Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE DEMANDANTE: M.A.C., M.E.B.C. y C.A.B.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.702.883, V-13.099.845 y V-11.466.642 respectivamente, domiciliados en la Avenida Bolívar, Vereda J.P.I., casa Nº 2-79, en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M..-----------------------------------------------------------------

B.-ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.243.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.708, según consta en Poder Especial Apud Acta agregado al folio 132 del presente expediente.-------

C.-PARTE DEMANDADA: J.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.239.635 y M.E.P.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.473.504, en nombre y representación de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de trece (13) años de edad, domiciliados en la Ciudad de Ejido Estado Mérida.---------------------------------

D.-ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.B., M.L.R.P. y ROMAURO M.L., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.464.384, V-3.767.803 y V-3.036.329 respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.734, 39.237 y 28.165 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, según consta poder general, que riela al folio 134 del presente expediente.------

II

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por los ciudadanos M.A.C., M.E.B.C. y C.A.B.C., antes identificados, contra el ciudadano J.J.B.P. y la ciudadana M.E.P.D.B. en nombre y representación de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, ya identificados por partición de bienes, presentada en fecha 11 de Agosto de 2005. Dicha demanda fue admitida en fecha 22 de Septiembre de 2005, por la Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, emplazándose a los ciudadanos J.J.B.P. y M.E.P.D.B., en representación legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, para que dieran contestación a la demanda. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y cumplidos los tramites de la citación de los demandados; la parte demandada en el Acto de Contestación de la Demanda, consigno escrito contentivo de la Cuestión Previa, señalando el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto consignó la Cuestión Previa antes señalada contentiva de dos (02) folios útiles, visto igualmente que la parte demandada hizo oposición a la Partición, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a abrir la tramitación de la contradicción surgida, la cual se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento de partidor, quedando planteada la misma en los siguientes términos:

III

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO

En el escrito libelar narro entre otros hechos los siguientes: que en fecha 25 de enero de 1.998, falleció ab-intestato el ciudadano J.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-657.782, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos; J.E.B.C., M.E.B.C. y C.A.B.C., quienes indican les corresponde la tercera parte del acervo hereditario, y a la ciudadana M.A.C., progenitora de los ciudadanos M.E.B.C., C.A.B.C. y J.E.B.C., todos supra identificados, indican los demandantes que el coheredero J.E.B.C., vendió sus derechos y acciones a sus hijos; J.J.B.P. y a la adolescente OMITIR NOMBRE, representada por su progenitora M.E.P.D.B., siendo los coherederos de los haberes del acervo hereditario del causante J.E.B. los ciudadanos M.A.C., M.E.B.C., C.A.B.C., J.J.B.P. y OMITIR NOMBRE.-----------------------------------

Que el acervo hereditario del causante J.E.B., esta representado por los siguientes bienes: Un inmueble consistente en un lote de terreno, en el cual se halla emplazada una casa para habitación de dos (02) plantas, ubicada en la Avenida Bolívar, Vereda J.P.I., casa Nº 2-79, en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos y medidas aparecen descritos en el libelo de demanda. Inmueble que el causante adquirió, según se evidencia de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 07/11/1979, bajo el Nº 49, Tomo 2º, Protocolo 1º, Trimestre 4º, folios 119 al 121 de los libros llevados por el referido Registro y según se evidencia de Planilla Sucesoral de fecha 25/01/1998, consignada por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Andes. Señalando los demandantes que la alícuota parte que le corresponde a cada heredero a M.A.C. la cantidad de veintiún millón trescientos treinta mil noventa y siete bolívares (Bs. 21.330.097,28); mas la cuota parte que le corresponde como una hija, es decir, cinco millones trescientos treinta y dos mil quinientos veinticuatro con treinta y dos céntimos de bolívares (Bs. 5.332.524,32); cantidad igual que le corresponde como cuota parte a cada uno de los herederos del causante; para un total de Veintiséis Millones seiscientos sesenta y dos mil seiscientos veintiuno con sesenta céntimos (Bs 26.662.621,60) en cuanto a los demandados J.J.B.P. y OMITIR NOMBRE, representada la ultima por su madre la ciudadana M.E.P.d.B., en vista de que ellos compraron los derechos y acciones de J.E.B.C. le corresponde, el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota que le correspondería a su padre, es decir, dos millones seiscientos sesenta y seis mil doscientos sesenta y dos, con diez y seis céntimos de bolívares (Bs. 2.666.262,16 ), a cada uno del valor total del inmueble descrito.------------------------------------------------------------------------

  1. - Alegan los demandantes que el causante J.E.B., levanto sobre el terreno que adquirió unas bienechurías junto con el apoyo moral y económico de su concubina M.A.C., concubinato que consta en Reconocimiento de Unión Concubinaria, Homologado en fecha 02/04/2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarada definitivamente firme en fecha 14/04/2004, según expediente Nº 20.192, indican que ante la negativa, reiterada y maliciosa de J.E.B.C. para efectuar la partición de los bienes comunes, además de vender con anterioridad sus derechos y acciones a sus dos (02) hijos de nombres, J.J.B.P. y OMITIR NOMBRE, la ultima adolescente representada por su progenitora M.E.P.D.B., sin dar oportunidad para conciliar no solo a ellos, sino en especial a su mamá, es por lo que demandan formalmente a J.J.B.P. y OMITIR NOMBRE, para que convengan en la partición del bien inmueble que constituye el acervo hereditario, sin embargo, señalan como coherederos de los haberes del acervo hereditario a: M.A.C., M.E.B.C., C.A.B.C., J.J.B.P. y OMITIR NOMBRE, esta ultima representada por su progenitora ciudadana M.E.P.D.B. .-------------------------------------------------------------------------

Fundamentan la demanda en los artículos 768 del Código Civil, 177 parágrafo segundo letra “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1066 y siguientes del Código Civil.------------------------------------------

Estiman la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.660.194,57), mas las costas u costos calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------

Acompaño al escrito libelar Titulo de propiedad del terreno emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M.. Copia simple de la Declaración Sucesoral de fecha 25/11/1998, consignada por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Andes. Copia simple de Avaluó efectuado por el Perito Avaluador, Ingeniero J.W.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.793.985, de este domicilio, Nº del Colegio de Ingeniero de Venezuela 131.337 y Nº DE ASOPROVE 399. Copia simple del Acta de Defunción del causante J.E.B.. Copia simple de Titulo Supletorio, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de agosto de 2003. Copia simple de Contestación a la Demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 20.192, en el que los demandados convienen y reconocen la Unión Concubinaria y el precitado Tribunal en fecha 14/04/2004 declara definitivamente firme dicha decisión. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente Demandada OMITIR NOMBRE, partida Nº 268. Copia de la venta de los Derechos y Acciones que les hace el ciudadano J.E.B.C., progenitor de J.J.B.P. y OMITIR NOMBRE.-------------------------

Del folio 438 al 454 corre inserta sentencia dictada en fecha cinco de noviembre del año dos mil siete (05/11/07), por el Tribunal de Protección del N.N. y Adolescente mediante la cual declara sin lugar la oposición a la demanda de partición intentada por los ciudadanos: M.A.C., M.E.B.C. Y C.A.B.C., identificado en autos, contra el ciudadano J.J. BECERRA Y M.E.P.D.B. en nombre y representación de la adolescente OMITIR NOMBRE ya identificada. Firme la decisión se emplaza a las partes a nombrar partidor. Riela en el expediente al folio 463 acta de las partes solicitando diferimiento del nombramiento del partidor, hasta el 10 de enero del año 2.008, y así lo acordó el Tribunal. Llegada la fecha solicitada por la partes que corre inserta al folio 464 se procedió a diferir el nombramiento del partidor de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el cuarto día de despacho siguiente a la fecha indicada. Según acta de fecha 16/01/08 en la cual no asistieron las partes y de conformidad con el articulo 778 se procedió a nombrar el partidor, recayendo el mismo en la persona de la ciudadana B.C.P.V. quien acepto el cargo y fue juramentada por el Tribunal según acta de fecha 23/01/08 inserta al folio 469. En fecha 25 de marzo del presente año, mediante diligencia del partidor solicitando prorroga para la consignación de la partición, la cual fue consignado y corre inserto en el expediente del folio 472 al 486 el informe de partición presentado por el partidor nombrado para tal fin. El Tribunal observa que no opusieron ni reparos leves ni graves, las partes involucradas en el presente juicio, a que se contraen los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y para decidir sobre la conclusión de partición se hace previamente las siguientes consideraciones. -----------------------------------------

PRIMERO

En el primer parágrafo del articulo 785 del Código de Procedimiento Civil señala “Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por parte de los interesados en el término de diez días siguientes a sus presentación. Si estos no formularen objeciones alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”. Es decir se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor. Se trata de una partición judicial consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales ninguna de las partes teniendo la oportunidad legal formularon objeciones al escrito de partición presentado. Tal como lo establece la norma articulo 1078 del Código Civil, “Si dentro de un término que fijara el Juez ninguno de los coparticipe hiciere objeción, la partición quedara concluida y así lo declara el Tribunal.”, en concordancia con el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil. Es decir que los interesados en la partición presentado el informe que la contiene con sus señalamientos tanto divisorios como adjudicatario estaban facultados por imperio de ley a presentar o formular, si tal fuera el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves según el caso. En caso de los reparos leves el juez debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificar las mismas. Y se aprobara la operación. En el segundo caso es decir cuando se presente reparos graves el Juez debe emplazar a los interesados y al partidor a una reunión y si en ella se llega a un acuerdo el Juez aprobara la partición con las rectificaciones convenidas y aprobadas. Decisión de la cual se oíra apelación en ambos efectos.---------------

En la presente partición no se presento ninguna objeción dentro del término de los diez días, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lapso para oír los repartos los cuales no se efectuaron en su oportunidad, por lo que la partición se debe declarar concluida. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------

El partidor estableció en el Informe presentado lo siguiente: BIENES A PARTIR.- Un lote de terreno ubicado en la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.E. estado Mérida con los siguientes linderos y medida: POR EL FRENTE.- En una extensión de nueve metros (9mts) colinda Contreras de E.E.B.. POR EL PIE En una extensión de nueve metros (9 mts), colinda con terrenos que es o fue de la sucesión de J.M.U.. POR UN COSTADO. En una extensión de once metros (11 mts) colinda con propiedad que es o fue de J.D.. Y por el otro Costado. En una extensión de once metros colinda con terrenos que es o fue propiedad de A.M.. En una extensión de noventa y nueve metros cuadrado (99 mts2.). Se encuentra Registrado, en el Registro Público del Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida de fecha 08 de noviembre de 1979, bajo el Nº 49, Tomo 2, Protocolo Primero, Trimestre 4º, folios del 119 al 121. No se evidencia registro de mejoras. Sin embargo en la declaración sucesoral, de fecha 16 de septiembre de 1998, numero 732 y certificado de solvencia de Sucesiones Nº 2796, bajo el Nº de expediente 732/98 de fecha 24 de noviembre del año 1998, se declaran mejoras en el terreno antes descrito son las siguientes: Una casa de habitación de dos plantas cuyas características son las siguientes: PLANTA BAJA.- Constituida por cuatro habitaciones, sala, cocina revestida en cerámica económica, comedor, lavadero, un baño revestido en cerámica económica en parte, dos puertas de madera, una puerta de hierro en la entrada principal y una reja, dos ventanas de hierro, paredes frisadas y pintadas, hacia un costado se encuentra una escalera de cemento rustico que dan acceso a segundo piso donde se encuentra la SEGUNDA PLANTA: constituida por dos habitaciones, una cocina, una sala, piso de cemento, paredes frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, un pequeño balcón, un lavadero de cemento rustico y un pequeño patio de secado de piso rustico. --------------------------------------------------------

El valor de inmueble de acuerdo al estudio realizado del bien único del acervo hereditario del causante J.E.B., el valor total del inmueble esta conformado por el valor del terreno y el valor de la edificación de las dos plantas que conformas el único bien del acervo hereditario del causante J.E.B.: En la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.f 150.190.). Esgrimido de la siguiente manera; el valor del terreno por la cantidad TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f 31.680). PLANTA BAJA. OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARTES FUERTES (Bs.f 84.200). PLANTA ALTA TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.f 34.310).----------------------------------------------------------------

Herederos legítimos del causante. En decisión de fecha cinco de noviembre del 2007 y definitivamente firme en fecha 27 de noviembre del 2007, son herederos de causante J.E.B.: La ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 1.702.883, concubina declarada por decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 14 de abril de 2.004. M.E.B.C. Y C.A.B.C. venezolanos, mayores de edad titular de las Cedulas de Identidad Nos V. 13.099.845 y V.-11.466.642 en su orden y J.J.B.P. venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 17.239.635 y la adolescente OMITIR NOMBRE venezolana, quien fue representada en la presente causa por su madre la ciudadana M.E.P.D.B. quienes acuden a la herencia por haber comprado los derechos y acciones que le correspondía a su padre ciudadano J.E.B...-------------------------------------------------

Señalado el partidor que para la designación de la cuota parte hereditaria del líquido partible que corresponda a cada heredero mencionado, se sustento en los artículos 148.163, 822, 824, 825 del Código Civil Vigente. Estableciendo las cuotas partes correspondientes a cada heredero del causante. -----------------

  1. - M.A.C. (concubina) el sesenta y dos, coma cinco por ciento (62,5%) igual a noventa y tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares fuertes, con setenta y cinco céntimos (Bs.f 93.868,75).----------------

  2. - M.E.B.C. (hija) el doce coma cinco por ciento (12,5%) igual a diez y ocho mil setecientos setenta y tres bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.f 18.773,75). -----------------------------

  3. - C.A.B.C. (hijo) el doce coma cinco por ciento (12,5%) igual a diez y ocho mil setecientos setenta y tres bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.f 18.773,75).------------------------------

  4. - J.J.B.P.. (por compra de derechos y acciones de su padre el ciudadano J.E.B.C.), el seis coma veinticinco por ciento (6,25%), igual a nueve mil trescientos ochenta y seis bolívares fuertes, con ochocientos setenta y cinco céntimos (Bs f 9.386,875).--

  5. - OMITIR NOMBRE. (por la compra de derechos y acciones de su padre el ciudadano J.E.B.C.), el seis coma veinticinco por ciento (6.25%), igual a nueve mil trescientos ochenta y seis bolívares fuertes con ochocientos setenta y cinco céntimos (Bs f 9.386,875).------------------------

Establecida las cuotas hereditarias del liquido partible correspondiente a cada heredero en el parágrafo anterior se determina que el bien a partir no puede dividirse por que perdería utilidad en el mismo, para adjudicar a cada heredero es por ello que se sugiere lo que establece el articulo 1071 del Código Civil vigente. “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente se hará también en su venta por subasta publica. -------------------------------------------------------

Cuando las partes sean todas mayores consientan de ello, la venta podrá hacerse por la persona que asignen” --------------------------------------------------

DECISION

En merito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA. Concluida la presente partición judicial del conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no consta en autos objeción alguna formuladas por las partes interesadas al informe de partición presentado por la ciudadana B.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.713.114; de esta manera cesa la comunidad del bien inmueble que fue objeto de la presente demanda de partición. Quedando como se señalo en la motiva, a la disponibilidad una vez registrado la presente decisión de partición: por lo que le corresponde a cada uno de los coherederos como se desprende del informe de partición presentado: 1.- M.A.C. (concubina) el sesenta y dos, coma cinco por ciento (62,5%) igual a noventa y tres mil ochocientos sesenta y ocho bolivares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.f 93.868,75). 2.- M.E.B.C. (hija) el doce coma cinco por ciento (12,5%) igual a diez y ocho mil setecientos setenta y tres bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.f 18.773,75). 3.- C.A.B.C. (hijo) el doce coma cinco por ciento (12,5%) igual a diez y ocho mil setecientos setenta y tres bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.f 18.773,75). 4.- J.J.B.P.. (por compra de derechos y acciones de su padre el ciudadano J.E.B.C.), el seis coma veinticinco por ciento (6.25%) igual a nueve mil trescientos ochenta y seis bolívares fuertes con ochocientos setenta y cinco céntimos (Bs f 9.386,875). 5.- OMITIR NOMBRE. (por compra de derechos y acciones de su padre el ciudadano J.E.B.C.), el seis coma veinticinco por ciento (6.25%) igual a nueve mil trescientos ochenta y seis bolívares fuertes con ochocientos setenta y cinco céntimos (Bs f 9.386,875). Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costa. No se notifica a las partes, por cuanto las mismas están a derecho. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA JUCIO DEL TRIBUNAL DE PROTERCCION DEL N.N. Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MERIDA. MÉRDA, veintiocho de abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

EXP. Nº 12529 Partición

GYJ / -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR