Decisión nº 084-A-26-04-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4610.-

Visto con informes

Vista la apelación interpuesta por la abogada C.S.S., matrícula N° 28.969, en su carácter de apoderado de la empresa aseguradora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daño moral, incoado por A.J.D.R., contra la apelante; quien suscribe para decidir observa:

Alega el demandante que: 1) que es propietaria de un vehículo marca chevrolet, modelo optra/optra, 1.8 T/M C, placas GCY59E, serial NIV 9GAJM52347B069134, serial de carrocería 9GAJM52347B069134, serial del motor T18SED179564, año modelo 2007, color beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, número de puestos 05, de uso particular, y que su carácter de propietaria se demuestra con el certificado de registro de vehículo, emanado del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, certificado N° 24854190; 2) que el vehículo se encontraba amparado por una póliza de seguro N° AUTO-002501-12948 con cobertura amplia; 3) que el pasado 04 de enero de 2008, el ciudadano J.D., conducía el vehículo, con el permiso de la demandante. y en el momento que circulaba por la autopista Regional del Centro del Estado Miranda, y a causa del pavimento mojado a causa de la lluvia, el vehículo sufrió un volcamiento y encunetamiento, ocasionándole daños múltiples al vehículo, resultando pérdida total del mismo; 4) que participó el siniestro en fecha 09 de enero de 2008, es decir, al tercer día hábil de haber ocurrido y que la empresa aseguradora le solicitó consignar recaudos adicionales para pagarle dentro de 30 días el monto asegurado del referido vehículo; 5) que en fecha 30 de enero de 2008 la empresa le informa que la reclamación no es procedente; 6) que consigna como instrumento fundamental de la demanda la p.d.f.2. de octubre de 2010, por un monto de sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 68.400,oo), para demostrar la obligación de la empresa aseguradora., reclamando esa cantidad más los intereses y la corrección monetaria; 7) que reclama por daño moral la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y la cantidad de de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo), por concepto de reintegro de la póliza no consumida

Por su parte, la apoderada judicial de la empresa demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2009, ordenando contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a que conste en expediente la última de las notificaciones de la decisión y se condena en costas procesales de acuerdo al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda oponen sumas aseguradas y coberturas de la póliza, toda vez que el asegurador de ser el caso responde con sujeción a los límites de la suma asegurada; entendida ésta como el monto máximo que el asegurador pagará por los beneficios en caso del siniestro cubierto por la póliza y que está indicado en el cuadro de recibo.

En fecha 04 de enero de 2008, cuando ocurrió el accidente, sufriendo el vehículo daños, pero sin que los mismos arrojaran la pérdida total del vehículo en cuestión. En fecha 09 de enero se le solicita a la demandante la consignación de algunos recaudos necesarios para la tramitación del siniestro, tales como: informe, actuaciones de la inspectoria del tránsito terrestre y la fotocopia de la cédula de identidad del propietario del vehículo; negando que dichos recaudos hayan sido presentados oportunamente, debido a que las actuaciones administrativas del tránsito, señaladas con anterioridad fueron consignadas por la demandante el 31 de enero de 2008, considerando que la presentación de los documentos antes señalados deberá realizarse en un lapso no mayor a 15 días, de los contrario, la empresa aseguradora quedará relevada de la obligación de indemnizar.

Alega la parte demandada no incurrir en el falso supuesto para la negativa del siniestro cuya indemnización se reclama, debido a que el fundamento de libelo de demanda, no es el fundamento del rechazo del mismo, sino el incumplimiento por la parte demandante de sus obligaciones contractuales, obligaciones estas contenidas en las cláusulas 4 y 5 de las condiciones particulares, tanto de la Cobertura Amplia como de la Cobertura Pérdida total de la p.d.c.d. vehículos terrestres ramo automóvil individual, AUTO-002501-12948.

Por otro lado la parte demandada rechaza indemnización alguna a la ciudadana A.J.D.R., por concepto de daños y perjuicios y que la empresa aseguradora se haya negado sin justificación lógica ni legal a honrar sus compromisos plasmados en el contrato de seguros y que dicho incumplimiento le ocasione un daño moral que deba ser resarcido.

Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:

Del demandante:

1) Certificado de origen de vehículo en original Nº 24854190, emanado del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual se valora como demostrativa de que el vehículo siniestrado es propiedad de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

2) Cuadro de p.e.o., emanada de la empresa aseguradora La Previsora, el cual se valora como demostrativo de la existencia de la misma como documento privado al no haber sido impugnado por la parte contraria.

3) Copia del expediente N° 0029 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Unidad estadal de vigilancia N° 12 Los Teques. Miranda. Departamento de choques simples. Comando; contentivo de los datos del propietario y conductor del vehiculo, informe del accidente de tránsito, copia del certificado de origen del vehículo, copia de la póliza del vehículo, acta policial, croquis, acta del avalúo, solicitud de recaudos gerencia de automóvil a la empresa aseguradora, notificación a la empresa aseguradora, el cual se valora en lo demostrativo de la ocurrencia del accidente de tránsito así como de la experticia y el avalúo de los daños ocasionados al mencionado vehículo, como documento administrativo no desvirtuado en el proceso.

Del demandado:

1) Cuadro de recibo de póliza N° AUTO-002501-12948, emitido por la empresa aseguradora, el cual ya ha sido valorado, ratificándose su valoración.

2) Actuaciones administrativas del tránsito a las cuales se ha hecho referencia y que ya fueron valoradas

3) Declaración de siniestros automóvil de fecha 08 de enero de 2008, el cual se valora como instrumento privado al no haber sido impugnado por la contraparte.

4) Solicitud de recaudos de fecha 09 de enero de 2008, el cual se valora como documento privado al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que tal solicitud fue realizada en la fecha indicada y que señala un lapso de quince (15) días.

5) Comunicación de fecha 31 de enero de 2008, dirigida por la demandante a la empresa aseguradora demandada, la cual pretende justificar la extemporaneidad de la consignación de los recaudos solicitados, el cual se valora como documento privado al no haber sido impugnado por la parte contraria como demostrativo de la presentación de los recaudos en esa fecha.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

En la decisión de fecha 21 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la pretensión de daño moral, encontrándose que el juzgador ad quo toma como fundamento de su decisión el hecho de haberse producido, en efecto, la notificación del siniestro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo, de la manera como está establecido en la cláusula 4ta del condicionado general de la mencionada póliza, en virtud de que el accidente ocurrió el día 04 de enero de 2008 y la notificación fue efectuada en fecha el 08 de enero de 2008, hecho que está debidamente probado en autos; y fundamentación que esta alzada comparte.

Se observa también que en su defensa la parte demandada alega que en fecha 08 de enero de 2008, requirió de la demandante la consignación de recaudos para la tramitación del reclamo, recaudos que debieron ser consignados dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha indicada, pero que la demandante efectuó en fecha 31 de enero de 2008, cuando habían transcurrido 16 días hábiles, es decir, de manera extemporánea, encontrándose que en la sentencia apelada, el juzgador toma como cierta la declaración de la parte demandante, donde afirma que el retraso se debió al hecho de haber ocurrido el siniestro en otra entidad federal y que no fue sino hasta el día 31 de enero de 2008 en que se le hizo entrega del Informe Administrativo del Tránsito, donde constan los pormenores del accidente que da origen a la reclamación del demandante, sin tomar en cuenta la fecha en que fue expedida la copia certificada, que fue el día 11 de enero de 2008, llegando a la conclusión que, fue un solo día de retraso en que incurrió la demandante en la presentación de los recaudos a la compañía aseguradora y que la Ley del Contrato de Seguro en su artículo 39 sólo penaliza el retardo es en la notificación del siniestro y no el retardo en la entrega de los recaudos, que lo más equitativo era ampliar ese lapso y no escoger el camino mas fácil para desligarse de la obligación de indemnización, no atendiendo a los principios fundamentales consagrados en los artículos 2 y 3 de la Constitución Nacional vigente. Ante tal situación, queda claro que el Informe Administrativo del Tránsito a que se ha hecho referencia fue certificado en fecha 11 de enero de 2008 y no en fecha 31 de enero de ese año, como lo afirma la demandante, ocurriendo que lo alegado por la parte demandante no se corresponde con la realidad, sin embargo se debe tomar en cuenta que de la forma como lo afirma el sentenciador de primera instancia, la Ley del Contrato de Seguro no penaliza el retardo en la entrega de los recaudos sino el retardo en la notificación del siniestro, y que de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley debe presumirse que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe, y en aplicación de los principios constitucionales contenidos en el artículo 2 y 3, invocados por el mencionado juzgador, que se refieren a que la República se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y además, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece que sus disposiciones son de carácter imperativo, por lo que en consecuencia, siendo de buena fe el contrato de seguro y no siendo un requerimiento establecido en la Ley especial de la materia, el hecho de que los recaudos fueran presentados con un día de atraso, no debe implicar la exoneración para la empresa de seguros, de negar el cumplimiento de la obligación, más aun, si se toma en cuenta que la parte demandada emitió una comunicación al demandante donde niega la procedencia de la reclamación sin haber dejado transcurrir completamente el lapso de 15 días hábiles que vencían el día 30 de enero de 2008, debiendo haber emitido tal rechazo a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se emitió, hecho este que hace presumir a este juzgador que la parte demandada no actuó con la buena fe debida de conformidad con lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro.

Por otra parte se observa de la experticia que aparece en el Informe Administrativo de Tránsito que los daños ocasionados al vehículo asegurado fueron valorados en la cantidad de cincuenta y dos millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 52.650.000,oo), que representan hoy la suma de cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 52.650,oo), suma esta que toma el Tribunal como base para el cálculo del monto del siniestro, y no la que tómó el juez de primera instancia.

Como consecuencia de lo analizado considera esta alzada que se impone declarar parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 21 de septiembre de 2009, relativa a la indemnización del siniestro ocurrido el día 04 de enero de 2008. Así se decide.

En lo referente a la pretensión de cobro de la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo), por concepto de reintegro de la póliza no consumida por rescisión unilateral de la empresa no se observa que exista prueba alguna de tal hecho, y se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia al declarar la no procedencia de esta pretensión.

Con respecto a la pretensión que atañe a la indemnización de daño moral, se observa que el hecho material imputado a la demandada y que originaría el daño moral, es el de negar la indemnización al reclamo de la parte demandante, hecho este que aun cuando se encuentra probado, no genera la obligación de la empresa aseguradora de indemnizar un daño moral, pues en todo caso tal indemnización provendría del siniestro mismo, es decir, el volcamiento y encunetamiento en la autopista General del Centro, y de tal siniestro no se deriva que la demandante haya sufrido lesión de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional, por lo que, aun cuando debe entenderse que la apelación de la demandada no recae sobre esta pretensión, en virtud de que le favorece, se impone confirmar la decisión de primera instancia. Así se decide.

Por último en lo relativo a la pretensión del cobro de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, considera esta alzada, tal como lo ha establecido la jurisprudencia nacional, que el hecho de ordenar o acordar el pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, constituiría una doble indemnización por lo que, se declara con lugar la apelación en cuanto a este punto se refiere, considerando este juzgador que lo que procede es condenar a la parte demandada al pago de la indexación. Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta abogada C.S.S., matrícula N° 28.969, en su carácter de apoderado de la empresa aseguradora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo, bajo el N° 296, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daño moral, incoado por A.J.D.R., contra la apelante.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad de cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 52.650,oo), monto que representa el daño efectivamente sufrido por causa del siniestro, según el avaluó que consta en autos.

TERCERO

Se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte demandante la cantidades relativas a la indexación o corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo que acuerda practicar sobre el monto condenado, desde el día de la ocurrencia del siniestro, es decir, el 04 de enero de 2008 hasta el día en que se practica la experticia, tomando como base los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Por cuanto no hay vencimiento total no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

(fdo)

Abog. C.H.L..

LA SECRETARIA,

(fdo)

Abog. M.A.P..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/04/10, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(fdo)

Abog. M.A.P..

Sentencia N° 084-A-26-04-10.-

CHL/MAP/mf.-

Exp. Nº 4610.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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