Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de junio de 2006, por la ciudadana A.E.H.D.V., venezolana, casada, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 5.496.657, domiciliada en el Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil, asistida por el abogado L.A.V.C., Inpreabogado Nro. 84.356 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano N.A.V., venezolano, mayor de edad, casado, cedulada bajo el Nro.2.738.364, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil.

Mediante Auto de fecha 06 de julio de 2006 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano N.A.V. y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 09, firmadas.

En fecha 17 de julio de 2006 (f.10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon tres (03) hijas, hoy día mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

En ese mismo acto se hizo presente la Fiscal Undécima del ministerio Público la abogada R.V.U., y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 07 de mayo de 1962, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, procrearon tres (03) hijas, hoy día mayores de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el 20 de junio de 1995 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización C.S. 2, calle Nro. 2, casa Nro. 5, del Municipio A.A.d.E.M..

Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano N.A.V..

II

El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 27 de mayo de 1962, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia con el ciudadano N.A.V., según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 22, año 1962, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon tres (03) hijas, hoy día mayores de edad y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 20 de junio de 1995, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.

El demandado ciudadano N.A.V., compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 17 de julio 2006 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon tres (03) hijas, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana A.E.H.D.V., venezolana, casada, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 5.496.657, domiciliada en el Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil, y reconocida por el ciudadano N.A.V., venezolano, mayor de edad, casado, cedulada bajo el Nro.2.738.364, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1962, acta 22, año 1962, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía a los tres días del mes de agosto de dos mil seis. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. N.C. BONILLA. V

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.

Sria.

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