señaló lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Jacinto y que conoce de vista a la señora Aida pero no ha tenido trato con ella. Que le consta que la señora A.E.C. es casada, porque ella misma lo ha dicho. En la oportunidad de ser repreguntada la testigo por la representación judicial de la parte actora, contestó lo siguiente: Que le consta que la señora A.C. es casada porque ella misma lo ha dicho y la comunidad también lo dice porque se los ha dicho. Que la señora Aida vivió con el señor Carrillo durante ocho años. Que conoce al señor Jacinto desde hace mas de veinte (20) años y a la señora Aida, desde hace como nueve (09) años.

    • El ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, de sesenta (60) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.105.718 y domiciliado en el Barrio Royal, sector Cañada Honda, calle 98A-82 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien al ser interrogado señaló lo siguiente: Que conoce a Jacinto desde hace más de veinte (20) años y a la señora Aida la conoce desde hace ocho años. Que sabe que la señora A.E.C.d.M. es casada porque ella misma lo ha dicho en el Barrio y todo el mundo lo sabe. Que el señor J.C. vivió ocho (08) años en concubinato con la señora A.C.. Que le consta que la señora A.C. es casada porque ella vive con el señor C.M. que es albañil, siempre que viene para que la hermana de ella que se llama meme le dicen (sic).

    Del examen de las testimoniales que anteceden, se evidencia que los testigos quedaron contestes respecto a los hechos que fueron consultados en los particulares primero y segundo del interrogatorio realizado, por cuanto, los hechos a que hacen referencia las preguntas contenidas en los particulares tercero y cuarto, resultan impertinentes a la pretensión debatida en este proceso, en tanto que, las mismas están referidas a la adquisición de bienes dentro de la unión concubinaria pretendida, por lo cual, quedan desechadas del proceso dichas declaraciones. Así se declara.

    En tal sentido, a través de las mismas se evidencia que los deponentes quedaron contestes respecto a los siguientes hechos declarados: - Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.C. y A.E.C., al primero desde hace treinta (30) años y a la segunda nombrada desde hace diez (10) años. - Que les consta que la demandante A.E.C.d.M., es casada, por cuanto, la misma ciudadana así lo ha declarado en el barrio. - Que les consta que los ciudadanos J.C. y A.E.C. vivieron juntos ocho (08) años.

    Ahora bien, en virtud de que los deponentes no incurrieron en contradicción alguna respecto a los hechos anteriormente señalados y por ellos declarados, este Tribunal, los valora favorablemente de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Pruebas de la Parte Demandante:

    Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales en favor de su representada.

    En este sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    Documentales:

    • Consignó adjunto al libelo de demanda copia certificada de expediente signado con la nomenclatura VP02-P-2008-011679, instruido ante el Juzgado en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    El medio de prueba que antecede pertenece a la categoría de documento público conforme a las previsiones del artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, y del mismo se desprende que existió un proceso de tipo penal por Violencia Psicológica, instaurado por la demandante de autos ciudadana A.E.C. en contra del ciudadano J.C.T., demandado en esta causa; así las cosas, este sentenciador observa que el referido medio de prueba resulta impertinente respecto a los hechos que forman parte del thema decidendum, lo cual, impone la obligación de desecharlo del proceso por ser manifiestamente inoportuno con respecto a los hechos controvertidos en esta causa. Así se declara.

    Testimoniales:

    La parte actora promovió adjunto al escrito libelar justificativo de testigos instruido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha once (11) de enero de (2.008). En la oportunidad legal pertinente ratificó el valor del referido medio probatorio, comisionándose a un juzgado de municipio al efecto.

    El Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad fijada al efecto, puso de manifiesto a las ciudadanas E.M.M.D.C. y C.L.A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.000.710 y 7.714.760, respectivamente y de este domicilio, las declaraciones por ellas rendidas en fecha once (11) de enero de (2.008), por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, ante lo cual manifestaron que su contenido era cierto, y suyas las firmas que lo suscribían.

    Se evidencia de las resultas de comisión contentiva del despacho de pruebas que, el ciudadano J.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 15.749.742, no acudió en las oportunidades fijadas por el juzgado comisionado, a los efectos de ratificar su declaración testimonial, en tal sentido, se desecha del debate probatorio dicha declaración. Así se declara.

    En el tantas veces referido justificativo, las declarantes expresaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de doce años a los ciudadanos A.C. y al ciudadano J.C.T.. Que les consta que los referidos ciudadanos tienen doce (12) años viviendo juntos. Que les consta que de dicha unión no han procreado hijos, e igualmente les consta que adquirieron bienes en común.

    A.c.f.p. este sentenciador las testimoniales rendidas por las ciudadanas E.M.d.C. y C.L.Á.R., le merecen fe, a quien hoy decide, en virtud del motivo de sus dichos, por cuanto, declararon ser vecinas de las partes intervinientes y conocerlos desde hace doce (12) años, sin embargo, se desechan las declaraciones rendidas en el particular cuarto del justificativo por cuanto, el hecho consultado resulta impertinente a la pretensión debatida en autos, en tanto que, se refiere a la adquisición de bienes dentro de la unión concubinaria pretendida. Así se declara.

  4. Motivación para decidir

    Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo con base en las argumentaciones que de seguidas se explanan:

    La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Igualmente invocó los efectos de la sentencia N° 38.295 de fecha 15 de Julio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde la referida sala realizó interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, con respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:

    …El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

    ; (cursivas del tribunal).

    El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social, que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

    Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, deciden convivir sin casarse.

    Esas relaciones, no reconocidas hasta 1.942 en la ley sustantiva civil, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia), a la que se reconoce por principio como la “célula fundamental de la sociedad”.

    La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

    La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.

    Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el artículo 760 del mismo Código.

    Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.

    A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.

    Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación.

    Es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).

    De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).

    La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

    En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.

    L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.

    Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar.

    Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Citado por A.P., Humberto: El concubinato venezolano, Paredes Editores, Pág. 190).

    Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

    Ahora bien, observa este sentenciador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La comunidad concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1.999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”; (cursivas del tribunal).

    Igualmente, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que los ciudadanos, A.C. y J.C., mantuvieron una relación de hecho, la cual, a decir de la demandante inició en el año 1.996 –hecho que no fue rebatido por el demandado-, en tal sentido, este Juzgador estima como cierto que la unión que existiera entre los ciudadanos antes mencionados se inició en el precitado año.

    En el mismo orden de ideas, los testigos promovidos por el demandado quedaron contestes al afirmar que los ciudadanos A.C. y J.C. vivieron juntos aproximadamente ocho (08) años, -sin poderse determinar a ciencia cierta la fecha de inicio de la unión de hecho-; por otra parte, los testigos promovidos por la parte actora y valorados por este juzgador afirmaron de manera conteste que las partes intervinientes convivieron por un espacio de doce (12) años.

    Así las cosas, se observa como existe una disparidad de elementos de hecho a los efectos de determinar efectivamente el lapso de convivencia de las partes intervinientes, sin embargo, este sentenciador, considera de los declaraciones rendidas por los testigos promovidos por las partes, esto adminiculado a lo señalado por la parte actora tanto en el libelo de demanda, así como en el acta de audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos contra las mujeres del circuito Judicial Penal del estado Zulia que consta en las actas en copia certificada, donde la parte actora declara que convivió con el demandado por un lapso de once (11) años, elementos estos que permiten establecer a este sentenciador que efectivamente hubo una unión de hecho entre las partes intervinientes de aproximadamente once (11) años, sin que esto constituya ningún avance de opinión por parte de este sentenciador, respecto a si dicha unión puede equipararse jurídicamente a la figura del concubinato. Así se declara.

    Así pues, una vez determinada la existencia de la convivencia estable y permanente de los ciudadanos A.C. y J.C., procede este jurisdicente a constatar el segundo requisito o circunstancia que debe configurarse a los fines de establecer la procedencia del concubinato, cual es, que el estado civil de los concubinos sea la soltería.

    Al efecto, se observa de los argumentos explanados en las actas, específicamente en la oportunidad de la contestación a la demanda presentada por el ciudadano J.C., donde éste refiere que no puede configurarse un concubinato válido con la demandante de autos, por cuanto dicha ciudadana se encuentra casada.

    A los fines probatorios pertinentes promovió prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quien una vez apercibido del requerimiento hecho por este Juzgado, emitió la siguiente certificación: “…Luego de la búsqueda en el Sistema Nacional de Identificación, (SINAI), el sistema arrojó como resultado que el serial N° V-22.250.583 se encuentra registrado a nombre de A.E.C.D.M.. Nacido el 29/09/1.958 de estado civil CASADA, de nacionalidad: COLOMBIANA, naturalizada según Gaceta Oficial N° 5.711 el día 02-06-2.004, Cédula Residente E-81.766.992.” (Sic). (negrillas y subrayado de este juzgado).

    En tal sentido, se advierte que la información proporcionada por el funcionario A.F.H., en su condición de Coordinador de la Fundación Misión Identidad Zulia, a través del Sistema Nacional de Identificación (SINAI), es fidedigna salvo prueba en contrario; así las cosas, la planilla de datos filiatorios perteneciente a la demandante de autos, y que reposa en el referido Sistema Nacional de Identificación, prescribe que la ciudadana A.E.C.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-22.250.583, es de estado civil CASADA.

    La parte actora impugnó extemporáneamente dicho medio probatorio, por lo cual, a juicio de este sentenciador, conserva toda su eficacia probatoria.

    Así las cosas, ha quedado evidenciado en el decurso del proceso que el estado civil de la demandante de autos, es de casada, lo cual, impide que se le puedan aplicar los efectos jurídicos de las uniones estables de hecho.

    A este respecto establece expresamente el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

    Art. 767. Código Civil. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrillas y subrayado de este juzgado).

    Ahora bien, de la norma ut supra transcrita, se desprende que existe una excepción para que pueda establecerse el concubinato de forma válida y poder solicitar subsiguientemente la aplicación de sus efectos, es por ello que, el último aparte del mencionado artículo dispone que lo allí señalado no se aplicará si uno de ellos está casado.

    En este sentido, se refirió con anterioridad que el demandado indicó que la improcedencia de la acción deviene del hecho de que la demandante se encuentra casada, y que el requisito indispensable para que exista una unión concubinaria estable es que “ambos cónyuges sean solteros, es decir, que no exista matrimonio en ninguno de ellos” (sic).

    Es por ello que, traída como fuera mediante la prueba de informes la Planilla de Datos Filiatorios de la demandante de autos ciudadana A.E.C.d.M., siendo este un documento administrativo, el cual, surte los efectos probatorios del instrumento público respecto al hecho material de las declaraciones en el contenidas –sin que fuera impugnado válidamente por la contraparte-, al cual, este sentenciador le otorgara pleno valor probatorio, queda determinado en el iter procedimental la improcedencia de la pretensión incoada por la parte demandante, en tanto, no cumple con uno de los requisitos fundamentales para el establecimiento válido del concubinato, como lo es, la soltería, consecuencia de ello, debe declararse Sin Lugar la presente acción y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    V.Dispositiva

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por Reconocimiento de Unión Concubinaria intentara la ciudadana A.E.C.d.M., en contra del ciudadano J.C.T., ambos plenamente identificado en las actas, en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Dr. C.R.F.L.S.,

    Dra. M.R.A.F.

    En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, anotado con el Nro. 50. La secretaria

    M.R.A.F.

    CRF/MRAF/

    Exp. Nro. 12756

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