Decisión nº KP02-N-2003-000293 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2003-000293

En fecha 23 de octubre de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.D.C.D.M., titular de la crédula de identidad Nº 2.916.324, asistida por el abogado R.L.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.389, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2002, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el mencionado escrito y en fecha 16 de junio de 2003, ese juzgado declinó su competencia a este Juzgado.

En fecha 29 de julio de 2003 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 08 de agosto de 2003 se admitió el presente recurso y se ordenó la realización de las respectivas citaciones y notificaciones.

Seguidamente en fecha 18 de diciembre de 2003 la abogada N.A. en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, presentó escrito de contestación de demanda y en fecha 09 de enero de 2004 se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la no apertura a pruebas.

En fecha 29 de enero de 2004, se celebró la Audiencia definitiva, declarándose Parcialmente Con Lugar el presente recurso y en fecha 20 de abril de 2004 el abogado E.S.B.G., interpuso apelación, oyéndose la misma en ambos efectos, ordenándose la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo desistida dicha apelación y declarada firme el referido fallo por la Corte en fecha 16 de mayo de 2006.

En fecha 11 de junio de 2007, el abogado R.L., solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por lo que este Tribunal ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Lara y Gobernador del estado Lara, a los fines de que procedan a dar cumplimiento voluntario.

En fecha 25 de febrero de 2008, la parte querellante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 16 de marzo de 2010, la abogada F.E.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, consignó escrito donde solicita la homologación del convenio de pago celebrado entre su representada y la querellante.

Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. M.Q., en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

En fecha 16 de marzo del 2010, la abogada en ejercicio F.E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consigna original de convenio de pago celebrado, suscrito por los ciudadanos H.J.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.031.234, actuando en su condición de Gobernador del Estado Lara, E.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.355.829 en su condición de Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, B.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.980.769 actuando como Directora General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Lara, ARVIS SEGUNDO CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 4.760.661, actuando en su condición de Procurador General del Estado Lara, M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.324.668 en su condición de Sub Procurador del estado Lara y las abogadas ALIETTHYS, CARIDADMARIN, F.E.R. Y A.K.R.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.699, 92.308 y 109.670 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara; y por la otra, la ciudadana A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.916.324, y a través del cual ambas partes en el presente expediente signado con el Nº KP02-N-2003-000293, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial han procedido a celebrar convenio de pago, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de febrero de 2004, confirmada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2006 en la que declaró con lugar la presente causa. De igual forma se evidencia que con su consignación la parte diligenciante solicitó que se homologara el convenio de pago consignado y se ordenará el Archivo del presente asunto.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada, a cuyo efecto debe observar:

Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes presentaron escrito de Convenimiento que lleva a esta Instancia Judicial a analizar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (convenimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.

Efectivamente, el artículo 264 transcrito ut supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del convenimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico impone para la validez de la convenimiento, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad del acuerdo celebrado por las partes. Igualmente, como todo acuerdo, el convenimiento está sometido a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, a las señaladas exigencias que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Así pues, observado el convenimiento de pago presentado, el mismo constituye uno de los medios de los cuales disponen la partes para dar fiel cumplimiento al mandato señalado por una determinada sentencia; por lo que cumpliendo dicho acto convencional con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el convenimiento de pago está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

En el caso de autos, constata este Juzgado Superior que el convenio de pago celebrado por la ciudadana A.D.M., en su condición de parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.L.L.M., y el ciudadano H.J.F.F., actuando en su condición de Gobernador del estado Lara, cursante a los folios 288 al 291.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del convenimiento celebrado por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para celebrar acuerdos de convenimiento y transacción. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

I) La ciudadana A.D.M., parte demandante en la presente causa, actuó debidamente asistida por el abogado R.L.L.M. quien posee capacidad para transigir y convenir en el presente juicio, tal y como se desprende de documento poder, el cual corre inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), del expediente judicial.

II) Con relación a la representación de la parte demandada, la Gobernación del Estado Lara, actuó por medio de su máxima autoridad, el ciudadano Gobernador H.J.F.F..

III) El ciudadano Arvis Segundo Canelón, Procurador General del Estado Lara, actuó con base al nombramiento que le fuera conferido según Decreto Nº 00069, de fecha 17 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 11.717 de igual fecha.

Demostrada la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende el convenimiento de pago presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca en cada una de sus cláusulas, en las cuales se establecen las respectivas concesiones recíprocas a que se someten las partes. En consecuencia, se estima que el convenimiento de pago celebrado entre la querellante y la parte querellada supra identificados, debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE PAGO celebrado entre la ciudadana A.D.M., en su condición de parte querellante y por el ciudadano H.J.F.F., actuando en su condición de Gobernador del estado Lara, como parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena el Archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

L.S. Juez (fdo). M.Q.B.. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199º y 151º.

La Secretaria,

S.F.C.

Pabm.-

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