Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2555-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 151°

Querellante: A.M.R.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.753.100.

Apoderados Judiciales: R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.225, 35.273 y 95.699.

Querellado: República Bolivariana de Venezuela, por ´órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Apoderado Judicial del querellado:

Motivo: Recurso Contencioso Administrativa Funcionarial (Destitución).

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), fue incoada la presente acción, recibido en éste Juzgado en fecha 18 de septiembre del mismo año, y anotada en libro de causas bajo el Nº 2555 09. En fecha 21 de septiembre de 2009, fue admitida la presente querella, y contestada mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, por parte de la Procuraduría General de la República en representación del ente querellado. En fecha 09 de febrero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue declarada desierta. Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, y de la no comparecencia de la representación del ente querellado, finalmente, en fecha de marzo de 2010, se publicó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la presente acción.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares fuertes, con sesenta y ocho céntimos (Bs. 74.687,68), calculados hasta el nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009).

Que se ordene la realización de una experticia contable complementaria del fallo, para determinar el monto total de la deuda que el Ministerio tiene con el querellante y se ordene pagar dicha deuda con la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas.

Para fundamentar sus pretensiones, la representación judicial de la querellante, señaló en el escrito libelar:

Que la querellante ingresó a la Administración Pública, al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), hasta el primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual fue jubilada, según Resolución Nº 05 de fecha quince (15) de agosto de dos mil cinco (2005), con efectos a partir del primero (1º) de septiembre del mismo año.

Que en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a la querellante, según finiquito de liquidación de prestaciones sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral.

Que los cálculos fueron efectuados desde el veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta (1980), hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), y que en el monto total neto pagado por el Ministerio fue de sesenta y nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 69.169,19).

Que se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, no coincide con las tasas legalmente establecidas, ya que a su decir, debe aplicarse la siguiente fórmula: capital x tasa (10%) / 365 días.

Que se evidencia que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de siete mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con seiscientos ochenta y un céntimos (Bs. 7.888,681), cuando a su decir, el monto debía ser ocho mil quinientos cuarenta bolívares con seiscientos cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.540,656), monto que es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad del interés de fideicomiso acumulado y la compensación por transferencia.

Que los intereses generados a partir del dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), son de cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares, con novecientos cuarenta y tres céntimos (Bs. 56.754,943), y no el interés calculado por el Ministerio de treinta y nueve mil ochocientos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 39.800,89).

Que en el régimen anterior, el monto correcto que debía pagar el Ministerio a su representada, era de sesenta y cinco mil doscientos noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 65.299,25), y no el reflejado por el finiquito del Ministerio, lo que determina una diferencia a favor de su representada de diecisiete mil seiscientos nueve bolívares, con sesenta y siete céntimos (Bs. 17.609,67).

Que el monto correcto que debía pagar en el nuevo régimen es de veinticinco mil quinientos cuarenta y dos bolívares, con noventa y seis céntimos (25.542,96), que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad a partir del veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), y no el monto errado presentado por el Ministerio en el finiquito.

Que el total neto a pagar debía ser de noventa mil seiscientos noventa y dos bolívares, con veintidós céntimos (Bs. 90.692,22), y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de sesenta y nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares, con diecinueve céntimos (Bs. 69.169,19), con base en los cálculos que a su decir legalmente le corresponden a su representada, sin incluir el interés laboral.

Reclama la diferencia en el monto de sus prestaciones sociales, por el incumplimiento del plazo de cinco (05) años para pagar el saldo deudor de prestaciones sociales del régimen anterior, con base en lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual generó los intereses legales previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama el pago de los intereses moratorios, que a su decir asciende a la cantidad de cincuenta y tres mil ciento sesenta y cuatro bolívares, con sesenta y cinco céntimos (Bs. 53.164, 65), calculado desde la fecha de egreso, hasta la fecha en que recibió el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el ente querellado, dejó de pagarle a su representada, parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, se evidencia que existe una diferencia a favor de su representada por la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares, con sesenta y ocho céntimos (Bs. 74.687,68).

La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el escrito de contestación, señaló:

Que niega, rechaza y contradice los infundados argumentos de los cuales el actor pretende apoyar sus pretensiones.

Que la parte actora incurre en un error al manifestar que desconoce la fórmula empleada por el Ministerio, pues tal y como se desprende de la Planilla de Finiquito, la formula utilizada, es la misma establecida por el Servicio Autónomo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los intereses sobre Prestaciones Sociales de los trabajadores de la Administración Pública centralizada, que no es otra que la fórmula de interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica que al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses, lo que proporciona mejores dividendos que su versión simple, la cual no admite capitalizaciones.

Que los cálculos efectuados por el Ministerio se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables y la cantidad entregada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), es la cantidad que efectivamente le adeuda su representado a la querellante con ocasión de la terminación de la prestación de servicios en dicho organismo, no adeudándole cantidad alguna por ningún concepto.

En cuanto a la petición formulada por el actor, referida a la indexación reclamada en el petitorio de la demanda, cabe observar que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanto, no le está dado a los jueces aplicarlo, puesto que sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que los autorice, aun cuando lo estime justo.

En lo que respecta a la petición de pago de intereses de mora, para el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil.

Que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una amyor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la presente acción, que se desestime la petición del pago de intereses sobre las prestaciones sociales, hasta el definitivo pago de los conceptos allí estipulados, y por último que se desestime la petición formulada sobre la corrección monetaria a las cantidades señaladas.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo análisis sobre el fondo de la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, al respecto observa, que de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del querellante, se evidencia que la presente acción es interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado ente, ello así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora se ratifica su competencia para conocer y decir la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial y Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, se evidencia que la presente querella, gira en torno al reclamo de la diferencia en el monto de las prestaciones sociales derivada, en primer lugar, del error en los cálculos realizados por la administración, para determinar los intereses sobre las prestaciones sociales; y en segundo lugar, del incumplimiento de la norma establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en lo cual reclama el pago de los intereses derivados de dicho incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley eiusdem; así mismo, de los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que a su decir, ascienden a la cantidad de cincuenta y tres mil ciento sesenta y cuatro bolívares, con sesenta y cinco céntimos (Bs. 53.164, 65), y de la solicitud de indexación o corrección monetaria, hasta el pago definitivo de las mismas.

De seguidas, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el primero de los requisitos, referido a la diferencia de sus prestaciones sociales, de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, se evidencia que la diferencia solicitada, se fundamenta, en primer lugar, en presuntos errores de cálculos derivados de la fórmula utilizada por el organismo para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, la cual según sus dichos desconoce y no está ajustada a las disposiciones legalmente establecidas, conclusión a la cual llega una vez que constata los resultados del Ministerio, reflejados en el finiquito, con los determinados por él, basándose en la formula que a su decir es la correcta, lo que implica un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos.

Vista tal circunstancia, considera quien aquí decide, que la representación judicial de la parte querellante tenía la carga de demostrar que la fórmula utilizada por el Ministerio no estaba ajustada a las disposiciones de la Ley, en virtud que el solo alegato no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera infundado esta alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimar el mismo, y así se decide.

Ahora bien, se reclama la diferencia de prestaciones sociales, derivada del incumplimiento por parte del Ministerio querellado de la obligación contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, conceptos que de conformidad con lo establecido en el artículo 668 eiusdem, debían ser pagados “en un plazo no mayor de cinco (05) años”, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el parágrafo segundo del mencionado artículo 668 establece, que “la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país”.

De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que la administración contaba con un plazo de cinco años, computados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, para cumplir con la obligación del pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, en los términos establecidos en el mencionado artículo, el cual venció en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002), fecha a partir de la cual se hizo exigible la mencionada obligación.

Al analizar el finiquito de las prestaciones sociales de la querellante, el cual corre inserto al folio doce (12) del expediente judicial, se evidencia que el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, fue realizado al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, esto es en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), lo que demuestra que había transcurrido con creces, el lapso previsto en la Ley para que la administración cumpliera la obligación descrita, y, no se evidencia pago alguno por concepto de intereses legales (Artículo 668), así mismo, el organismo en mención, en nada demostró el pago de los mismos, -que fueron previstos en caso de ocurrir el pago demorado del concepto de indemnización por antigüedad yd e la compensación por transferencia-. Visto lo anterior, se hace procedente acordar el pago de los intereses legales, establecidos en el artículo 668, derivados del retardo en el pago de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, previstas en el artículo 668 eiusdem, (Acogiendo el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30/06/2009, con ponencia del Dr. A.S.V. en el caso: P.R.V.. Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z.) con estricta sujeción a las fórmulas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo –Artículo 668, parágrafo segundo de la Ley eiusdem- desde la fecha en la cual el concepto de “indemnización por antigüedad” se hizo exigible para su reclamo, vale decir, desde el diecinueve (19) de junio del año dos mil dos (2002), fecha en la cual culminó el lapso de cinco (05) años previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cumplimiento de la obligación por parte de la administración, hasta la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, esto es, el día nueve 809) de julio del año dos mil nueve (2009). Para el cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dejando sentado que, los intereses en cuestión, se calcularán con base en las disposiciones previstas en los artículos 666 y 668 del la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, y así se decide.

Reclama los intereses de mora, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de egreso (01 de septiembre de 2005), hasta el día del pago de las mismas (09 de julio de 2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Al respecto, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 eiusdem establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses.

La mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República) genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad, en atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. En el caso de autos la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Septiembre de 2005, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa que el pago por concepto de prestaciones sociales, se realizó en fecha 09 de julio de 2009, tal como se evidencia al folio veintiséis (26) del expediente, transcurriendo un lapso de 3 años, 10 meses y 8 días hasta su efectiva cancelación, hecho que demuestra que no se materializó la cancelación inmediata de la cantidad que le correspondìa por concepto de prestaciones sociales.

Igualmente, se evidencia del finiquito de pago de las prestaciones sociales, que estos intereses no fueron calculados, y que no consta en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, siendo ello así, este juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de sesenta y nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 69.169,19), monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso el 01 de Septiembre de 2005, hasta el 09 de julio de 2009, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, y así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Finalmente, en lo referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción contencioso administrativa funcionarial, incoada por los Abogados, R.G.M., M.N.G. Y K.Q.R., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.225, 35.273 y 95.699 en el mismo orden, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.753.100, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia:

  1. SE NIEGA, el pago de la diferencia sobre las prestaciones sociales.

  2. SE ORDENA el pago de los intereses generados por la demora en el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las reglas establecidas en el parágrafo segundo, del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 eiusdem.

  3. SE ORDENA el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del presente fallo, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

  4. SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de indexación o corrección monetaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26 ) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY DEL JESÚS GIL

En esta misma fecha, 26 de marzo de 2010, siendo las (02:00pm) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 2555- 09/FC/TG/g

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