Decisión nº KP02-N-2006-000023 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : KP02-N-2006-000023

Vista la demanda, interpuesto por la ciudadana A.D.C.P.G., titular de la cédula de identidad N°. 5.785.610, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Los Ríos, calle Miquimbay, casa N° 293, en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, asistida por la abogada Y.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.974, con domicilio procesal en la avenida Bolivar, con calle 15 y 16, al frente del Banco Provincial, Sector Las Acacias, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra la conducta inconstitucional e ilegal asumida por el Director de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Trujillo, en la cual se le suspendió el salario que la recurrente devengaba como Auxiliar de Biblioteca adscrita al Núcleo Escolar Rural “Palo Negro” N° 579, de fecha 15 de julio de 2005, por consiguiente este Tribunal para decidir observa:

Del escrito de la demanda y sus anexos inserta en el presente asunto, se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de fecha 15 de julio de 2005, en fecha 08 de agosto de 2005 ejerce recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cual dicta sentencia en fecha 15 de agosto de 2005, declarando inadmisible, la pretensión de amparo, posteriormente el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, en fecha 03 de octubre de 2005, confirma la decisión del juzgado a quo, no es sino hasta el 21 de diciembre de 2005, cuando la parte recurrente interpone recurso de nulidad, argumentando que en virtud de la decisión dictada por este juzgado, se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se observa:.

El artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Los Actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos

.

De igual forma el Artículo 94 eiusdem, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto. SIC. “Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”.

Ahora bien, al folio 4 del presente asunto consta fecha de demanda interpuesta por la ciudadana A.P., por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, a los fines de que sea remitida al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, igualmente del escrito de demanda consta lo alegado por la recurrente en la cual expresa que la fecha del acto N° 579 es de fecha 15 de julio de 2005 y, como quiera que los artículos antes mencionados disponen el término de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el acto, es decir la suspensión del salario, cual emana de la Dirección de educación, Cultura y Deporte del Estado Trujillo, y, siendo que la decisión dictada por este juzgado no se trata de un acto, sino que solo confirma la decisión dictada por el juez a quo, por existir otras vías, no constituyendo este un acto por el cual se debe recurrir y, así se decide.

Ergo, en vista del recurso ejercido en fecha 21 de diciembre de 2005, este Tribunal procede a computar el lapso para interponer la presente nulidad, acogiéndose de esta forma a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de cinco (5) meses, siendo lo establecido por ley tres (3) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado del Director de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Trujillo, en la cual se le suspendió el salario que la recurrente devengaba como Auxiliar de Biblioteca adscrita al Núcleo Escolar Rural “Palo Negro” N° 579, de fecha 15 de julio de 2005.

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, al efecto se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo.

Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria,

Abogada S.F.C..

Publicada en su fecha a las 11:43 a.m.

La Secretaria,

Abogada S.F.C..

L.S. El Juez (fdo.) Dr. H.G.H..- La Secretaria (fdo.)Abog. S.F.C..- La suscrita, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de enero de Dos mil Seis. Años: 194º y 145º.

La Secretaria,

Abog. S.F.C..

Juluana.-

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