Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente Nro. AP31-F-2010-000001.-

Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos A.A.D.D. y L.F.C.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.540.267 y V-3.550.633, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: M.A.D. y A.O., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.394.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de enero de 2010, comparecieron los ciudadanos A.A.D.D. y L.F.C.D., antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.043, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el N° 345, del año 1998, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector El Peñón, calle El Placer, casa N° 40-03, Baruta, Estado Miranda; que han permanecido separado de hechos desde el 15 de febrero de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.

Admitida la presente solicitud en fecha 18 de enero de 2010, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público siendo tramitada la misma, compareció en fecha 07 de diciembre de 2.010, el Abg. J.A., Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 345 expedida por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos A.A.D.D. y L.F.C.D., contrajeron matrimonio en fecha 20 de agosto de 1998, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-

MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”

La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de febrero de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-

DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos A.A.D.D. y L.F.C.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.540.267 y V-3.550.633, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto del año 1998, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 345, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-

LA JUEZ,

Abg. D.O.R..

POR SECRETARÍA,

___________________.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se registro y público la presente decisión.

POR SECRETARÍA.

Exp. AP31-F-2010-000001.

DOR /Etg.

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