Decisión nº 249 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana A.E.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.050.494, actuando en representación de su nieto J.D.H.G.d. cuatro (4) años de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ESLINEIDYS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.736, alegando que en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.009, falleció Ab- intestato la ciudadana Y.E.G.Q., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.289.324, según acta de defunción N° 239 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se declare a su nieto J.D.H.G. como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana Y.E.G.Q., antes identificada.

A esa solicitud se le dio entrada el día veintidós (22) de Mayo de 2.009, formando expediente con el N° 3.406, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 239 de la ciudadana Y.E.G.Q., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 28 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su nieto, la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MAGLY COROMOTO AVILA LEON Y M.M.L.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.424.724 y 16.120.261 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron a la causante la cual falleció el veintiocho (28) de Marzo de 2.009, quien era su hija y procreó un (01) hijo de nombre J.D.H.G. y que el es su único y universal heredero. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al n.J.D.H.G. en su condición de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana Y.E.G.Q.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al n.J.D.H.G. en su condición de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana Y.E.G.Q., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.289.324, según acta de defunción N° 239 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.

Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

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