Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-000552

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas ord. 5, 6, 7, 11).

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

A.E.Z.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.942.313.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

M.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.013.

PARTE DEMANDADA:

O.R.M.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.172.502.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

A.A.B.P. y J.G.B., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 118.923 y 42.607, respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución.

En fecha 11 de mayo de 2009, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda. (f.36).

Luego que fuese negada la admisión de la demanda, en fecha 4 de junio de 2009, la parte actora ejerció Recurso de Apelación, cuya decisión por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de Noviembre de 2009, sobrevino en la declaratoria con lugar del recurso ejercido, ordenándose un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. (f.75).

Seguidamente, una vez que arribaron los autos a este Juzgado, este Tribunal dictó auto, en fecha 9 de marzo de 2010, mediante el cual declara inadmisible la demanda. (f.83).

Así entonces, al haberse ejercido nuevamente Recurso de Apelación por la parte actora, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el Recurso de Apelación y ordenó admitir la demanda. (f.111).

Por auto de fecha 27 de enero de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f.121).

En fecha 3 de febrero de 2011, se dictó auto de admisión de la demanda. (f.122).

Luego que se efectuara el trámite de citación, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 4 de Noviembre de 2011, se hizo presente en el juicio. (f.178).

Por escrito de fecha 28 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas. (f.182).

Luego, el día 7 de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (f.203).

Abierto del lapso de la articulación probatoria en la incidencia de Cuestiones Previas, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de informes, a los fines de requerir información al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respecto del domicilio y movimiento migratorio de la parte actora. (f.209).

Consta en autos, respuesta a la solicitud de informes requerida al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (f.217, 236, 250).

Ahora bien, siendo oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la Cuestión Previa:

  1. CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la cual se refiere a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”:

    Alega la parte cuestionante respecto la cuestión previa contenida en el ordinal 5º, lo siguiente:

    • Que por información transmitida por su mandante, a éste se le ha hecho imposible la comunicación con la ciudadana A.E.Z.C., y por conocimiento de lo dicho por terceras personas, la referida ciudadana no reside en el país, ya que la misma decidió erradicarse en la ciudad de M.E..

    • Cita los artículos 36 y 27 del Código Civil.

    • Que considerando las normas antes citadas, y a los fines de demostrar dónde se encuentra domiciliada la parte actora, solicita se tramite información del movimiento migratorio ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

    • Que en el caso que la parte actora no contradijera la cuestión previa o quedara demostrado lo alegado, solicitan se fije monto de la caución correspondiente, tomando en consideración futuras costas y los daños que pudieran ocasionarse con el ejercicio de la presente acción.

    Contradicción de la cuestión previa por el apoderado judicial de la parte actora, contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    • Niega, rechaza y contradice, la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que su patrocinada no ha fijado su domicilio en la ciudad de Madrid – España, como se pretende hacer creer de lo dicho por terceras personas.

  2. CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual se refiere a “El defecto de forma de la demanda, (…) por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

    La representación judicial de la parte demandada respecto al defecto de forma de la demanda señala lo siguiente:

    • Que en el presente caso, el pedimento formulado por la demandante en el libelo, en los numerales 1 y 2, deben ser ventilados por el procedimiento ordinario, ya que se trata en el primer caso de acción de nulidad y en el segundo caso de una acción de cumplimiento de aquello sobre lo cual se pide se declare nulo, lo que a su parecer resultan pretensiones excluyentes y que fácilmente podrían encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que resulta confuso para la representación judicial de la parte demanda, las peticiones, ya que si se pide la declaratoria de nulidad, esto retrotrae las cosas como sino se hubiese contratado o realizado el acto.

    • Que en el numeral 4, se pretende que se le otorgue el pago correspondiente al 50% de unos bienes, que según pertenecen a la comunidad conyugal, y que sin lugar a dudas se persigue la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

    • Que ante la petición de la actora en el libelo de la demanda, se infiere que se trata de una partición, y el mismo contiene un procedimiento distinto al procedimiento ordinario, que sen ventila conforme al artículo 777, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    • Que aunado a lo anterior se pretende que la actora sea declarada como concubina, a partir del 21 de mayo de 2005.

    • Cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2007, exp. 2006-000636.

    Contradicción de la cuestión previa por la parte actora, respecto del defecto de forma de la demanda. (f.203vto):

    • Niega, rechaza y contradice, que se haya realizado en el escrito libelar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    • Cita sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de Noviembre de 2009, que cursa en autos, y con la cual se decidió recurso de apelación en el proceso.

    • Que en base a lo señalado en la referida sentencia, da por contradicha la cuestión previa.

  3. CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual se refiere a “La existencia de una condición o plazo pendientes”.

    Señala la representación judicial de la parte demandada respecto la cuestión previa contenida en el ordinal 7º, lo siguiente:

    • La parte demandada señala la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin ninguna otra especificación respecto de la misma.

    La parte actora contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 7°, de la siguiente manera: (f.205vto):

    • Que contradice la cuestión previa debido a que las obligaciones a que se contrae el acuerdo de separación de cuerpos y bienes, homologado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2008, no contiene cumplimiento de obligaciones bajo condición o plazo pendientes, lo que en la doctrina se denomina falta de mora, a las que se contraen los artículos 1.197 a 1.210, de las obligaciones condicionales, y las obligaciones de término.

    CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual se refiere a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (…)”.

  4. Alega la representación judicial de la parte demandada respecto la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, lo siguiente:

    • Que la presente demanda pretende sea declarada la existencia de una unión concubinaria desde el 21 de mayo de 2005, sin aportar prueba fundamental de tal unión concubinaria para tal fecha, ya que si bien es cierto la parte actora invoca en el libelo, acta de matrimonio proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la Autoridad Judicial hace mención a que los contrayentes manifestaron desear legalizar una unión concubinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, y por tanto, estamos en presencia de una presunción iuris tantum de la existencia de una unión concubinaria, no es menos cierto, que de ese instrumento legal que señala la actora como fundamento de su pretensión, jamás se desprende una fecha cierta.

    • Que conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2007, exp. 2006-000636, la demanda de partición debe ejercerse acompañada de un instrumento fehaciente donde se demuestre ciertamente la existencia de la unión concubinaria, y que no se tenga duda alguna del objeto de la partición.

    • Que al no existir el instrumento fundamental de la demanda de donde derive la existencia de tal derecho, es decir, que las partes del proceso fuesen concubinos desde el 21 de mayo de 2005, la acción es inadmisible.

    La parte actora contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, de la siguiente forma: (f.206):

    • Que niega, rechaza y contradice el argumento que sirvió de fundamento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Noviembre de 2009, para declarar que la presente demanda no contiene la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    APORTE PROBATORIO INCIDENTAL

    La parte demandada mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2011, (f.208) promovió prueba de informes en la presente incidencia de cuestiones previas opuestas:

    o Prueba de Informes dirigido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (f. 209). De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente:

    1. Oficio N° RIIE-1-0501-7007, de fecha 22 de febrero de 2012, emitido por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el que se señala como domicilio registrado por la ciudadana A.E.Z.C., titular de la cédula de identidad No. 14.942.313, la siguiente: Campe C, Calle Principal, Número 22-B, Vía Capacho, Estado Táchira. (f. 217).

    2. Oficio N° 132646, de fecha 13 de mayo de 2013, emitido por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se remite información del movimiento migratorio del ciudadano O.R.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.172.502, siendo la última fecha señalada como entrada a Venezuela desde Miami USA, la fecha de trámite el día 18 de febrero de 2013. (f. 236).

    3. Oficio N° 136860, de fecha 8 de octubre de 2013, emitido por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se remite información del movimiento migratorio de la ciudadana A.E.Z.C., titular de la cédula de identidad No. 14.942.313, siendo la última fecha señalada como salida de Venezuela a M.E., la fecha de trámite el día 2 de marzo de 2013. (f. 251).

    -IV-

    MOTIVACION

  5. CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la cual se refiere a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”

    La parte demandada alega que la parte accionante decidió erradicarse en la ciudad de Madrid – España, y es por lo que solicitan se fije caución a los fines de asegurar futuras costas y los daños que pudieran ocasionarse con el ejercicio de la presente acción, así también la parte actora contradijo la cuestión previa señalada.

    El ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.”…

    Así entonces, cabe señalar en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, que la ley dispone en este caso en particular, ciertos supuestos en donde el demandante debería afianzar a su demandado, para asegurarle las costas del proceso; entre los que tenemos, que el demandante no esté domiciliado en Venezuela y no posea bienes en el país en cantidad suficiente, tal como lo dispone el Artículo 36 del Código Civil:

    El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

    En criterio de nuestro m.T.S.d.J. en sentencia del 27/03/2003, dictada por la Sala Política Administrativa en el juicio MARINCO FINANCE LTD contra Venezolana de Televisión, expediente Nº 01-0784, se ha venido sosteniendo lo siguiente:

    …respecto al Ord. 5º del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C.Civ. dispone:… De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso, y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto estima esta Sala que las excepciones… no tienen carácter concurrente,… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza;(…)

    Por lo tanto, observándose que entre los documentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda, específicamente de la copia certificada del escrito de separación de cuerpos que cursa en los folios del 12 al 23, que la accionante le fueron adjudicados bienes suficientes en el país para asegurar las costas del proceso, en el caso de resultar vencida; así entonces, en acatamiento del fallo ante señalado, se evidencia que la parte actora, aundo estando domiciliada en el extranjero, no necesita dar caución o fianza para proceder en juicio, por lo que la cuestión previa analizada debe ser declarada SIN LUGAR; y así se decide.

  6. CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual se refiere a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (…)”

    Señala la parte cuestionante que la presente demanda pretende sea declarada la existencia de una unión concubinaria desde el 21 de mayo de 2005, sin aportar prueba fundamental de tal unión concubinaria para tal fecha, y la demanda de partición debe ejercerse acompañada de un instrumento fehaciente donde se demuestre ciertamente la existencia de la unión concubinaria, y que no se tenga duda alguna del objeto de la partición, por lo que la acción es inadmisible.

    En el presente caso, la parte actora, tal como se puede constatar del petitorio de la reforma de la demanda (f.43), señala los siguientes pedimentos:

    (…) procedo a demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano O.R.M.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 12.172.502, para que convenga en aceptar y reconocer así como a pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos:

    1°) Mis derechos consagrados en el Código Civil venezolano en mi condición de concubina para el momento de su adquisición, causados en el cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito en los hechos, Capítulo I “De los bienes de la comunidad concubinaria”, Sección Primera, del presente escrito libelar (…) derecho que estimo en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 250.000,00) de la que deduzco aproximadamente la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 50.000,00), como consecuencia del cincuenta por ciento (50%) de una hipoteca de primer grado que grava el deslindado inmueble por lo que mi derecho lo estimo en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 200.000,00), la que equivale a tres mil seiscientas treinta y seis con 36/100 Unidades Tributarias (3.636,36 U.T.).

    2°) Mis derechos consagrados en el Código Civil venezolano, en mi condición de concubina para el momento de su apertura, en el cincuenta por ciento 50% de una cuenta en dólares tipo checking, en los Estados Unidos de Norteamérica, identificada con el número 7501854006, en la Institución financiera COMMERCEBANK, con sede en la ciudad de C.G., en el Condado de Dade del Estado de Florida, (…), cuenta que al 27 de junio de 2008, presentaba un saldo en la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuarenta con 50/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 24.940,50), lo que al cambio oficial en moneda de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, Dos con 15/1000 Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,15), resulta en la cantidad de cincuenta y Tres Mil Seiscientos Veintidós con 07/100 Bolívares Fuertes (Bs. F. 53.622,07), cantidad esta de referencia, ya que la misma, a los fines de determinar mi derecho en un cincuenta por ciento (50%), por ser un bien de la comunidad ordinaria como consecuencia de nuestro concubinato, deberá ser revisada en su monto promedio desde la fecha de su apertura hasta la fecha en que se decretó la Separación de cuerpos y Bienes, a saber, el 24 de septiembre 2008, (…)

    3°) Para que me pague, o a ello sea condenado, la cantidad de Seis mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000,00), equivalente a ciento nueve con 09/100 Unidades Tributarias (109,09 U.T); cantidad que deberá ser debidamente corregida, como consecuencia de la pensión de alimentos en la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00) mensuales, pagaderos por quincenas (…) debiendo pagar adicionalmente los intereses que su moratoria ha causado por cada quincena no pagada y los que se sigan causando hasta su definitivo pago.

    4°) Para que me pague o a ello sea condenado, como de plazo vencido, y yo con ello pagar a las entidades financieras respectivas, el saldo que las obligaciones por mí contraídas en nombre de la comunidad conyugal, adeudaba según se desprende de nuestra solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, (…)

    Según resulta del petitorio antes trascrito, la parte demandante, no incoa la acción mero declarativa de la existencia de una relación concubinaria, como lo alega la parte cuestionante, lo que de plano hace improcedente esa defensa bajo esa argumentación, ya que por el contrario la demandante expresa que tiene la condición de concubina y con ese carácter reclama derechos que alega le corresponden.

    No obstante de la lectura del libelo de la demanda se expresan otras peticiones tales como:

    1. “Púes bien, en nuestro derecho sustantivo referido al tema que nos ocupa, se consagra que entre los concubinos existe una comunidad por partes iguales que abarca todos los bienes adquiridos por alguno de ellos durante la vida concubinaria, sin que importe que aparezcan a nombre de alguno cualesquiera de ellos o de ambos y se extiende a los incrementos o mejoras de bienes exclusivamente perteneciente a uno de los concubinos, en mi caso por desconocimiento de este derecho, suscribí la separación de cuerpo y de bienes bajo la falsa creencia, como antes se explica, que el bien al cual se refiere esa sección le pertenecía en exclusividad a mi cónyuge por haberse adquirido antes de la celebración de nuestro matrimonio, por lo que demando la nulidad parcial de dicha convención, por lo que respecta a la titularidad de la propiedad del referido bien, ya que del mismo me corresponde de pleno derecho la propiedad del cincuenta por ciento (50%) y así pido sea declarado en la sentencia definitiva que ha de dictar este Juzgado.”

    2. “Demando, de igual manera, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por mi cónyuge en la ya tantas veces mencionada solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2008, por lo que concierne a la pensión de alimentos en la cantidad de Dos Mil Bolivares Fuertes (Bs. F. 2.000,00) mensuales….”

    De conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código de procedimiento Civil, el demandante puede acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

    De la lectura efectuada a la reforma del escrito libelar, observa este juzgador que la parte demandante propone las siguientes pretensiones:

    • De los numerales PRIMERO Y SEGUNDO del Petitorio demanda derechos que alega le corresponden como Concubina y exige el pago del equivalente al 50% de un inmueble y 50% de una cuenta bancaria extranjera.

    Observa quien aquí juzga que tales petitorios necesariamente deben conllevar a la partición de la comunidad concubinaria cuya existencia se alega y en consecuencia el trámite procedimental a seguirse es el regulado en los artículos 777 y siguientes d el Código de Procedimiento Civil.

    • En el particular tercero del petitorio demanda el pago de la cantidad de Seis mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000,00), como consecuencia de la pensión de alimentos en la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00) mensuales, cuya obligación se alega fue contraida por el demandado en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2008, y en el particular Cuarto demanda el pago del saldo de las obligaciones que dice haber contraído la actora en nombre de la comunidad conyugal, adeudaba según se desprende de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.

    Observa quien aquí juzga que tales petitorios constituyen la exigencia del cumplimiento de la convención celebrada en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y no pueden ser tramitados por el procedimiento establecido para la partición.

    • En el texto de la reforma del libelo de la demanda , se exige la nulidad parcial de una convención alebrada entre las partes previamemte, por lo que respecta a la titularidad de la propiedad del referido bien, ya que del mismo, alega la actora, le corresponde de pleno derecho la propiedad del cincuenta por ciento (50%) y así pido sea declarado en la sentencia definitiva que ha de dictar este Juzgado.

    Observa quien aquí juzga que tal petitorio no puede ser tramitado por el procedimiento establecido para la partición.

    De lo anterior se concluye que la demandante propone tres pretensiones, a saber:

  7. PARTICION DE BIENES DE UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

  8. NULIDAD PARCIAL DE UN CONVENIO CONTENIDO EN UNA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

  9. CUMPLIMIENTO DE CONVENIO CONTENIDO EN UNA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

    Las pretensiones contenidas en los numerales 2 y 3, deben tramitarse a través del procedimiento ordinario y la pretensión de PARTICION debe necesariamente ser tramitada mediante el procedimiento especial regulado en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de lo que surge sin duda alguna total incompatibilidad entre sus procedimiento, en cuya virtud por aplicación de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tales pretensiones NO PUEDEN ACUMULARSE A UN MISMO LIBELO DE DEMANDA.

    La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez esta facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, y así lo ha establecido reiterados fallos, entre los que destaca la sentencia No. 407, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.O.H., que estableció:

    “…omisis….

    Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público

    A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

    ...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

    No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

    En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

    En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

    La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

    Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.”

    Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

    Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

    Por último también cabe observar, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: R.J.B.N. contra L.T.M.R., en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

    ...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Asimismo, la Sala en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por A.V. y Otro contra Gaetano H.T., Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:

    …En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado A.V., fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente…

    (…Omissis…)

    Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

    Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…

    .

    Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...”

    Y como en el presente caso el Juez de Alzada, constató que existen actuaciones judiciales y extrajudiciales, y en consecuencia decreto la inepta acumulación de pretensiones y la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en p.a. a la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, que establece que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, es obvio que en el presente caso la decisión se dictó ajustada a derecho.

    Las consideraciones que anteceden hacen que la presente denuncia sea improcedente, debido a que el fallo recurrido no infringió las disposiciones legales delatadas, al no incurrir en distorsión o tergiversación de la litis, sino que ajustó su función jurisdiccional, conforme al principio de congruencia, al haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos.

    En consecuencia esta Sala de Casación Civil declara, improcedente esta denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgador declarara en este fallo INADMISIBLE LA DEMANDA PROPUESTA, por contener pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. Así se establece.

    Este fallo no entra a conocer las otras cuestiones previas opuestas en virtud de la inadmisibilidad de la demanda.

    -V-

    DECISIÓN:

    En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”. Así se decide. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA PROPUESTA, por contener pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles.TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

    LA SECRETARIA,

    Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

    En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.

    LA SECRETARIA,

    LEG/SCO/Eymi

    Asunto: AP11-V-2009-000552

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