Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada M.C. PORRAS MORA Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana A.E.R.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.144.802, con domicilio en la Avenida las Americas, sector San J.B., calle 03, casa Nº 4-23, Municipio Libertador Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, de diez (10) años de edad. Quien fue presentada por ante la Prefectura Civil (actualmente Registro Civil) de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 111, del año 1997. Señalando, la solicitante que al ser asentada su hija se incurrió en un error material, al transcribir el número de historia de nacimiento de la niña, ya que colocaron según historia Nº 646, siendo lo correcto según historia Nº 640, Error material que aparece tanto en el libro emitido por el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en los Libros Duplicados llevados por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 111 Año 1997, donde se evidencia el error cometido en cuanto al número de historia de nacimiento de la niña. Constancia de nacimiento de fecha 12-07-2007, emitido por el Hospital Sor J.I.d. la C.d.E.M.. Fotocopia simple de la Cédulas de Identidad de la madre de la niña. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos Públicos, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, como por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error señalado en cuanto al número de historia de nacimiento de la niña siendo lo correcto: según historia Nº 640. Y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 111, Año 1997. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------

En Mérida, a los veinticuatro 24 día del mes de Octubre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

ZGR/17542.-

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