Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: N.A.J.E..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. J.C. TIAPA MARTÍNEZ.

DEMANDADO: G.M.S.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. H.S.P.F. y M.S.P. BERDUGO.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 14.481.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 16-02-2005 la ciudadana N.A.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.585.649, domiciliada en el Fundo “Mata Palo”, sector I.A.D.S.F. delE.A., asistida por el abogado en ejercicio J.C. TIAPA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.330, instauró demandada de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, en contra del ciudadano G.M.S.C., venezolano, mayor de edad, criador, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.197.804, y en la cual expone: Que fecha 05 de Diciembre del año 1.987, inició unión Concubinaria con el ciudadano G.M.S.C., según se desprende de documento emanado de la Prefectura del Distrito San F. delE.A., en fecha 08 de septiembre de 1.994, el cual acompañó en original marcado “A”. Que establecieron su residencia en el fundo “Los Pilones”, sector I.A. delE.A., propiedad de la madre de su concubino M.M.C., posteriormente a mediados de agosto de 1.988, se trasladaron y establecieron en el fundo “Mata Palo”, que ambos construyeron con mucho trabajo y esfuerzo hasta el presente; de su unión Concubinaria procrearon a su menor hijo de nombre J.M., de 12 años de edad, según acta de nacimiento que acompañó en original, marcada “B”.

Indica que inicialmente aportó un rebaño de ganado vacuno y después en el fundo se encargó de la dirección de la producción de quesos y todos los asuntos relacionados con la quesera; atendía la alimentación de los obreros y les daba ordenes e las tareas que tendrían que realizar, también iba de compras a los comercios de Guayabal y San F. deA., a comprar víveres y todo tipo de mercancía para la finca. Que el queso lo vendía en la propia finca, en Apure o en Guayabal, que en fin se encargaba de cuanto trabajo fuera necesario para fomentar y acrecentar la producción de ganado y mejora de la finca. Que su unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: Primero: Las bienhechurias que conforman un fundo denominado Fundo “Mata Palo”, ubicado en el sector I.A., Jurisdicción del Distrito San Fernando, Estado Apure, que consta de una casa de campo, corrales potreros, pasto artificial, bomba de agua y demás adherencias y pertenencias. Segundo: Un lote de ganado vacuno y caballar constante de aproximadamente 170 animales de diferentes edades, tamaños, colores y sexos, cuyo dibujo es una G y S y 2 que acompañó marcado con la letra “C”. Citó los siguientes artículos 767 del Código Civil Vigente, 768 del Código Civil y 77 de nuestra Constitución Nacional.

Que por cuanto en el presente se le hace difícil la vida en común con su concubino J.M.S.C. y por todo lo expuesto es por lo que vino a demandar, como en efecto demandó al ciudadano J.S.C., para que convenga o a ello se condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Que mantienen una unión Concubinaria desde el 05 de Diciembre del año 1987, hasta la presente fecha; Segundo: Que todos los bienes especificados en el capitulo II de esta demanda son bienes comunes; Tercero: Que convenga en partir en partes iguales los bienes especificados en el capitulo II de esta demanda.

Solicitó al Tribunal Decretar Medida de Secuestro de todos los bienes integrantes de la comunidad Concubinaria, señalado anteriormente de conformidad con el ordinal tercero del artículo 599 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 del nuestra Constitución Nacional. Pidió como Medida Innominada se oficie a la Oficina correspondiente del Municipio Autónomo San J. deG. a fin de que el funcionario encargado de emitir guías de movilización de semovientes se abstenga de emitir guías tonel hierro señalado en esta demanda. Pidió la solicitud del demandado se haga en forma personal en el fundo “Mata Palo”, sector I.A., Municipio Autónomo San F. deA., Estado Apure. Señaló como domicilio procesal Av. Miranda, Centro Comercial Trinacria, piso 1, oficina 26, Bufete Nieves, San Fernando, Estado Apure. Estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVRES (Bs.70.000.000,00).

En fecha 28-02-05 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al ciudadano demandado G.M.S.C., para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar Contestación a la demanda. Se libró compulsa y con auto de comparecencia se ordenó entregar al alguacil del Tribunal, encargado de practicar la citación a la parte demandada en esta ciudad. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal la Negó por cuanto de los documentos acompañados solamente se evidencia la presunción del derecho reclamado, requisitos exigidos en forma concurrente por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Se libró compulsa.

En fecha 29-03-05 el alguacil del Tribunal dejó constancia que el demandado se negó a firmar la compulsa librada en su contra.

En fecha 29-03-05 la ciudadana N.J.E., parte demandante, asistida de abogado, solicitó al Tribunal ordenar el traslado de la secretaria hasta la Dirección del demandado, para cumplir con las formalidades de Ley.

En fecha 05-04-05 este Tribunal ordenó a la Secretaria del Tribunal librar la correspondiente boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, dejando constancia de dicha entrega, expresando el nombre y apellido de la persona a quien le hubiera entregado. Se libró boleta de citación.

Al folio 12 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano demandado G.S.C., a los abogados H.S.P. y M.P.B., inpreabogado N° 78.978 y 91.568 respectivamente.

En fecha 03-04-05 el Dr. C.B.G., Juez Temporal Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes tres (3) días para que ejerzan el recurso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndose que dicho lapso correrá paralelo en el presente proceso a los fines de garantizar su continuidad.

En fecha 06-05-05 el apoderado de la parte demandada, Dr. H.S.P.F., presentó escrito constante de tres (3) folios útiles, haciendo formal Oposición a la partición pretendida.

En fecha 13-05-05 la ciudadana N.J.E., parte demandante, asistida de abogado, presentó escrito constante de un (01) folios útil, referente al proceso.

En fecha 17-05-05 este Tribunal hizo la siguiente observación al escrito de fecha 13-05-05, presentado por la ciudadana N.J.E.: Que los alegatos de la parte demandante son objeto de pruebas y por ende, las mismas tendrá que promoverlas y evacuarlas en su oportunidad de Ley, ya que el día 06-05-05, la parte demandada hizo formal oposición a la demanda, y por lo tanto, la causa se llevará por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello esta corriendo el lapso de 15 días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, habiendo transcurrido hasta esta fecha, inclusive siete (7) días de despacho.

En fecha 25-05-05 el apoderado de la parte demandada H.S.P., promovió escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 03-06-05 fueron agregadas las pruebas, promovidas por el apoderado de la parte demandada.

En fecha 13-06-05 fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada. Se libró boleta de citación a la demandante ciudadana N.J.E..

Del folio 26 al 32 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos R.R.S., J.A.P. y F.A.P. el ciudadano J.M.B. no se hizo presente.

En fecha 10-08-05 se hizo cómputo. En la misma fecha vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho, incluyendo esta fecha para el acto de informes.

En fecha 11-10-05 vencido el lapso para los informes, este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en le presente juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

Verificada como fue la contestación de la demanda, el apoderado judicial del demandado ciudadano G.M.S., opone como punto previo para que sea decidido en el fondo la falta de cualidad tanto en la parte actora par intentar el juicio, como en la parte demandada para sostenerlo, aduciendo que la parte actora además de no ser concubina, también equivocó la acción propuesta por intentar la acción sin que previamente se hubiera establecido ni judicial ni voluntariamente la existencia de la unión no matrimonial permanente o concubinato no adulterino; en tal sentido, es deber de esta sentenciadora decidir la presente falta de cualidad alegada, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.

Ahora bien, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. En el presente caso, la parte demandante sostiene que en fecha 05 de Diciembre de 1987 inició una relación concubinaria con el ciudadano G.M.S.C. y que durante esa unión se adquirieron algunos bienes, de los cuales pide su partición, fundamentando la existencia de dicha relación concubinaria en una constancia emanada de la Prefectura del Distrito San F. delE.A., de fecha 08 de Septiembre de 1994, firmada por el P. deD. y dos testigos, documento público administrativo este que por cuanto fue impugnado por el apoderado judicial del demandado por no haber sido suscrita por su mandante, no tiene ningún valor probatorio para demostrar la alegada relación concubinaria.

Con relación a los efectos de una relación concubinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. estableció lo siguiente:

…considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo,…

De conformidad con el criterio sentado en la anterior jurisprudencia, se desprende que es un requisito indispensable para reclamar algún derecho civil derivado de una unión estable de hecho o un concubinato, haber intentado mediante una acción mero declarativa o de certeza, la declaración de la existencia de la relación concubinaria alegada, y haber obtenido una sentencia definitivamente firme favorable con indicación de la fecha de inicio y fin de dicha relación, todo ello a los fines de determinar si el demandante es realmente el titular del derecho reclamado.

Siendo así, no constando en autos una sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la relación concubinaria alegada por la actora en su libelo de demanda, y habiendo acompañado como prueba de ello una constancia que fue precedentemente valorada y desechada, es por lo que esta juzgadora declara LA FALTA DE CUALIDAD en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana N.A.J.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.585.649 y de este domicilio, en contra del ciudadano G.M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.197.804 y de este domicilio, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, doce (12) de Enero del año dos mil seis (2.006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.H.Z..

La Secretaria Acc.,

Abg. G. K.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

Abg. G. K.H.

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