Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000250

AUTO

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano O.A.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.985.758, de 44 años de edad, grado de instrucción 5º Grado, soltero, Agricultor de oficio, hijo de D.L. y de A.d.L., fecha de nacimiento 27-07-1964, venezolano, nacido en el Tocuyo, Estado Lara, residenciado en el Caserío San J.d.P., vía Sanare, a una cuadra de la Bodega San José, en el Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.d.l.M.P., de quien no consta número de cédula de identidad en las actuaciones consignadas, y en contra de la adolescente (cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 65 de la LOPNA). En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: O.A.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.985.758, los hechos acaecidos el día 11 de septiembre de 2008, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial Nro. 06, Comisaría Nro. 60, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia que reciben instrucciones de trasladarse al Caserío Potrerito vía Sanare, por cuanto presuntamente un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a su progenitora. Al llegar al lugar se encontraba la ciudadana A.D.L.M.P., de 62 años de edad, quien presentaba múltiples dolores en todo el cuerpo, informando que había sido maltratada por su hijo de nombre: O.L., quien se encontraba bajo los efectos del alcohol y también había agredido a sus nietas. Con las seguridades del caso los funcionarios se trasladaron al interior de la vivienda, pudiendo constatar que dentro de la misma había signos de violencia, la cual hacía presumible los hechos manifestados por la victima y se procedió a la detención del ciudadano, quien tomo una actitud agresiva, viéndose los funcionarios en la obligación de hacer uso de las técnicas policiales para la lograr someter al ciudadano y leerles sus derechos para su detención legal. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: ABG. Y.S., libre de toda coacción y apremio expone: “Yo no me acuerdo bien, es un problema familiar, yo me emborrache, sucedió lo que paso sin intención. Yo tengo como ocho años viviendo con ellos, ya tengo dos semanas que me fui. Es primera vez que me sucede esto. Esto no se debe a ninguna circunstancia que tenga contra ellos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó: Oída la exposición del investigado y lo expuesto por el Ministerio Público se adhiere en cuanto a que el procedimiento se haga por la vía especial. En cuanto a la información que aporta la representante del Ministerio Público en esta audiencia, en la cual hace el señalamiento de que la madre de la adolescente, quien es hermana del ciudadano O.L., solicitó ante su despacho en el día de hoy dejar sin efecto la denuncia, por lo que hace ver a esta defensa técnica que efectivamente el hecho ocurrido no es un hecho que se presenta en forma reiterada y constante, es por lo que esta defensa solicita que al ciudadano investigado se le imponga la medida de protección contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial como es la de recibir orientación psicológica y atención y las que a bien tenga el Tribunal. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.d.l.M.P., de quien no consta número de cédula en las actuaciones consignadas, y en contra de la adolescente (cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 65 de la LOPNA, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: O.A.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.985.758, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.

Asimismo, este Tribunal comparte la precalificación jurídica del delito de Actos Lascivos, por cuanto quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Articulo 43, constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Asimismo, señala el precitado Artículo la agravante, si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión. Tratándose en el presente caso de una victima adolescente. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor, O.A.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.985.758, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de: A.d.l.M.P., de quien no consta número de cédula en las actuaciones consignadas, y en contra de la adolescente (cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 65 de la LOPNA), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  1. -La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.

  2. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  3. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Igualmente se acuerda lo solicitado por la defensa, e se impone de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo la aplicable en el presente caso, consistente:

  4. -Imponer al agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la ley especial; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta la libertad al ciudadano O.A.L.P.. CUARTO: Se imponen las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley en referencia. QUINTO: Se acuerda la medida solicitada por la defensa pero de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, para que el presunto agresor reciba orientación en materia de Violencia de Género en el Instituto Regional de la Mujer, por lo que se ordena librar los respectivos oficios. SEXTO: No se remiten las actuaciones al Ministerio público por cuanto las mismas se encuentran en su poder, y las que cursan ante este despacho son copias. SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Provéase lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

    Abg. N.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. Maria Carolina D Quaro

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