Decisión nº 62 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

El presente procedimiento de Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria), se inició por solicitud suscrita por la ciudadana A.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.591.042, en contra del ciudadano F.T.B., titular de la cédula de identidad No. V-4.828.865, en relación con el adolescente (hoy en día adulto) (nombre omitido).

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la admitió por auto de fecha 11 de octubre de 2002 y en fecha 20 de octubre de ese mismo año se ordenó retener en treinta por ciento (30%) mensual de la pensión que devenga el ciudadano F.T.B., antes identificado, en su condición de Militar Retirado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacional (I.P.S.F.A.).

En virtud de la designación del Abg. G.A.V.R., como Juez Temporal (hoy Provisorio) de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra.

Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por las disposiciones especiales”.

En ese sentido, se observa del acta de nacimiento signada con el No. 244, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia J. de Á. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al hoy en día adulto (nombre omitido), que el referido ciudadano ha alcanzado la mayoridad de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos.

Al respecto establece el artículo 383 de la LOPNNA:

Artículo 383. Extinción

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescentes beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

. (Subrayado del Tribunal).

Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser el beneficiario de autos adulto, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia; este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado extinguido debido a que el beneficiario ha alcanzado la mayoría de edad y no se encuentra incurso en las causales para la extensión. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Extinguido el régimen de niñez y/o adolescencia del ciudadano F.J.T.C..

• Extinguida la Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) del ciudadano F.T.B., titular de la cédula de identidad No. V-4.828.865, en relación con el adolescente (hoy en día adulto) (nombre omitido).

• Suspende la medida de retención que recayó sobre en treinta por ciento (30%) mensual de la pensión que devenga el ciudadano F.T.B., antes identificado, en su condición de Militar Retirado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacional (I.P.S.F.A.).

• Ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 62 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No. 13-0211.

Exp. 2688. GAVR/jaem.-*

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