Decisión nº 747-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente Nº 16.383.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 147°

Vistos. “Los antecedentes”.

Demandantes: A.E.G.H. y E.C., venezolana la primera y de nacionalidad colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.701.152 y E-52.248.902, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: CENTRO MÉDICO MADRE A.I., C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1997, bajo el No.28, tomo 70-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren las ciudadanas A.E.G.H. y E.C., ya identificadas, asistidas por el profesional del derecho M.M.H., abogado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.89878, e interpusieron pretensión por Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE A.I. C.A; correspondiéndole por distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de abril de 2.003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de julio de 2004, día y hora fijado por el tribunal para audiencia oral de informes, no comparecieron ninguna de las partes, declarándose desierto dicho auto. Habiéndose cumplido con las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN SU ESCRITO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por las demandantes A.E.G.H. y E.C.. El Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:

1- Que en fecha 20 de enero de 1998 y 19 de noviembre de 1997, respectivamente, comenzaron a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE A.I. C.A, ya identificada.

2- Que cumplían con el horario establecido por la patronal, desempeñándose en los cargos de camarera y enfermera, respectivamente.

3- Que para el día primero (1) de abril del 2003 fueron despedidas por el ciudadano R.G. en su carácter de Presidente de la Clínica, ordenándoles que no podían entrar a las instalaciones de la compañía, y sin causa que justificara el despido.

4- Que no les han cancelado sus prestaciones sociales, y que dicha relación de trabajo se prolongó por cinco (05) años, dos (02) meses y diez (10) días y cinco (05) años, cinco (05) meses y quince (15) días respectivamente.

5- Que sus últimos salarios devengados fueron la cantidad de Bs.6.336,00 diarios y Bs.8.236,00 diarios respectivamente.

6- Que la actora A.E.G.H. es acreedora de los siguientes conceptos: *Sustitución de preaviso: reclama 60 días, la cantidad de Bs.380.160,00 * Indemnización por despido reclama 150 días, la cantidad de 950.400,00 *Antigüedad reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1-periodo comprendido desde 20/01/98 al 01/05/98 la cantidad de Bs.66.666,60. 2-periodo comprendido desde 01/05/98 al 01/05/00 la cantidad de Bs.248.000. 3-periodo comprendido desde 01/05/99 al 01/05/00 la cantidad de Bs. 307.200,00. 4- periodo comprendido desde 01/05/00 al 01/05/01 la cantidad de Bs.348.480. 5- periodo comprendido desde el 01/05/01 al 01/04/03 la cantidad de Bs.696.960,00. Todo esto suma la cantidad de Bs.1.667.306,60. *Vacaciones reclama el periodo 20/01/98 al 01/05/98 Bs.16.666,65 (5 días por Bs.3.333,33); el periodo 01/05/98 al 01/05/99 la cantidad de Bs.64.000,00 (16 días a razón de Bs.4.000,00); el periodo 01/05/99 al 01/05/00 Bs.81.600,00(17 días por Bs.4.800,00); el periodo desde 01/05/00 al 01/05/01 Bs.95.040 (18 días por Bs.5.280,00); periodo comprendido desde el 01/05/01 al 01/04/03 Bs.120.384,00(19 días por Bs.6.336,00); Sumando la cantidad de Bs.377.690,65. *Utilidades reclama el periodo desde 20/01/98 al 01/05/98 Bs.16.666,65; periodo desde el 01/05/99 al 01/05/00 Bs.60.000; periodo desde 01/05/99 al 01/05/00 Bs.72.000,00; periodo comprendido desde 01/05/00 al 01/05/01 Bs.79.200,00; periodo desde 01/05/01 al 01/04/03 Bs.95.040; Sumando por este concepto al cantidad de Bs.322.906,00.

7- Que las cantidades anteriormente determinadas por la actora A.E.G.H. suman la cantidad de Bs.3.698.463,00.

8- Que la actora E.C. es acreedora de los siguientes conceptos: *Sustitución de preaviso: reclama 60 días, la cantidad de Bs.494.208,00 *Indemnización por despido reclama 150 días, la cantidad de 1.235.520,00 *Antigüedad reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1-periodo comprendido desde 19/11/97 al 01/05/98 la cantidad de Bs.108.333,25. 2-periodo comprendido desde 01/05/98 al 01/05/99 la cantidad de Bs.322.400,00. 3-periodo comprendido desde 01/05/99 al 01/05/00 la cantidad de Bs. 397.360,00. 4- periodo comprendido desde 01/05/00 al 01/05/01 la cantidad de Bs.453.024,00. 5- periodo comprendido desde el 01/05/01 al 01/04/03 la cantidad de Bs.906.048,00. Todo esto suma la cantidad de Bs. 2.187.165,25.*Vacaciones reclama el periodo 19/11/97 al 01/05/98 Bs.27.083,31(6,25 días por Bs.4.333,33); el periodo 01/05/98 al 01/05/99 la cantidad de Bs.83.200,00(16 días a razón de Bs.5.200,00); el periodo 01/05/99 al 01/05/00 Bs.106.080,00(17 días a razón de Bs.6.240,00); el periodo desde 01/05/00 al 01/05/01 Bs.123.552,00(18 días a razón de Bs.6.864,00); periodo comprendido desde el 01/05/01 al 01/04/03 Bs.156.499,20 (19 días a razón de Bs.8.236,00); Sumando la cantidad de Bs.496.414,51. *Utilidades reclama el periodo desde 19/11/97 al 01/05/98 Bs.25.999,98; periodo desde el 01/05/98 al 01/05/99 Bs.78.000,00; periodo desde 01/05/99 al 01/05/00 Bs.93.600,00; periodo comprendido desde 01/05/00 al 01/05/01 Bs.102.960,00; periodo desde 01/05/01 al 01/04/03 Bs.123.552,00; Sumando por este concepto la cantidad de Bs.123.552,00.

9- Que las cantidades anteriormente determinadas por la actora E.C. suman la cantidad de Bs.5.137.419,74.

10- Que demandan la cantidad de Bs.3.698.463,00 correspondiente a A.E.G.H. y la cantidad de Bs.5.137.419,74 correspondiente a la ciudadana E.C., todo lo cual reclaman a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE A.I. C.A hace un total de Bs.8.835.882,79.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE A.I. COMPAÑÍA ANONIMA (CENEMA), en la oportunidad correspondiente, procedió a darle contestación a la demanda, lo cual lo plasmó en los siguientes términos:

1- Opone como defensa de fondo opone la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, ya que la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE A.I. COMPAÑÍA ANONIMA (CENEMA), no fue patrono de las actoras.

2- Que las ciudadanas demandantes prestaron servicios bajo las órdenes de la ciudadana Zirlene Pirela de Marín, quien a su vez mantenía una relación arrendaticia con el carácter de arrendataria de uno de los consultorios de Centro MÉDICO.

3- Alega como segunda defensa la inadmisibilidad de la demanda, ya que se encontraba frente a una acumulación subjetiva de pretensiones no permitidas por la ley.

4- Que niega, rechaza y contradice que las ciudadanas A.E.G.H. y E.C., hayan comenzado a prestar servicios laborales para la demandada los días 20 de enero de 1998 y 19 noviembre de 1997, respectivamente, por no tener cualidad pasiva para sostener este juicio.

5- Niega y rechaza que las demandantes prestaran sus servicios con subordinación exclusiva y cumpliendo un horario de trabajo establecido por la demandada.

6- Niega y rechaza que las nombradas ciudadanas se desempeñaran en los cargos de camarera y enfermera, respectivamente, y que cumplieran con todas las órdenes para el ejercicio de dichos cargos.

7- Niega y rechaza que las nombradas ciudadanas hayan sido despedidas injustificadamente, el día 01 de abril de 2003, que no podían ingresar a las instalaciones de la compañía, por no tener cualidad pasiva para sostener este juicio.

8- Niega y rechaza que las relaciones de trabajo de las nombradas ciudadanas se hayan prolongado por cinco (05) años dos (02) meses y diez (10) días y cinco (05) años cinco (05) meses y quince (15) días respectivamente, y que hayan obtenido como últimos salarios diarios las cantidades de Bs.6.336,00 y Bs.8.236,00 respectivamente por no tener cualidad para sostener este juicio.

9- Niega y rechaza que la codemandante A.E.G.H., sea acreedora de la demandada de los siguientes conceptos: *Sustitución de preaviso Bs.380.160,00. *Indemnización por despido la cantidad de Bs.950.400,00. *Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo suma un total de Bs.1.667.306,60 * Vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma un total de Bs.377.690,65. *Utilidades la suma total de bs.322.906,00.

10- Niega rechaza y contradice que la codemandante E.C. sea acreedora de los siguientes conceptos: *Sustitución de preaviso sumando la cantidad de Bs.494.208,00.*Indemnización por despido la cantidad de Bs.1.235.520,00. *Antigüedad suma la cantidad de Bs.2.187.165,25. *Vacaciones sumando la cantidad de Bs.496.414,51.*Utilidades suman la cantidad de Bs.424.111,98.

11- Que todas estas cantidades de dinero suman la cantidad de Bs.5.137.419,74, lo cual niega, rechaza y contradice, habida cuenta de que jamás fue su patrono , y no tiene cualidad para sostener el presente juicio.

12- Solicita se declare improcedente la acumulación de demanda y/o la falta de cualidad para sostener este juicio.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la defensa de fondo, de falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE A.I., COMPAÑÍA ANONIMA, para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo acerca de la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad, toda vez que jamás ha mantenido vinculación laboral alguna con la empresa demandada CENTRO MÉDICO MADRE A.I., COMPAÑÍA ANONIMA (CENEMA). Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados por la ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio, aunque somero pero preciso, acerca de esta institución procesal.

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase colegio de abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del Municipio Páez.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada CENTRO MÉDICO MADRE A.I., COMPAÑÍA ANONIMA (CENEMA), para fundamentar la falta de cualidad y de interés para intentar y sostener la demanda, se refiere al hecho de que las ciudadanas A.E.G.H. y E.C.A.N.; jamás han mantenido vinculación laboral alguna para la empresa antes referida, por lo cual no puede ser admitida esta pretensión por este jurisdicente, pues basta que las actoras se afirmen titulares de esa relación o contrato de trabajo, para que se consideren desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como legítimos contradictores (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada es improcedente. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

Igualmente este sentenciador debe hacer un pronunciamiento breve, conciso con referencia a la indebida acumulación, argumentada por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE A.I. COMPAÑÍA ANONIMA (CENEMA), (parte demandada).

Alega que de una simple lectura del libelo de la demanda se puede observar que las ciudadanas A.E.G.H. y E.C., han propuesto en forma conjunta, dos demandas distintas con condiciones de trabajo disímiles, lo que traduce en una negada relación de trabajo, diferente la una con la otra, y como consecuencia subjetiva de pretensiones, inadmisibles y/o improcedente por ser violatorias de los artículo 26, 49, y 253 de la Constitución, así como violatoria del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual solicita la reposición de la causa

En razón de ello, considera este sentenciador que decretar una reposición seria a todas luces una reposición inútil, ya que las actoras demandaron en el tiempo hábil que le da la ley, es decir, dentro de los cinco (05) días que le otorga la ley, demandando conjuntamente y solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, es decir, la calificación del despido, al momento en que fue demandada la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE A.I. C.A, era permitido el litisconscocio activo. Posteriormente, cambio el criterio del Tribunal acogiendo para ese momento el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en la sentencia, de fecha 28 de noviembre de 2001, en el cual establece la prohibición legal de la admisión de la demanda en vista de que se esta en presencia de una acumulación de demandas contarías a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que las colocas como contrarias al orden público, se debe observar como este criterio fue transitorio, estatuyendo la Ley expresamente lo siguiente:

Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra

(Negrilla, subrayado y cursiva de este sentenciador)

En este orden de ideas, es de notar que los cambios de criterio no pueden violentar los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que estatuye en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Negrilla, subrayado y cursiva de este sentenciador).

Por las razones expuestas supra, este sentenciador no puede declarar procedente la defensa interpuesta por la parte demandada de inadmisibilidad de la demanda, y en tal sentido se declara improcedente la defensa esgrimida. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y negrillas es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente la jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO).(Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable para el caso concreto.

La accionada CENTRO MÉDICO MADRE A.I. C.A., en la oportunidad de contestar la demanda de mérito por intermedio del profesional del Derecho R.G.B., se presentó en la oportunidad legal correspondiente, rechazando la existencia de la relación laboral. En consecuencia, existiendo controversia con respecto a la prestación del servicio, les corresponde a las demandantes probar que existió una relación de índole laboral con la empresa demandada. Así se establece.-

En segundo término, si queda establecida en las actas la existencia de la relación de trabajo, se invertiría la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio: los salarios devengados, los cargos desempeñados, el tiempo de servicio, que el despido fue por causa justificada, igualmente le correspondería probar que las demandantes no son acreedoras de los conceptos laborales reclamados en el libelo, por lo que sería carga procesal de la demandada probar estos hechos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

    2-.- Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: M.T., C.O., C.I. y G.L..

    Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcriben la integridad de las actas de declaración acogiéndose la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo sólo argumentar los motivos del Juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    Del análisis realizado a las testimoniales de los ciudadanos M.T., C.O., C.I. y G.L. infiere este jurisdicente, que éstos no le merecen confianza, seguridad ni ostentan la certeza necesaria para apreciar en su justo valor probatorio, habida consideración que los abogados al momento de formularle las preguntas del interrogatorio, sugieren, y manifiestan las repuestas de las mismas, aunado a esto las deposiciones no prueban ninguno de los hechos controvertidos en juicio. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que de dichas testifícales carecen de valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  2. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.-

  3. - Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: E.V., M.F., L.G., R.Q., N.B., R.J., M.F. Y ERWIM TORRES.

    Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcribe la integridad de las actas de las declaraciones, acogiéndose la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo sólo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    Del análisis realizado de las testimoniales de los ciudadanos L.G., N.B. y ERWIM TORRES, infiere este jurisdicente, que estas no le merecen confianza, seguridad ni ostentan la certeza necesaria para apreciar en su justo valor probatorio, habida consideración que algunos de ellos confesaron no conocer a las actoras, y los otros testigos fueron ambiguos y poco confiables al momento de declarar, aunado por demás, a que sus dichos no se refiere a ninguno de los hechos controvertidos en juicio. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que de dichas testifícales carecen de valor probatorio. Así se establece.

    Del análisis realizado a las testimoniales de los ciudadanos: E.V. y R.Q., infiere este jurisdicente, que éstos le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, habida consideración que los testigos manifestaron tener conocimiento de los hechos controvertidos en el proceso por haber trabajado en la empresa demandada, es decir, haber sido compañera de trabajo (la primera de las testigos) de las actoras, pudiendo constatar que existió una relación de índole laboral, y de las testimoniales del segundo testigo, se puede constatar que conocía sobre los hechos controvertidos, declarando que existió una relación laboral entre las actoras y la demandada, expresando los motivos por los cuales conocen de estas circunstancias; permitiendo a este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; para que de esta forma las deposiciones aportaran elementos que traen a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos. En especial, que las ciudadanas A.E.G.H. y E.C., prestaron servicios personales para la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE A.I. C.A. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora o aprecia dichas testifícales y les otorga valor probatorio, las que serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas, para la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.F.R.J., M.F., identificados en los autos, el Tribunal observa que estas no fueron evacuadas durante el proceso, en tal sentido carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.

  4. - En un (01) folio útil, consignó C.d.T. de la ciudadana E.C., donde se afirma el desempeñó de ésta como Auxiliar de enfermería, en el CENTRO MÉDICO MADRE A.I.. Con respecto a esta documental consignada al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo en juicio, es decir, por la demanda, y consignada en original, expedida por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE A.I., la aprecia este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con esta prueba se evidencia que la ciudadana E.C. se desempeñaba como auxiliar de enfermería en el CENTRO MÉDICO MADRE A.I., desde el año 1987 hasta el día en el cual se expidió esta carta, a saber, 30/08/2002. Esta probanza será analizada ut infra conjuntamente con las demás, a los efectos de la realización de las correspondientes conclusiones. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actoras y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No.366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    La demandada de autos, al contestar la demanda de mérito por intermedio de su apoderado judicial, lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinada o determinativa, es decir, rechazó que hubiese existido una relación de índole laboral entre las actoras A.E.G.H. y E.C., y la demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE A.I. COMPAÑÍA ANONIMA (CENEMA), afirmando que éstas le prestaron servicio fue a la ciudadana Zirlene Pirela de Marín. En consecuencia, le correspondía a las actoras demostrar que existió una relación laboral entre ellas y la demandada.

    En este orden de ideas, y revisadas minuciosamente las actas procesales se puede constatar que riela en el folio No 33 del expediente, carta de trabajo en original firmada y sellada por el CENTRO MÉDICO MADRE A.I., el cual no fue impugnado y donde se constata que la ciudadana E.C. (parte actora) se desempeñaba como auxiliar de enfermería, en la empresa demandada desde el año 1997 hasta el año 2002 (fecha de emisión de la carta) la cual es valorada por este sentenciador, probando que existió una relación laboral entre la actora E.C. y la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE A.I., aunado a esto, y para mayor certeza, de las testimoniales examinadas, quedó demostrado que las accionantes de autos A.E.G.H. y E.C., prestaron servicios a la demandada CENTRO MÉDICO MADRE A.I., por lo que ante tal circunstancia debe aplicarse la indicada presunción de laboralidad, es decir, teniéndose por mandato legal la presunción de que la prestación de servicios lo era de naturaleza laboral. Así se establece.-

    Ahora bien, en lo que se refiere a los restantes hechos afirmados por las actoras, esto es: el salario devengado por cada una de ellas, los cargos que ocuparon, el tiempo que duró la relación labora, que el despido fue justificado, y los conceptos reclamados por prestaciones sociales (que se detallaran y se verificaran a posteriori), observa este sentenciador que probada la relación laboral, se invierte la carga procesal y le correspondía a la demandada probar los demás hechos controvertidos en juicio.

    Así las cosas, se tiene en cuanto a los cargos ocupados, se observa que estos no fueron probados en juicio por la demandada, por lo que se tienen por ciertos los cargos alegados por las actoras, quedando así que la ciudadana A.E.G.H., se desempeñó como Camarera, y la ciudadana E.C., se desempeñó como enfermera, quedando estos cargos como los desempeñados por las actoras, devengando los diferentes salarios indicados por las actoras y que se utilizaran ut infra para la elaboración de los pertinentes caculos de los conceptos procedentes en derecho.

    Por otra parte, en cuanto al despido la empresa debía demostrar que fue justificado, lo cual no consta en actas, quedando así establecido por presunción legal que las actoras fueron despedidas injustificadamente, en razón de ello le corresponden a las actoras las prestaciones sociales, incluyendo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    En razón de ello, las ciudadanas A.E.G.H. y E.C., comenzaron a prestar sus servicios laborales desde el día 20 de enero de 1998, y el día 19 de noviembre de 1997, respectivamente, para la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE A.I. hasta el día 1 de abril del año 2003, desempeñándose como camarera y enfermera, respectivamente, culminando la relación por despido injustificado.

    Como último salario la actora A.E.G.H., devengaba la cantidad de Bs.6336,00 diarios, es decir, la cantidad de Bs.190.080,00 mensuales. Y la actora E.C., devengaba la cantidad de Bs.8.236,00 diarios, es decir, la cantidad de Bs.247.080 mensuales, salario este que fue alegado por las actoras, y no constando en actas ningún otro salario, se tienen como ciertos a los efectos de realizar los respectivos cálculos de sus prestaciones sociales, así como los diferentes salarios esgrimidos por las actoras. Así se establece.

    Ahora bien se procederá de seguidas a delimitar los conceptos solicitados por cada una de las actoras, señalando por separado lo que corresponde a cada una por cada uno de los conceptos peticionados, iniciando con lo que corresponde a la actora A.E.G., y posteriormente lo de la actora E.C.. Para tales efectos, se aplicaran los salarios indicados por cada actora y que no fueron contradichos por la demandada, y en lo que concierne al salario integral de cada año, y que es menester a los efectos del pago de los conceptos procedente en base a salario integral como serían las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la antigüedad del artículo 108 eiusdem, es el que se obtiene de sumar el salario diario con las correspondientes alícuotas de la utilidad (15 días entre 12 meses y posteriormente entre 30 días) y del bono vacacional (7, 8, 9 o más días, según se trate del primer año o de los subsiguientes, en los que se adiciona un día más, entre 12 meses y posteriormente entre 30 días):

    .- La demandante A.E.G., alegó en su escrito libelar que devengó como último salario diario normal la cantidad de Bs.6.336,00, es decir, la cantidad de Bs.190.080,00 de salario básico mensual; tomando este salario como base para el cálculo de sus prestaciones sociales, concretamente las referidas a conceptos generados durante la vigencia del salario indicado, en el último año de la relación laboral y a las indemnizaciones consagradas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado).

  5. - Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber durado la relación laboral más de dos (2) años y menos de diez (10), le corresponden 60 días a razón del salario integral diario (Bs.6.336,00 + alícuota de 15 días de utilidades Bs. 264 + alícuota de 11 días de bono vacacional Bs. 193,6 = 6.793,6), es decir, 60 días por Bs. 6.793,6, dando como resultado la cantidad de Bs. 407.616,00.

  6. - Por concepto de Indemnización por despido injustificado, al ser procedente 30 días de salario por cada año de trabajo, hasta un tope de 150 días, conforme a las previsiones del mencionado artículo 125 en su numeral 2º, le corresponden 150 días a razón del salario integral diario, es decir, 150 días por Bs.6.793,6, dando como resultado la cantidad de Bs.1.019.040,00, todo vez que laboró por poco más de cinco (5) años.

  7. -Por concepto de Antigüedad le corresponde 315 días a razón del salario devengado por cada año de servicio a saber:

    1. Desde el día 20 de enero del año 1998 hasta el día 20 de enero del año 1999, le corresponden 5 días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes ininterrumpido, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 45 días de salario por salario diario integral (Bs.3.333,33+ alícuota de 15 días de utilidades Bs.138,88 + alícuota de 7 días de bono vacacional Bs.64,81, = 3.537,02); 45 días X 3.537,02, dando como resultado la cantidad de Bs.161.793,45.

    2. Desde el día 20 de enero del año 1999 hasta el día 20 de enero del año 2.000 le corresponden 5 días de salario por cada mes de servicio, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 62 días, vale decir, 60 más 2 días adicionales a salario integral. De los cuales 15 días correspondientes a los meses entre enero 20 y abril 20 de1.999, se calculan al salario integral de Bs.3.537,02, lo cual arroja el subtotal de Bs. 53.055,3 . Los 47 días restantes, vale decir, los comprendidos entre el 20 de abril de 1.999 hasta el 20 de enero del año 2.000, se multiplican conforme al salario integral de Bs. 4.255,54 (Bs.4.000,00 + alícuota de 15 días de utilidades Bs.166,66 + alícuota de 8 días de bono vacacional Bs.88,88, = 4.255,54), producto del aumento salarial de mayo de 1.999, y en tal sentido, se obtiene el subtotal de Bs. 200.010,38 (47 x 4.255,54). Al sumar los subtotales, se obtiene la cantidad de Bs. 253.065,68

    3. Desde el día 20 de enero del año 2.000 hasta el día 20 de enero del año 2.001 le corresponden 5 días de salario por cada mes de servicio, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 64 días, vale decir, 60 más 4 días adicionales a salario integral. De los cuales 15 días correspondientes a los meses entre enero 20 y abril 20 de 2.000, se calculan al salario integral de Bs.4.255,54, lo cual arroja el subtotal de Bs.63.833,1. Los 49 días restantes, vale decir, los comprendidos entre el 20 de abril de 2.000 hasta el 20 de enero del año 2.001, se multiplican conforme al salario integral de Bs. 5.120,00 (Bs.4.800,00 + alícuota de 15 días de utilidades Bs.200 + alícuota de 9 días de bono vacacional Bs.120, = 5.120), producto del aumento salarial de mayo de 2.000, y en tal sentido, se obtiene el subtotal de Bs. 250.880,00 (49 x 5.120,00). Al sumar los subtotales, se obtiene la cantidad de Bs. 314.713,1.

    4. Desde el día 20 de enero del año 2.001 hasta el día 20 de enero del año 2.002 le corresponden 5 días de salario por cada mes de servicio, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 66 días, vale decir, 60 más 6 días adicionales a salario integral. De los cuales 15 días correspondientes a los meses entre enero 20 y abril 20 de 2.001, se calculan al salario integral de Bs.5.120,00, lo cual arroja el subtotal de Bs. 76.800,00. Los 51 días restantes, vale decir, los comprendidos entre el 20 de abril de 2.001 hasta el 20 de enero del año 2.002, se multiplican conforme al salario integral de Bs. 5.646,66 (Bs.5.280,00 + alícuota de 15 días de utilidades Bs.220 + alícuota de 10 días de bono vacacional Bs.146,66 = 5.646,66), producto del aumento salarial de mayo de 2.001, y en tal sentido, se obtiene el subtotal de Bs. 287.979,66 (51 x 5.646,66). Al sumar los subtotales, se obtiene la cantidad de Bs. 364.779,66.

    5. Desde el día 20 de enero del año 2.002 hasta el día 20 de enero del año 2.003 le corresponden 5 días de salario por cada mes de servicio, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 68 días, vale decir, 60 más 8 días adicionales a salario integral. De los cuales 15 días correspondientes a los meses entre enero 20 y abril 20 de 2.002, se calculan al salario integral de Bs.5.646,66, lo cual arroja el subtotal de Bs. 84.699,9. Los 53 días restantes, vale decir, los comprendidos entre el 20 de abril de 2.002 hasta el 20 de enero del año 2.003, se multiplican conforme al salario integral de Bs. 6.790,69 (Bs.6.336,00 + alícuota de 15 días de utilidades Bs. 264 + alícuota de 11 días de bono vacacional Bs. 193,6 = 6.793,6), producto del aumento salarial de mayo de 2.002, y siendo que se tiene como cierto que el último salario devengado era de Bs.6.336,00 diarios, y en tal sentido, se obtiene el subtotal de Bs. 360.060,8 (53 x 6.793,6). Al sumar los subtotales, se obtiene la cantidad de Bs. 444.760,7.

    f)Desde el día 20 de enero del año 2.003 hasta el día 20 de marzo del mismo año 2.003, le corresponden 5 días de salario por cada mes de servicio, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 10 días a salario integral, vale decir, dos (2) meses, excluyéndose el periodo comprendido entre el 20 de marzo y el 1 de abril, fecha esta última del despido, puesto que no se trata de un mes completo. Los 10 días correspondientes a los meses entre enero 20 y abril 20 de 2.003, se calculan al salario integral de Bs.6.793,6, lo cual arroja la cantidad de Bs. 67.936,00.

    De tal manera que por concepto de antigüedad se adeudan a la ciudadana demandante A.E.G., la cantidad de 315 días, los cuales multiplicados por los pertinentes salarios integrales arrojan la cantidad global de Bs. 1.607.048,59 por el concepto en referencia.

  8. -Por otra parte, en lo que respecta al concepto de vacaciones, le corresponde 88,3 días a razón del salario devengado por cada año de servicio a saber:

    1. Desde el día 20 de enero del año 1.998 hasta el día 20 de enero del año 1.999, le corresponden 15 días de salario, al haber cumplido un año de servicio, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 15 días de salario por el salario diario básico; 15 X 3.333,33, dando como resultado la cantidad de Bs.50.000,00.

    2. Desde el día 20 de enero del año 1.999 hasta el día 20 de enero del año 2.000 le corresponden 16 días de salario, al haber cumplido un año de servicio, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 16 días de salario por salario diario básico; 16 X 4.000,00, dando como resultado la cantidad de Bs.64.000,00.

    3. Desde el día 20 de enero del año 2.000 hasta el día 20 de enero del año 2.001 le corresponden 17 días de salario, al haber cumplido un año de servicio, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 17 días de salario por salario diario básico; 17 X 4.800,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 81.600,00.

    4. Desde el día 20 de enero del año 2.001 hasta el día 20 de enero del año 2.002 le corresponden 18 días de salario por año de servicio, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 18 días de salario por salario diario básico; 18 X 5.280,00, dando como resultado la cantidad de Bs.95.040,00.

    5. Desde el día 20 de enero del año 2002 hasta el día 20de enero del año 2003 le corresponden 19 días de salario, al haber cumplido un año de servicio, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 19 días de salario por salario diario básico; 19 X 6.336,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 120.384,00.

    6. Desde el día 20 de enero del año 2003 hasta el día 01 de abril del año 2003 le corresponden la fracción del año, 3,3 días de salario (20 días que le correspondían por el año completo, entre 12 meses del año, por los 2 meses completos que laboró), según el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 3,3 días de salario que multiplicados por salario diario básico; 3,3 X 6.336,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 20.908,8.

    De tal manera que por concepto de vacaciones se adeudan a la ciudadana demandante A.E.G., la cantidad de 88,3 días, los cuales multiplicados por los pertinentes salarios arrojan la cantidad global de Bs.431.932,8 por el concepto en referencia.

  9. - Por concepto de utilidades le corresponde 78,5 días a razón del salario devengado por cada año de servicio a saber:

    1. Desde el día 20 de enero del año 1998 hasta el día 31 de diciembre del mismo año 1.998, le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello por los 11 meses y fracción le corresponden 14,58 días de salario por el salario diario básico; 14,58 X 3.333,33: dando como resultado la cantidad de Bs.48.599,95.

    2. Desde el día 01 de enero del año 1999 hasta el día 31 de diciembre del mismo año 1.999, le corresponden 15 días de salario por año de servicio, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 15 días de salario por salario diario básico; 15 X 4.000,00 dando como resultado la cantidad de Bs.60000,00.

    3. Desde el día 01 de enero del año 2000 hasta el día 31 de diciembre del mismo año 2.000 le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 15 días de salario por salario diario básico; 15 X 4.800,00 dando como resultado la cantidad de Bs. 72.000,00.

    4. Desde el día 01 de enero del año 2.001 hasta el día 31 de diciembre del año 2.001 le corresponden 15 días de salario por año de servicio, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 15 días de salario por salario diario básico; 15 X 5.280,00 dando como resultado la cantidad de Bs. 79.200,00.

    5. Desde el día 01 de enero del año 2002 hasta el día 31 de diciembre del año 2002 le corresponden 15 días de salario por año de servicio, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 15 días de salario por salario diario básico; 15 X 6.336,00 dando como resultado la cantidad de Bs. 95.040,00.

    6. Desde el día 01 de enero del año 2.003 hasta el día 01 de abril del año 2003 le corresponden la fracción del año, 3,5 días de salario por fracción del año de servicio ( 15 días entre 12 meses y el resultado por 3 meses de servicio durante el último ejercicio económico), según el artículo 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 3,5 días de salario por salario diario básico; 3,5 X 6.336,00 dando como resultado la cantidad de Bs. 23.760,00.

      De tal manera que por concepto de utilidades se adeudan a la ciudadana demandante A.E.G., la cantidad de 78,5 días, los cuales multiplicados por los pertinentes salarios arrojan la cantidad global de Bs.378.599,95 por el concepto en referencia.

      En razón de ello todos los conceptos suman un total de Bs. 3.844.237,34, que le adeuda la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE A.I. C.A a la ciudadana A.E.G.H., por concepto de prestaciones sociales.

      Ahora bien, por otra parte, le corresponden a la ciudadana E.C. lo siguiente:

      .- La demandante E.C., alegó en su escrito liberal que devengó como salario diario normal la cantidad de Bs.8.236,00, es decir la cantidad de Bs.247.080,00 de salario básico mensual; tomando este salario como base para el calculo de sus prestaciones sociales, concretamente las referidas a conceptos generados durante la vigencia del salario indicado, en el último año de la relación laboral y a las indemnizaciones consagradas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado).

      1- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme al literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber durado la relación laboral más de dos (2) años y menos de diez (10), le corresponden 60 días a razón del salario integral diario Bs.8.831,68 (Bs.8.236,00 + alícuota de 15 días de utilidades Bs.343,2 + alícuota de 11 días de bono vacacional Bs.251,68 = Bs.8.831,68), es decir, 60 días por Bs.8.831,68, dando como resultado la cantidad de Bs. 529.900,8.

      2- Por concepto de Indemnización por despido injustificado, al ser procedente 30 días de salario por cada año de trabajo, hasta un tope de 150 días, conforme a las previsiones del mencionado artículo 125 en su numeral 2º, le corresponden 150 días a razón del salario integral diario, es decir, 150 días por Bs.8.831,68, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.324.752,00.

      3- Por concepto de Antigüedad le corresponde 310 días a razón del salario devengado por cada año de servicio a saber:

    7. Desde el día 19 de noviembre del año 1997 hasta el día 19 de noviembre del año 1998, le corresponde 5 días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes ininterrumpido, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 45 días de salario por salario diario integral. Los 45 días se multiplican conforme al salario integral de Bs. 4.682,38, (Bs.4.333,33 + alícuota de 15 días de utilidades Bs.180,55 + alícuota de 8 días de bono vacacional Bs.84,25, = 4.682,38), y en tal sentido, se obtiene el monto de Bs. 210.707,1.

    8. Desde el día 19 de noviembre del año 1998 hasta el día 19 de noviembre del año 1999, le corresponde 5 días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes ininterrumpido, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 62 días de salario, vale decir, 60 más 2 días adicionales por salario diario integral. De los 62 días, 25 son correspondientes a los meses entre el 19 de noviembre de 1.998 y abril 19 de 1.999, y se calculan al salario integral de 4.682,38, (Bs.4.333,33 + alícuota de 15 días de utilidades Bs.180,55 + alícuota de 8 días de bono vacacional Bs.84,25, = 4.682,38) lo cual arroja el subtotal de Bs. 117.059,5. Los 37 días restantes, vale decir, los comprendidos entre el 19 de abril de 1.999 hasta el 19 de noviembre del mismo año 1.999, se multiplican conforme al salario integral de Bs.5.532,21, (Bs.5.200 + alícuota de 15 días de utilidades Bs.216,66 + alícuota de 8 días de bono vacacional Bs.115,55, = 5.532,21), producto del aumento salarial de 1.999, y en tal sentido, se obtiene el subtotal de Bs.204.691,77 (37 x 5.532,21). Al sumar los subtotales, se obtiene la cantidad de Bs.321.751,27.

    9. Desde el día 19 de noviembre del año 1999 hasta el día 19 de noviembre del año 2000 le corresponde 5 días de salario por cada mes de servicio, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 64 días de salario, vale decir, 60 más 4 días adicionales por salario diario integral. De los 64 días, 25 son correspondientes a los meses entre el 19 de noviembre de 1.999 y abril 19 de 2.000, y se calculan al salario integral de Bs.5.532,21, (Bs.5.200 + alícuota de 15 días de utilidades Bs.216,66 + alícuota de 8 días de bono vacacional Bs.115,55, = 5.532,21) lo cual arroja el subtotal de Bs.139.916,5. Los 39 días restantes, vale decir, los comprendidos entre el 19 de abril de 2.000 hasta el 19 de noviembre del mismo año 2.000, se multiplican conforme al salario integral de Bs6.656,00 (Bs.6.240,00 + alícuota de 15 días de utilidades Bs.260 + alícuota de 9 días de bono vacacional Bs.156 = 4.682,38), producto del aumento salarial de 2.000, y en tal sentido, se obtiene el subtotal de Bs.259.584 (39 x 5.532,21). Al sumar los subtotales, se obtiene la cantidad de Bs. 399.500,5.

    10. Desde el día 19 de noviembre del año 2000 hasta el día 19 de noviembre del año 2001 le corresponde 5 días de salario por cada mes de servicio, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 66 días de salario, vale decir, 60 más 6 días adicionales por salario diario integral. De los 66 días, 25 son correspondientes a los meses entre el 19 de noviembre de 2.000 y abril 19 de 2.001, y se calculan al salario integral de Bs6.656,00 (Bs.6.240,00 + alícuota de 15 días de utilidades Bs.260 + alícuota de 9 días de bono vacacional Bs.156 = 4.682,38) lo cual arroja el subtotal de Bs.166.400,00. Los 41 días restantes, vale decir, los comprendidos entre el 19 de abril de 2.001 hasta el 19 de noviembre del mismo año 2.001, se multiplican conforme al salario integral de Bs.7.340,6 (Bs.6.864,00 + alícuota de 15 días de utilidades Bs.286 + alícuota de 10 días de bono vacacional Bs.190,6 = 7.340,6), producto del aumento salarial de 2.001, y en tal sentido, se obtiene el subtotal de Bs.300.964,6 (41 x 7.340,6). Al sumar los subtotales, se obtiene la cantidad de Bs. 467.364,6.

    11. Desde el día 19 de noviembre del año 2.001 hasta el día 19 de noviembre del año 2.002 le corresponde 5 días de salario por cada mes de servicio, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 68 días de salario, vale decir, 60 más 8 días adicionales por salario diario integral. De los 68 días, 25 son correspondientes a los meses entre el 19 de noviembre de 2.001 y abril 19 de 2.002, y se calculan al salario integral de Bs.7.340,6 (Bs.6.864,00 + alícuota de 15 días de utilidades Bs.286 + alícuota de 10 días de bono vacacional Bs.190,6 = 7.340,6) lo cual arroja el subtotal de Bs.183.515,00. Los 43 días restantes, vale decir, los comprendidos entre el 19 de abril de 2.002 hasta el 19 de noviembre del mismo año 2.002, se multiplican conforme al salario integral de Bs.8.831,68 (Bs.8.236,00 + alícuota de 15 días de utilidades Bs.343,2 + alícuota de 11 días de bono vacacional Bs.251,68 = Bs.8.831,68), producto del aumento salarial de 2.002, y en tal sentido, se obtiene el subtotal de Bs.379.762,24 (43 x Bs.8.831,68). Al sumar los subtotales, se obtiene la cantidad de Bs. 563.277,24.

    12. Desde el día 19 de noviembre del año 2002 hasta el día 01 de abril del año 2003 le corresponde 5 días de salario por cada mes de servicio, fraccionado, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 25 días de salario por salario diario integral; Bs.8.831,68 (Bs.8.236,00 + alícuota de 15 días de utilidades Bs.343,2 + alícuota de 11 días de bono vacacional Bs.251,68 = Bs.8.831,68), 25 X 8.831,68, dando como resultado la cantidad de Bs. 220.792,00.

      Dando como resultado la cantidad de Bs.2.183.392,71 por concepto de Antigüedad.

      4- Por concepto de vacaciones le corresponde 88,3 días a razón del salario devengado por cada año de servicio a saber:

    13. Desde el día 19 de noviembre del año 1997 hasta el día 19 de noviembre del año 1998, le corresponde 15 días de salario por cada año de servicio, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 15 días de salario por el salario diario básico; 15 X 4.333,33: dando como resultado la cantidad de Bs.64999,99.

    14. Desde el día 19 de noviembre del año 1998 hasta el día 19 de noviembre del año 1999 le corresponde 16 días de salario por año de servicio, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 16 días de salario por salario diario básico; 16 X 5200,00 dando como resultado la cantidad de Bs.83.200,00.

    15. Desde el día 19 de noviembre del año 1999 hasta el día 19 de noviembre del año 2000 le corresponde 17 días de salario por cada mes de servicio, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 17 días de salario por salario diario básico; 17 X 6240,00 dando como resultado la cantidad de Bs. 106.080,00.

    16. Desde el día 19 de noviembre del año 2000 hasta el día 19 de noviembre del año 2001 le corresponde 18 días de salario por año de servicio, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 18 días de salario por salario diario básico; 18 X 6864,00 dando como resultado la cantidad de Bs. 123.552,00.

    17. Desde el día 19 de noviembre del año 2001 hasta el día 19 de noviembre del año 2002 le corresponde 19 días de salario por año de servicio, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 18 días de salario por salario diario básico; 19 X 8236,00 dando como resultado la cantidad de Bs. 156.484,00.

    18. Desde el día 19 de noviembre del año 2002 hasta el día 01 de abril del año 2003 le corresponde la fracción del año, 8,3 días de salario por fracción del año de servicio, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 3,3 días de salario por salario diario básico; 8,3 X 8236,00 dando como resultado la cantidad de Bs. 68.633,8.

      Dando como resultado la cantidad de Bs.602.949,79 por concepto de Vacaciones.

      5- Por concepto de utilidades le corresponde 77,5 días a razón del salario devengado por cada año de servicio a saber:

    19. Desde el día 19 de noviembre del año 1997 hasta el día 19 de noviembre del año 1998, le corresponde 15 días de salario por cada año de servicio, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 15 días de salario por el salario diario básico; 15 X 4333,33: dando como resultado la cantidad de Bs.64.999,95.

    20. Desde el día 19 de noviembre del año 1998 hasta el día 19 de noviembre del año 1999 le corresponde 15 días de salario por año de servicio, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 15 días de salario por salario diario básico; 15 X 5.200,00 dando como resultado la cantidad de Bs.78.000,00.

    21. Desde el día 19 de noviembre del año 1999 hasta el día 19 de noviembre del año 2000 le corresponde 15 días de salario por cada año de servicio, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 15 días de salario por salario diario básico; 15 X 6.240,00 dando como resultado la cantidad de Bs. 93.600,00.

    22. Desde el día 19 de noviembre del año 2000 hasta el día 19 de noviembre del año 2001 le corresponde 15 días de salario por año de servicio, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 15 días de salario por salario diario básico; 15 X 6864,00 dando como resultado la cantidad de Bs. 102.960,00.

    23. Desde el día 19 de noviembre del año 2001 hasta el día 19 de noviembre del año 2002 le corresponde 15 días de salario por año de servicio, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 15 días de salario por salario diario básico; 15 X 8236,80 dando como resultado la cantidad de Bs. 123.552,00.

    24. Desde el día 19 de noviembre del año 2002 hasta el día 01 de abril del año 2003 le corresponde la fracción del año, es decir, 6,5 días de salario por fracción del año de servicio, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello le corresponden 6,5 días de salario por salario diario básico; 6,5 X 8.740,16 dando como resultado la cantidad de Bs. 53.534,00.

      Dando como resultado la cantidad de Bs.516.645,95 por concepto de Utilidades.

      En razón de ello, todos los conceptos suman un total de Bs. 5.157.641,25 que le adeuda la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE A.I. C.A a la ciudadana E.C., por concepto de prestaciones sociales.

      .-Respecto a los intereses, se tiene que las ciudadanas actoras no peticionan de forma alguna intereses, por ninguno de los conceptos reclamados, ni por ningún otro, no obstante, observa este sentenciador que toda vez que la demandada como defensa esgrimió que no existió relación laboral entre ella y las actoras, por vía de consecuencia se tiene que negada la relación se niegan los conceptos, y cualquier fruto de los mismos. De igual manera, demostrada la procedencia de los conceptos, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera que en uso de las atribuciones conferidas, este sentenciador, dada la naturaleza especial de la materia laboral, probado como ha sido la procedencia de los conceptos peticionados, se declara procedente el pago de los intereses.

      En tal sentido, este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así se tiene que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

      Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de manera total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la demandada y que resulten condenadas a pagar,( a la ciudadana A.E.G.H. la cantidad de Bs. 3.844.237,34, y a la ciudadana E.C. la cantidad de Bs. 5.157.641,25,) en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el día 1 de abril de 2.003, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      .-Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, prestaciones sociales, en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 13 de mayo de 2003, fecha en la cual consta en actas la citación cartelaria de la demandada, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

      Por otra parte, respecto a los intereses de la antigüedad, que se generaron mes a mes desde el primer mes en que se generó el concepto de antigüedad, vale decir, luego de transcurrido el tercer mes de labores (desde el 20 de abril de 1.998 en el caso de las actora A.E.G.H., y 19 febrero de 1997 en el caso de las actora E.C., respectivamente) y las que se siguieron generando hasta el último mes completo de servicios, vale decir, hasta el 01 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (tasa promedio); e igualmente los intereses que se generaron a partir de la finalización de la relación laboral, y se deben por la falta de pago oportuna. Así se tiene que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

      Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de intereses que se generaron del concepto de antigüedad durante la vigencia de la relación de prestación de servicio, y al no haber cumplido con la cancelación al terminar la relación laboral, adeuda tanto los intereses que generaba el capital mes a mes, así como los intereses que genera el capital y los intereses que genera de la antigüedad una vez finalizada la relación laboral, el patrono adeuda dichos intereses, los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el día 01 de abril de 2003, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES incoado por las ciudadanas A.E.G.H. y E.C., ya identificadas, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE A.I., C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia, se condena a pagar:

PRIMERO

Se condena a la demandada CENTRO MÉDICO MADRE A.I., C.A, a pagar a la ciudadana A.E.G.H. la cantidad de Bs. 3.844.237,34, y a la ciudadana E.C. la cantidad de Bs. 5.157.641,25, por los conceptos que quedaron especificados en las conclusiones del presente fallo, vale decir, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso.

SEGUNDO

Se condena a la demandada CENTRO MÉDICO MADRE A.I., C.A, a pagar a las demandantes A.E.G.H. y E.C., la cantidad resultante de los INTERESES de la suma indicada en el punto anterior, (con excepción del concepto de antigüedad que se determina en el punto o particular siguiente) toda vez que es evidente que al no haber cumplido la demandada con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a las trabajadoras para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudadas por la demandada e indicadas en el punto anterior, y para ello se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha 01/04/2.003, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la demandada CENTRO MÉDICO MADRE A.I., C.A, a pagar a las demandantes A.E.G.H. y E.C., la cantidad resultante de lo que respecta a los intereses de la antigüedad, que se generaron mes a mes desde el primer mes en que se generó el concepto de antigüedad, vale decir, la antigüedad generada luego del tercer mes de labores(desde el 20 de abril de 1.998 en el caso de las actora A.E.G.H., y 19 febrero de 1997 en el caso de las actora E.C., respectivamente) y las que se siguieron generando hasta el último mes completo de servicios, vale decir, hasta el 01 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (tasa promedio); e igualmente los intereses que se generaron a partir de la finalización de la relación laboral, y se deben por la falta de pago oportuno.

Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de intereses que se generaron del concepto de antigüedad durante la vigencia de la relación de prestación de servicio, y al no haber cumplido con la cancelación al terminar la relación laboral, adeuda tanto los intereses que generaba el capital mes a mes, así como los intereses que genera el capital y los intereses que genera de la antigüedad una vez finalizada la relación laboral, el patrono adeuda dichos intereses, los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el día 01 de abril de 2003, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem., lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. Así se decide.

CUARTO

La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el día 13 de mayo de 2003, fecha en la cual consta en actas la citación de la demandada hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena del pago de costas procesales a la parte demandada CENTRO MÉDICO MADRE A.I., C.A, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, y ello conforme a las previsiones del encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho M.M.H., inscrito en el inpreabogado bajo el No.89878 y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho A.G.R. y M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29196 Y 29095, todos de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No. 747-2006. Asimismo, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria,

NFG/rom/gb.-

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