Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2006-000291

SOLICITANTES: A.C.L.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.310.986, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: ADOPCIÓN.

En fecha 26 de Enero de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana A.C.L.S., asistida por el Abg. C.M.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.547, en su carácter de Director de la oficina de Adopciones del Estado Lara, adscrita al C.E.d.D. para los Niños y Adolescentes, y expone que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal, le sea acordada la adopción plena de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien nació en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 05 de Agosto del 2003. Señala que la niña que aspira adoptar es hija de la ciudadana C.P.M., titular de la cédula de identidad N°9.693.244, conforme se evidencia en la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Nº 12722 de los libros de Nacimientos del año 2003, señala que tiene a la niña desde los dos (02) días de nacida, por voluntad de la madre y asumió la protección de la niña. Indica que desea llamar a la niña de autos como identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, refiere que entre la niña ha adoptar y ella no existe vinculo filial alguno.

En fecha 09 de febrero de 2006, el Tribunal admite conforme a derecho la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se ordeno oír expresamente el consentimiento de la madre biológica de la niña beneficiaria de autos, ciudadana C.P.M., se acordó la permanencia ininterrumpida de la niña de autos, en el hogar de la solicitante de autos, por un periodo mínimo de seis (06) meses, bajo la supervisión y evaluación de la oficina de adopciones, practica del informe social en el hogar de los guardadores aspirantes a través del equipo multidisciplinario de este Tribunal, practica de exploraciones psiquiatrica y psicológica y notificar a la representante del Ministerio Público.

Cursa a los folios 66 y 67, boleta de Notificación sin firmar por la Madre Biológica, Ciudadana C.P.M..

Riela a los folios 69 y 70, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

Riela a los folios 71 al 76, boleta de notificación debidamente firmada por la coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario, Psicóloga, Psiquiatra, respectivamente.

Riela folio 77 al 86, cursa exploraciones psiquiatrica.

Obra a los folios 88 y 89, Exploraciones Psicológicas.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, comparece la ciudadana G.D.C.P.M., madre biológica de la beneficiaria de autos.

En fecha 20 de Diciembre de 2007, comparece la ciudadana G.D.C.P.M. por ante la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario.

En fecha 28 de Marzo de 2008, el tribunal ordena oficiar a la Oficina de Adopciones a los fines de que remita el informe de Adoptabilidad.

En fecha 08 de Agosto de 2008, se recibe de la Coordinación de Adopciones copia certificada del expediente de adoptabilidad

En fecha 01 de Diciembre de 2008, el tribunal acuerda oír a la beneficiaria de autos A.M.P..

En fecha 05 de Diciembre de 2008, comparece la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 20 de Enero de 2009, se recibe las resultas de la comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal Quinto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua – Maracay.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

Primero

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Del mismo modo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra: el Derecho a ser Criado en una Familia: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.

Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.

Bajo este marco legal, y bajo las siguientes consideraciones pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de adopción en los siguientes términos:

La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo brindada tales atenciones por su familia biológica; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, la Adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

La adopción es una medida de protección que tiene por objeto brindar al niño o al adolescente, en condiciones de adoptabilidad una familia sustituta permanente y adecuada. Por ello, la adopción debe estar orientada hacia la garantía del Interés Superior del niño, niña o adolescente a adoptar y en el respeto de sus derechos fundamentales, considerando prioritariamente sus necesidades individuales. Es el inicio de un nuevo proyecto de vida y un cambio trascendental para los seres humanos involucrados en ella. Se trata de conciliar las necesidades del niño o adolescente con los deseos de los adoptantes idóneos.

Segundo

En el caso de marras, el amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la participación de la Fiscal del Ministerio público, tal y como se refleja en la boleta de notificación consignada en autos en fecha 11 de Abril de 2006, obrante a los folios 69 y 70, por lo que cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen el bien de la familia, máxime la naturaleza de la presente causa.

Tercero

En el Informe Social, realizado en el hogar de la solicitante de autos ciudadana A.C.L.S., se detalla que la niña A.M.P., nació en Barquisimeto, el día 05 de Agosto de 2003, fue presentada por G.d.C.P., destaca, que la solicitante de la adopción ciudadana A.C.L.S., labora en REMAVENCA, como Analista de Calidad. Así mismo, posee una vivienda tipos apartamento propio de muy buenas condiciones físicas. Indicó que las condiciones físicas de la aspirante a la adopción que nos ocupas son satisfactorias, además de que se observo como una persona seria, responsable, cumplidora de sus deberes y obligaciones. En la visita domiciliaria detallo que la residencia donde vive la niña de autos, es un apartamento, propio, su construcción sólida, posee todos los servicios, es de cuatro habitaciones, tres baños, cocina, geográficamente céntrico de esta ciudad y con vialidad accesible y con unas condiciones sanitarias óptimas. Con respecto a la Dinámica Familiar, la solicitante mantuvo una relación de pareja por 11 años, y nunca logró procrear hijos, debido a miomas en el útero, luego se separan y al presente tienen 8 años sin pareja. La niña llega a su hogar a través de una sobrina que trabajaba en un ambulatorio y en donde la madre biológica de la niña que para la fecha contaba con 4 meses de gestación, manifestó su deseo de dar a su hija en adopción la entrevistada se pone en contacto con esta y se inicia una relación de amistad y solidaridad entre ambas, ayuda para exámenes médicos, medicinas y un pequeño aporte en víveres de forma semanal, nace la niña y la entrevistada se dirige a la entidad hospitalaria en donde la madre biológica identifica a la niña con el nombre de la madre sustituta y de manera informal hace entrega de la niña, al salir de allí cada una se fue a su casa y desde ese momento la niña vive con la entrevistada. La niña se desarrolla en hogar numeroso, unido, con el cual se identifica y en el que se observó aceptado, querida y asumida como miembro muy especial. La interacción de los miembros de la familia, se observó ser estrecha con fuertes lazos de afectividad con valores tendientes hacia la religión y la unión, en el hogar en que se desarrolla mantiene normas arraigadas a los valores religiosos y la disciplina. La niña mantiene una rutina propia a su edad, asiste a guardería en horas de la mañana, en donde ingresa y recibe almuerzo, en horas de la tarde regresa al hogar de la abuela, duerme la siesta, en el horario matutino comparte con familiares maternos, siendo esta siempre el centro de atención.

En las conclusiones dadas por la trabajadora social, se observa que la niña del caso está saludable, identificada con el grupo familiar, con sentido de permanencia, desarrollado hacia su hogar, con respecto al hogar de la abuela, dado que la niña permanece la mayor parte de su tiempo a su grupo familiar y se observa afectivamente identificada con tías y primos, se desenvuelve cómoda y segura dentro del hogar, en su comportamientos expresa tener abuela permisiva, con continuos consentimientos. Observa esta juzgadora que todas las áreas que conforman el hogar de la futura adoptante reúnen las condiciones necesarias para el buen desarrollo y desenvolvimiento de la niña de autos. Asimismo, señala que la atmósfera reinante en el hogar de la solicitante es satisfactoria, por cuanto se observo gran identificación entre la niña de autos y la adoptante, por lo que considera conveniente la adopción de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El referido informe es apreciado por quien aquí decide conforme a las reglas de la Sana Crítica Máximas de Experiencia y Libre Convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

En la evaluación psicológica, efectuada a la ciudadana A.C.L.S., se evidencia en las conclusiones emitidas por la Licenciada María Leonor Cortéz, que la referida ciudadana presenta una estructura de personalidad normal, desarrollo evolutivo dentro de un hogar afectivo, creador de valores y normas, introyección del arquetipo materno, presentando características de responsabilidad, nutrición, protección, responsabilidad, agresividad normal con control sobre la misma, pudiendo posponer su gratificación, equilibrio emocional, no observándose signos de patologías psicológicas profundas. Actualmente bien orientada en tiempo y espacio. Con respecto de sus planes y proyectos de vida la Sra. Aída ha realizado una integración como mujer social, familiar u profesional, planificando en forma integrada su dinámica evolutiva, integrando a la niña como uno de los actores principales e importante en el diario vivir. Presentando estabilidad y responsabilidad económica para cubrir en forma satisfactoria las necesidades de la niña, cuenta con un entorno familiar estable y afectivo, quienes han integrado a la niña como un miembro importante para todos ellos. La evaluación en referencia es apreciada por quien aquí decide conforme a las reglas de la Sana Crítica Máximas de Experiencia y Libre Convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

En el Informe Psiquiátrico efectuado por la Dr. J.I.J.A., destaco que la ciudadana A.C.L.S., no padece enfermedad mental, posee capacidad intelectual normal y capacidad de comprensión suficiente, igualmente su conducta y personalidad estable con trayectoria en formación de sentimientos de familiaridad y convivencia de hogar, a pesar de ser su primera experiencia en el rol materno con la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha delegado suficientes sentimientos afectivos y maternales para lograr establecer vínculos recíprocos con la niña, satisfactorios y adecuados. El hecho de haber iniciado el contacto y crianza con la niña desde su nacimiento hasta el presente, ha dado origen a un vínculo afectivo intenso, entre las dos, con la profunda vivencia de ser una hija engendrada por ella. De tal manera que, tiene concebido muy razonadamente asignarle nuevo nombre propio a la niña, distinto al que tiene y con parentesco natural y definitivo.

En cuanto a los motivos del deseo de adopción, sólo se observa en A.C.L.S. una intensa capacidad de amar. En conclusión, no existe en A.C.L. contraindicaciones psiquiátricas no desviaciones en la capacidad maternal que le impidan continuar con la crianza de su hija identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El referido informe es apreciado por quien aquí decide conforme a las reglas de la Sana Crítica Máximas de Experiencia y Libre Convicción Razonada.

Sexta

Consta a los folios 02 al 32, Expediente de Idoneidad N° 04-A-159, en la relación del caso se detalla que la recién nacida identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le fue entregada a la solicitante por su madre biológica G.d.C.P.M., y realizando la entrega de la niña, tal y como se evidencia en el Acta de Autorización y entrega (f. 7), asimismo el Informe Legal de Idoneidad junto con el certificado de idoneidad. En cuanto al informe de adoptabilidad y seguimiento llevado por la oficina de Adopciones del estado Lara, llegan a las siguientes conclusiones, las cuales se evidencia que des la niña A.M.P., de 02 años de edad , fue entregada por manifiesta voluntad a la solicitante de Adopción por parte de la madre biológica, estando la niña de forma ininterrumpida en el hogar de la solicitante de adopción, donde se observa todos los instrumentos de adoptabilidad y seguimiento, conforme a los artículos 420 y 422 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del Equipo Técnico de la Oficina de Adopciones del estado Lara, sin existir ninguna posibilidad de inserción, ya sea con la madre y biológica de la niña en cuestión, es por ello que este despacho a la luz que la niña A.M.P., riela al folio 54 y 23, Certificado de Adoptabilidad y de Idoneidad, respectivamente, , mediante el cual se detalla que la Oficina de Adopciones del Estado Lara, adscrita al C.E.d.D. del Niño y del Adolescentes del precitado estado, conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez evaluado el estudio de campo Multidisciplinario y de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según N° 37.401 del 02 de Marzo de 2002, donde se establece el informe de Adoptabilidad, decidió que la niña A.M.P., es susceptible de derecho a de adoptabilidad, y así se decreto. El referido Certificado de Adoptabilidad, se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Séptima

En otro orden de ideas, en el acta que riela al folio 38 al 45 de este expediente, en la sede de la Oficina de Adopciones del Estado Lara, en presencia de la Dra. D.M.C. de del Villar (Pediatra), la licenciada Betty Contreras (Psicóloga), y el Dr. C.M. (Abogado). En dicha acta la medico pediatra expuso que la niña de autos, es una niña sana, muy bien cuidada, algo irritable por sobreprotección y en consecuente su adopción, por parte de la psicóloga expone la niña A.M., quien reconoce como figura materna y A.C. está muy adaptada a su madre adoptiva y a su familia materna. Es cuidada por su abuela y tía materna, las cuales describe como condiciones satisfactorias para su adopción plena.

Octava

consta igualmente en autos, la comparencia de la madre biológica, a los fines de emitir su consentimiento en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo al la información y asesoramiento prestado a la madre sobre los efectos de la adopción por parte de la Licenciada Daniela SáNchez, trabajadora social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario y expone: “Giovanna del C.P.M., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.693.244, domiciliado (a) vía a Tocorón calle las acacias, numero 19, llegando a la Cárcel de Tocorón, Maracay, quien impuesto del motivo de su comparecencia, y leídoles como fueron las generales de ley, expuso: me doy por notificada de la boleta de notificación de fecha 09 de febrero de 2007, así mismo manifiesto mi consentimiento de que la señora A.C.L. adopte a la niña A.M.P., ya que yo le entregue a la niña desde el segundo día de nacida, por malas situaciones económicas que vivía en ese tiempo, ya la niña tiene cuatro años y quiero por el bienestar de la niña A.M.P., que se quede en el hogar de la ciudadana A.C., en adopción.” en referencia es apreciada por quien aquí decide conforme a las reglas de la Sana Crítica Máximas de Experiencia y Libre Convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Novena

Corre inserta al folio 135, acta de fecha 05 de Diciembre de 2008, en la cual comparece la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de manifestar su opinión en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone: “Tengo cinco años, estudio segundo nivel, en el trencito tricolor al lado del obelisco, yo vivo con mi mamá Aída y mi tía Olga, a veces salimos a comer hamburguesa y luego nos vamos para el parque con Juan, Andrea, y Diego y Mauricio, tengo mucha familia, también tengo a identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ellos son todos mis primitos y con todos me los llevo bien, yo quiero mucho a mi mamá y a mis tías y mi abuela, porque mi abuelo está allá arriba en el cielo y el me cuida como un ángel.”

Siguiendo ese mismo orden de ideas, se destaca que la representante del Ministerio Público, solicito las resultas del Informe de idoneidad, en ese sentido, por considerar que en autos existen suficientes elementos probatorios que permiten sustentar el presente fallo como, lo son informe social, las exploraciones psiquiátricas y psicológicas, certificado de adoptabilidad, acta de seguimiento y control de la beneficiaria de autos, historia médica que determina que la niña de autos se encuentran en buen estado de salud, además que la madre biológica compareció de manera voluntaria, con propósito de que se hiciera parte en la presente causa, y diera su consentimiento de conformidad con lo definido en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, quien aquí decide considera que en el presente asunto se encuentra llenos los extremos de Ley, por lo que atendiendo a lo definido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta sentenciadora a sentenciar bajo las siguientes consideraciones y así se decide.

En este mismo orden, esta autoridad judicial, en uso de mis facultades y en aplicación de los principios de valoración que disponen la ley especial y nuestro Código de Procedimiento Civil, según el caso, logra determinar que la ciudadana A.C.L.S., han presentado una solicitud con todos los requerimientos que la ley exige, y con todos los requisitos exigibles para facultar su idoneidad (f. 02 al 54). Por lo que es valorado a estos efectos la buena fe y la voluntad cierta de la adoptante de autos, quien ha manteniendo toda una conducta de madre y ha favorecido el desarrollo emocional, físico y psicológico de la n.A.M.P.. La solicitante presentan las documentales de rigor que a todo evento se valoran ampliamente, siendo absolutamente pertinentes todas y cada una de ellas en razón que de su contenido se logra evidenciar la condición favorable y la aptitud merecida que debe considerar esta autoridad judicial en los requirentes para cumplir y definir la situación jurídica familiar de la niña de autos, con miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior y a la prioridad absoluta que merece como individuo en desarrollo.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; por la competencia atribuida a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 493 al 498 y 503 al 505 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción Plena intentada por la ciudadana A.C.L.S. identificados en autos, realizan a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, en lo sucesivo la niña a quien se refiere esta Adopción se llamará identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 430 y 431 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padres adoptivos levanten una nueva acta de nacimiento: PRIMERO: Ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto la adoptante reside en esa jurisdicción, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción; SEGUNDO: al Registro Civil de este Estado y a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara a fin de que se estampe al márgen del acta de nacimiento signada con el N° 12722, llevada en los libros de Registro de Nacimiento durante el año de 2003, las palabras “Adopción Plena” y la misma quede privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez cumplida tales diligencias, los padres adoptantes deben hacer del conocimiento de esta Juzgadora la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º y 149º.

La Juez de Juicio N° 03,

Abg. A.V.d.A.

La Secretaria,

Abg. C.G.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abg. C.G.

AVA/CG/ms.-

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