Decisión nº 613-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001962

DEMANDANTE: A.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.565, de este domicilio.

DEMANDADO: L.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.334.340 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Once (11) años de edad.

MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutención.-

Por recibido el presente expediente proveniente de la sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 19 del mes de Mayo del año 2.009, mediante oficio Nº 3408, que por distribución le correspondió a esta juzgadora conocer, a los fines de que se tramitara la revisión de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana A.C.R.G., la misma solicita la revisión alegando que la decisión fue tomada en el año 2.007, y que el la tasa inflacionaria ha sufrido incrementos que refleja el alto costo de la vida, aumento de los insumos y productos de primera necesidad, ya que el monto determinado en esa fecha hoy no cubre las necesidades convenidas por el obligado, igualmente expuso que el padre del beneficiario trabaja como auxiliar docente en la universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”

Ahora bien este tribunal admite en fecha 21 del mes de Mayo del año 2.009 la pretensión en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y después de estar las partes a derecho en la presente causa y notificado el Ministerio Público, se dejó constancia que el día 10 del mes de Junio del año 2.009 fecha fijada para la audiencia conciliatoria se llamó a las partes donde solo compareció la parte demandada en juicio el ciudadano L.A.P.S. por lo tanto no fue posible la conciliación.

Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la realiza dentro de lapso correspondiente e igualmente promovió pruebas las cuales constan el los folio 26 al 49, las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo la apreciación en la definitiva, y se dejo constancia que la parte demandante no promovió prueba en el lapso útil en la presente causa.

Se ordenó informe de sueldo del demandado, el cual consta en el folio 161.

Posteriormente fija oportunidad para oír al beneficiario, la cual se realizo el día 11 del mes de Marzo del año 2.010.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Los Alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios y le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo. La obligación de manutención consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la obligación de manutención se define como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral.

Primero

Del Debido Proceso:

El amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la notificación del Fiscal del Ministerio Público, boleta debidamente firmada que corre inserta en autos a los folios 33 y 34 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al demandado ciudadano L.A.P.S., identificado plenamente en autos, fue citado personalmente tal y como se refleja al folio 31 y 32, de este expediente, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.

En este caso, se constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que el demandado en fecha 25 del mes de Marzo del año 2.009 se fijo el día para que tuviera lugar la reunión conciliatoria en atención a lo establecido en el artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se dejó constancia que solo la parte demandada compareció al acto, a fin de garantizar a las partes en juicio los derechos constitucionales inviolables como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Igualmente se verifica que el demandado contestó la demanda y promovió pruebas en el mismo acto.

Segundo

De la Contestación de la Demanda:

Encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demandad riela en al folios 27 y siguiente, escrito de contestación en el cual el ciudadano L.A.P.S., el cual expone que el acuerdo suscrito en la fiscalía séptima lo ha cumplido cabalmente, y realiza un ofrecimiento por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, señala que el niño disfruta de un servicio médico ambulatorio proporcionado por ISPUCO, hospitalización, cirugía y maternidad, igualmente expuso que ha cumplido con el 50% de los demás gastos que le correspondía según el acuerdo establecido.

Tercero

Todas la pruebas promovidas y evacuadas validamente en el proceso son valoradas de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente artículo 483 La Libre Convicción Razonada:

De las Pruebas de la parte Demandada.

  1. - Depósitos del Banco Mercantil marcados A-1 al A-8 y F-2, realizados por el demandado realizado a la cuenta bancaria de la ciudadana A.R., con ello se evidencia la realización de un depósito mensual que infiere el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de hijo.

  2. - Recibo de exámenes de laboratorios, de farmacia, indicaciones médicas realizadas al beneficiario de autos, marcados con la letra B-1 al B-2, demuestran que el mismo ha recibido la atención médica adecuada y que el padre canceló los gastos en ocasión a ello.

  3. - Copia del cuadro de cobertura del año 2.007, la cual contiene los planes de hospitalización, cirugía y maternidad, servicios ambulatorios, de consultas medicas, odontológicas y de asistencia medica inmediata, marcada como anexo B-3, con ello se evidencia que el beneficiario esta amparado por una cobertura en el área de salud en todos los aspectos ante indicados, garantizándose con ello su asistencia medica.

  4. - Nominas de los meses Marzo, Abril y Mayo del año 2.009, en donde se demuestra el salario que devengaba el demandado para esa fecha que posterior a las deducciones arroja su salario neto aproximado por un monto de ( Bs. 1.176) mensual.

  5. - Factura de librería y lista de útiles escolares marcada D-1 al D-2, donde se demuestra que el padre del beneficiario canceló la lista de útiles escolares en el año 2.008.

  6. - Factura de compras del uniforme y zapato escolar, marcado E-1 al E-2, demostrándose que el obligado cumplía con esta parte de la obligación, como son los gasto escolares.

  7. - Facturas de compras varias marcadas con la letra F-1, esta se desechan por no aporta nada al presente proceso ya que de la misma no se infiere que estos gastos sean realizados a favor del beneficiario.

Se dejó constancia que la parte demándate no promovió prueba alguna en la presente causa.

Opinión de los Beneficiarios de autos:

En fecha 24 de Marzo del año 2.010 en cumplimiento a las orientaciones sobre el derecho humano de los niñas, niños y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a el niño se le informa del motivo de su comparecencia ante este tribunal indicándole los derechos que le asisten de acuerdo a la constitución y las leyes, posteriormente emite su opinión el niño beneficiario de autos, al respecto esta juzgadora observó que es un niño espontáneo con conocimiento de lo planteado, presenta ideas claras y precisas sobre el tema, tiene claras sus relaciones afectiva con sus progenitores, presenta madurez acorde a su edad.

Cuarto informe de Sueldo del demandado.

Para esta pretensión es necesario y de mucha importancia determinar el ingreso mensual del demandado, el mismo consigna marcado con la letra “A” emanado del Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A., (IUTIRLA) donde se especifica que su salario neto mensual es por la cantidad de (Bs.793, 60) bolívares, el cual es emanado del coordinador del Departamento de Administración , al igual constancia de trabajo suscrita por el Director del personal Docente y de investigación de la Universidad Centroccidental “LISANDRO ALVARADO” donde se especifica que su Salario Básico Mensual es la cantidad (Bs. 2.277,00) bolívares, además refleja claramente los conceptos devengados por el demandado como: Bono Vacacional que equivale ha 80 días de sueldo integral, Bono de fin de año equivalente a 90 días de sueldo integral, recibo por cada día trabajado la cantidad de (Bs. 23,00) como bono de alimentación. Posteriormente se recibe un oficio indicando que el precitado ciudadano no labora en dicha institución.

Es por todo lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en consideración a la revisión de la obligación y a la necesidad de garantizarle el derecho de manutención de los niños antes identificados lo establecido en el articulo 294 del Código Civil que indica que se deberá tomar en consideración los recursos de quien pide la obligación y así mismos los de la parte a quien se le exige; también se puede indicar lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación de manutención como un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que le corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, igualmente señala en el artículo 369 que:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Al respecto es imperativo para esta juzgadora hacer la siguiente reflexión: la norma antes transcrita establece los presupuestos que el juez debe tomar en consideración a los fines de fijar o revisar la obligación de manutención o el aumento de la misma, siendo dichos presupuestos la necesidad e Interés del niño o del adolescente que requiera la obligación y la capacidad económica del obligado alimentista. En el caso de marras, el primer presupuesto quedo debidamente demostrado en autos, siendo que el beneficiario de autos, por su condición de minoridad se encuentra imposibilitado para proveerse por si mismos los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia; haciéndolo depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y así se establece.

En cuanto el segundo presupuesto, se pudo determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el monto superior al existente en correspondiente a la Obligación de manutención, en autos consta las constancia de sueldo y de trabajo emanada de la del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” informando que el demandado, es trabajador de dicha Empresa, percibiendo un sueldo fijo mensual, así como también riela oficio emanado de la Universidad Centro Occidental donde hace saber que el demandado no labora en esa institución. No obstante el demandado es un profesional Universitario y esta en capacidad de proporcionar el sustento a su hijo, siendo esta una responsabilidad compartida de los padres, tal como lo prevé nuestra Carta Magna, razón por la cual quien juzga debe, debe considerar las necesidades del beneficiario y ajustar el monto de la obligación de manutención teniendo como base el salario mínimo nacional establecido por el ejecutivo nacional, ya que por máximas de experiencia se conoce que el sueldo de un docente universitario no puede ser inferior al salario mínimo nacional, razón por lo que esta juzgadora debe forzosamente decretar el aumento en el monto de la obligación de manutención, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana A.C.R.G., en contra del ciudadano L.A.P.S., ambos identificados, se acuerda Primero: El monto de la Obligación de Manutención por la Cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales; Segundo: Una cuota adicional en el mes de septiembre para los gastos escolares equivalente a un salario mínimo nacional, es decir, MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1223,89); Tercero: los gastos de vestuario, calzado se cancelara en partes iguales esto quiere decir, cincuenta por ciento (50%) cada progenitor; Cuarto: los gastos médicos y medicinas serán cubierto por ambos padres en partes iguales o usaran el servicio medico público. Quinto: En época decembrina el obligado deberá aportar la cantidad un salario mínimo nacional vigente, es decir, MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1223,89).

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio.

Abg. H.E.D.H..

La Secretaria.

Abg C.I.G.M.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:05 p.m. bajo el Nº 2010- 613

La Secretaria

Abg C.I.G.M.

KP02-V-2009-001962

HEDH/CGM/hedh

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