Decisión nº 75 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 3437-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: A.M. TREJO GIL, E.D.C. DURAN DIAZ, M.J. RONDON RODRIGUEZ, A.R. SULBARAN DAVILA, L.B. LEON RAMIREZ Y MIREYA DEL CARMNE S.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.034.416, V.8.038.770, V- 8.030.084, V- 4.488.111, V-9.477.109 y V-6.700.593, en su orden.

APODERADO DE LAS DEMANDANTES: Abogados M.A. TREJO, J.L.M., EGDY V.D.D.P. y L.F.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.034.867, 11.958.773, 5.101.095 y 5.310.440 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.453, 69.808, 62.716 y 22.637 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.E.F. VARELA, J.C. GUEVARA LISCANO, C.A. LOAIZA MOYETONEZ, ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, J.P.L. y J.K., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 875.000, 4.259.202, 1.339.993, 3.889.743, 6.510.861 y 7.446.042 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4651, 28.728, 24.287, 18.410, 47.910 y 50.886 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual los Abogados M.A. TREJO, J.L.M. y EGDY V.D.D.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas A.M. TREJO GIL, E.D.C. DURAN DIAZ, M.J. RONDON RODRÍGUEZ, A.R. SULBARAN DAVILA, L.B. LEON RAMÍREZ y M.D.C.S.P., interponen recurso de nulidad en contra de los actos administrativos de destitución contenidos en oficios fechados 16 de febrero del 2000, emitidos por la Contraloría General del Estado Mérida; alegan los recurrentes que sus representadas se desempeñaron como funcionarias de dicha Contraloría y menciona los cargos desempeñados por las recurrentes y la fecha de ingreso de las mismas.

Seguidamente exponen que el ente Contralor dirigió oficio a cada una de sus representadas, participándoles que prescindían de sus servicios como una supuesta consecuencia de la reestructuración programada según resolución Nº 3 de fecha 27-08-2000 dictada por la Contraloría General del Estado, que en contra de dicho acto las querellantes interpusieron recurso de reconsideración y no obtuvieron respuesta alguna; que el 17-03-2000 el Contralor General del Estado Mérida dictó resolución contentiva del llamado Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado, en el cual se establecen los motivos de retiro del personal, que el contralor declaró en proceso de reorganización a la Contraloría por un lapso de 30 días mediante resolución que venció el 28-09-2000 y en la cual fue fundamentada la destitución de sus representadas.

Agregan que la destitución de sus representadas es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley de la Contraloría General del Estado y del Estatuto de Personal del ente Contralor, alegando que el articulo 93 de la Constitución Nacional garantiza la estabilidad laboral, que fueron destituidas sin causa ni razón aparente y sin formula de juicio, que no fueron notificadas de los cargos, ni tuvieron acceso a las pruebas en su contra, que no tuvieron los medios adecuados para ejercer su defensa, ni asistencia jurídica, ni los lapsos que les permitieran ejercer sus defensas, que igualmente se violo el derecho a la defensa; que el acto administrativo de destitución se fundamenta en la Resolución Nº 03 de la Contraloría General del Estado Mérida de fecha 27-08-2000 tendiente a la reorganización de esa dependencia para justificar una ola de despidos masivos.

Que asimismo la destitución de sus mandantes viola disposiciones contenidas en la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos; que el acto no fue motivado, que no se cumplieron los requisitos previstos en el articulo 12 de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos, que igualmente es violatorio del articulo 73 ejusdem, por cuanto no contienen los recursos que proceden contra el mismo, ni los términos para ejercerlos, ni los órganos ante los cuales pueden interponerse.

Solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como es la reincorporación a los cargos que venían desempeñando en la Contraloría del Estado Mérida y la cancelación de los salarios no devengados desde la fecha de su destitución, así como la nulidad de los actos administrativos mencionados.

En fecha diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la audiencia preliminar dejando constancia que estuvo presente la apoderada judicial de la parte querellada y que la parte querellante no se presentó ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

En fecha treinta (30) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la audiencia definitiva estando presente la apoderada de la parte querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa: corre inserto a los autos oficios fechados 16 de febrero del 2001, suscritos por el Contralor General del Estado Mérida ciudadano F.C.S., mediante el cual le notifica a cada una de las recurrentes que en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 2º del articulo 12 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de la Contraloría General del Estado Mérida y de conformidad con el articulo 2º de la Resolución Nº 25 de fecha 19-01-2001, les notifica que ha resuelto prescindir de sus servicios como consecuencia de la reestructuración que se programó según Resolución Nº 03 de fecha 27 de agosto de 2000.

Ahora bien, el numeral 2º del articulo 12 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de la Contraloría General del Estado Mérida establece:

Corresponde al Contralor General del Estado:

... omissis.....

2.- Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado, de conformidad con lo previsto en esta Ley y (sic) nombrar y remover al personal conforme a dicho Estatuto

Asimismo el articulo 2º de la Resolución 25 de fecha 19-01-2001 establece:

En base al informe que se tiene sobre el personal fijo necesario que se requiere para la reestructuración de esta Contraloría General, se ordena ajustar la nómina de ese personal a los requerimientos administrativos y operativos de la Institución y las observaciones hechas por la Contraloría General de la República, en un término no mayor a quince días hábiles después de la fecha treinta de enero del año en curso

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que la reducción de personal, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aunque todas dan origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero modificaciones de los servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional, y aprobados en C. deM., y en cuanto a los dos últimos si requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del C. deM..

En cuanto al procedimiento de la reducción de personal, se ha señalado que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del C. deM. y Finalmente la remoción y retiro. Es decir, que aunque el Ejecutivo Nacional o la Asamblea Nacional introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa de un organismo, para que el retiro sea válido no puede el mismo tener como fundamento únicamente las autorizaciones legislativas o los Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ley.

Igualmente, en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan. Así, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.

Por otra parte, los Tribunales no conocen las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo corresponde al ámbito interno de la política oportuna de considerar en cuáles partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, ya que estaríamos en presencia de una usurpación de las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.

Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso funcionariales se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, este es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley, pero en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y convivencia que tuvo la administración para tomar la medida.

En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

En el caso bajo análisis, no se evidencia que el ente Contralor haya cumplido el procedimiento correspondiente previo a la destitución de las querellantes, observándose que ciertamente la ley le otorga la facultad para nombrar y remover al personal, tal como se desprende de la normativa en la cual fundamentó las destituciones impugnadas; sin embargo, también es cierto que la ley establece el procedimiento previo a seguir para la remoción del personal bajo la figura de la reestructuración, el cual no se cumplió al ser destituidas las querellantes, en razón de lo cual quien juzga considera que los actos impugnados son nulos por haber sido dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

D E C I S I Ó N

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las ciudadanas A.M. TREJO GIL, E.D.C. DURAN DIAZ, M.J. RONDON RODRIGUEZ, A.R. SULBARAN DAVILA, L.B. LEON RAMIREZ Y MIREYA DEL CARMNE S.P. en contra de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, y en consecuencia declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3 de fecha veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003) emanado de la Contraloría General del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se ordena la inmediata reincorporación de los querellantes a un cargo de igual o superior jerarquía y el pago de los Salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del trabajo desde la fecha de su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

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