Decisión nº 91 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente: 12250

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

PARTE DEMANDANTE: A.G.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.629.412, domiciliado en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDATE: Los abogados en ejercicio G.P.U., A.M.R. y E.G.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.629.412, 14.497.316, y 7.616.644, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.098, 89.875 y 41.039; carácter que se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Cañada del Estado Zulia en fecha 07 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 64, Tomo 25, el cual riela insertos del folio 19 al 23.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Los abogados S.A.G. y J.A., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números 15.985.431 y 2.113.342, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.617 y 6.954; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Cañada del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el Nº 98, Tomo 18 de los libros respectivos, el cual riela insertos del folios 104 al 105.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la parte recurrente su demanda en los siguientes alegatos:

Señala la parte querellante que su representado ejerce funciones como miembro principal de la Junta Parroquial de la Parroquia C.d.M.l.C.d.U.d.e.Z. desde el 04 de diciembre de 2005, y por ello es acreedora de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, esto es: bono de fin de año, bono vacacional, un monto por emolumentos retenidos y por último, del derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Que la condición de funcionario público de elección popular se encontraba plasmada en los artículos 146 y 147.3 de la Carta Magna, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en sus antecedentes: Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las entidades Federales y Municipales del 12 de diciembre de 1996, el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios de fecha 28 de enero de 2000, y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; todo ello auspiciado por el régimen constitucional iniciado en 1999 y protegido en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional.

Que desde el inicio de la función pública de su mandante en el año 2000 nació su derecho a cobrar prestaciones sociales y por lo tanto, se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad hasta la fecha de presente recurso.

Que el ordenamiento jurídico que rige la materia creó derechos sociales a favor de los legisladores regionales, concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, entre otros, el de jubilación, (consustanciado con el del pago de prestaciones sociales) y el derecho a recibir bono vacacional y bono de fin de año.

Que la situación que se agrava con la Circular Nº 01-00-000492, de fecha 21 de junio de 2005 y de las Circulares Nº 07-02-015 del 18/11/2002 y Nº 01-000397 del 15 de junio de 2006, emitidas por la Contraloría General de la República, que a pesar de su naturaleza no vinculante, le permitió a los órganos contralores municipales entorpecer y amenazar el reconocimiento de los derechos de su mandante, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86, 92 y 147.

Que dada la manifiesta incompetencia de la Contraloría General de la República para dirimir conflicto entre las partes, acude al Tribunal para que éste ordene al Municipio La Cañada de Urdaneta el reconocimiento expreso de los derechos laborales demandados y la desaplicación de las Circulares citadas de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

En base a los emolumentos indicados en actas procede a calcular sus prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses acumulados, bono de de fin, bono vacacional de conformidad con el articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aguinaldos según el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cuales ascienden en su totalidad a la suma de CINCUENT MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 50.439,06), monto por el que demanda al ente municipal querellado, más los intereses legales y constitucionales. Solicita que el Municipio Lagunillas sea condenado en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada S.A.G., antes identificada, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta, presentó escrito de contestación en el cual se limitó a expresar y solicitar lo siguiente:

En primer lugar, solicitó de conformidad con el artículo 54 y siguiente del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, opuso como defensas: 1) la caducidad de la acción propuesta por la parte actora, para reclamar conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, retención de emolumentos, bonificación de fin de año, bono vacacional fraccionado; 2) la extemporánea reclamación de pago de prestaciones sociales.

Destaca que los miembros de la Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y siendo que esta no prevé normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contiene disposición alguna que permita inferir tal posibilidad, resulta contradictorio pretender aplicar como normas supletorias las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis antes expuesto se evidencia que no corresponden a los dediles los derechos allí previstos.

Esboza que su representada hace suyos los argumentos esgrimidos por la Contraloría General de la República, expresados en la circular impugnada por la querellante.

Niega la procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el querellante y consignó copia de una Circular emitida por la Contraloría General de la República, en la cual se concluye que al solo devengar dieta, los concejales, concejalas y miembros de las Juntas Parroquiales están excluidos de los beneficios laborales previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo además que al no existir subordinación, cumplimiento de horario y salario, no puede considerarse una relación de empleo público entre su representado y el querellante.

Con fundamento a lo expresado, la representación del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, negó y rechazó la procedencia de la pretensión de la parte demandante y solicitó que se declare sin lugar la pretensión de la parte actora.

III

PRUEBAS:

Llegada la oportunidad del lapso probatorio, sólo el abogado A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.875, en su condición de apoderado judicial del querellante consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invoco el merito favorables de los autos en beneficio de su representada, e invoca el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, ésta Juzgadora considera improcedente la referida promoción, pues tales nociones no son instrumentos probatorios, si no principios de valoración que deben ser aplicados por el Juez de oficio en su sentencia.

No obstante lo anterior, ésta Juzgadora pasa a apreciar los documentos consignados por la querellante junto con la querella funcionarial, de la siguiente forma:

  1. Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana A.M.d. año 2000. (folio 10)

  2. Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana A.M.d. año 2001. (folio 11)

  3. Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana A.M.d. año 2002. (folio 12)

  4. Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana A.M.d. año 2003. (folio 13)

  5. Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana A.M.d. año 2004. (folio 14)

  6. Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana A.M.d. año 2005. (folio 15)

  7. Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana A.M.d. año 2006. (folio 16)

  8. Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana A.M.d. año 2007. (folio 17)

  9. Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana A.M.d. año 2007. (folio 18)

  10. Copia fotostática de “NOMINA GENERAL DE PAGO” de las Juntas Parroquiales del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia del periodo No. 22 del 16/12/2001 al 31/12/2001. (folio 24)

  11. Copia fotostática de “NOMINA GENERAL DE PAGO” de las Juntas Parroquiales del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia del periodo No. 16 del 16/08/2002 al 31/08/2002. (folio 25)

  12. Copia fotostática de “NOMINA GENERAL DE PAGO” de las Juntas Parroquiales del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia del periodo No. 24 del 16/12/2003 al 31/12/2003. (folio 26)

  13. Copia fotostática de “NOMINA GENERAL DE PAGO” de las Juntas Parroquiales del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia del periodo No. 24 del 16/12/2004 al 31/12/2004. (folio 27)

  14. Copia fotostática de “CREDENCIAL MIEMBRO JUNTA PARROQUIAL”, de fecha 05 de diciembre de 2000, suscrita por la ciudadana Lic. Patricia Atencio Sánchez y la Abg. M.R., en su condición de Presidente y Secretaria de la Junta Municipal Electoral del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, respectivamente. (folio 28)

  15. Copia fotostática de “CREDENCIAL JUNTA PARROQUIAL LISTA”, de fecha 09 de agosto de 2005, suscrita por la Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria de la Junta Municipal Electoral del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. (folio 29)

  16. Copia fotostática de MEMORANDUM de fecha 10-04-2006 suscrito por la Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia dirigido a la Junta Parroquial Concepción.(folio 30)

  17. Copia fotostática comprobante de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio No. 75342 de la ciudadana M.d.S.A.G., de fecha 07/09/2006. (folio 31)

  18. Copia fotostática Oficio No. RH-049-2006 de fecha 29 de marzo de 2006 suscrito por la Lic. Keila Moran en su condición de Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, dirigido a la ciudadana A.M.. (folio 32)

  19. Copia fotostática del “Acta de Instalación” de la Junta Parroquial C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.d. fecha 12 de diciembre de 2000. (folio 33 - 34)

  20. Copia fotostática de la ciudadana A.G.M.G.. (folio 35 – 37).

  21. Copia fotostática de “BOLETIN FINALES DE TOTALIZACIÓN JUNTA PARROQUIAL LISTA” de las elecciones Municipales y parroquiales 08/2005. (folio 38)

  22. Copia fotostática de Resolución de fecha 18 de abril de 2005 de Admisión de Postulación de la ciudadana M.S.A.G., y Rincón Perea Alcenio Segundo, por el cargo de Miembro a la Junta Parroquial Lista del Municipio La Cañada de Urdaneta. (folio 39)

  23. Copia fotostática de Comprobante de Recepción de declaración Jurada de Patrimonio No. 66126 de fecha 07/04/2005 de la ciudadana A.M.. (folio 40 – 41)

  24. Copia fotostática del “ACTA DE INSTALACIÓN” de la Junta Parroquial C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.d. fecha 12 de diciembre de 2000. (folio 42 - 44)

  25. Copia fotostática de Acta de Sesión de la Junta Parroquial C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.d. fecha 08 de enero de 2001. (folio 45 - 46)

  26. Copia fotostática del “ACTA DE INSTALACIÓN” de la Junta Parroquial C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.d. fecha 08 de enero de 2002. (folio 47 - 50)

  27. Copia fotostática del “ACTA DE INSTALACIÓN” de la Junta Parroquial C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.d. fecha 09 de enero de 2003. (folio 51-53)

  28. Copia fotostática del “ACTA DE INSTALACIÓN” de la Junta Parroquial C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.d. fecha 11 de enero de 2004. (folio 54 - 56)

  29. Copia fotostática del “ACTA DE INSTALACIÓN” de la Junta Parroquial C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.d. fecha 10 de enero de 2005. (folio 57 - 60)

  30. Copia fotostática del “ACTA DE INSTALACIÓN” de la Junta Parroquial C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.d. fecha 11 de enero de 2006. (folio 61 - 64)

  31. Copia fotostática del “ACTA DE INSTALACIÓN” de la Junta Parroquial C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.d. fecha 10 de enero de 2007. (folio 65 - 67)

En relación a las pruebas documentales contenidas en el particular 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, éste Juzgado las desestima y no les otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

En cuanto a las documentales consignadas por el apoderado actor identificadas en los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, éste Tribunal les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. Así se declara.

IV

PUNTO PREVIO:

Alega la representación judicial del Municipio querellado que en el presente caso se debe declarar su inadmisibilidad por no haberse agotado el procedimiento previo establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, al respecto el tribunal observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Titulo V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentran la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y , en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.

En consecuencia, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto al agotamiento de la reclamación administrativa previa prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible dar curso a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad realizada por la representación judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta de estado Zulia, y así se decide .

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El fondo de la presente querella se contrae a dos aspectos fundamentales: el primero vinculado a la solicitud de aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios en lo atinente al bono vacacional y al bono de fin de año; y el segundo el derecho a percibir prestaciones sociales, recogido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, por cuanto el demandante considera que los Miembros de las Juntas Parroquiales si bien no son funcionarios públicos de carrera si lo son de elección popular y por tanto acreedores de tales derechos.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que riela al folio 28 del expediente, fotocopia “CREDENCIAL MIEMBRO JUNTA PARROQUIAL”, emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 5 de diciembre de 2000, a través de la cual se “(…) acredita al ciudadano: A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.068.153, (…) como MIEMBRO PRINCIPAL DE LA PARROQUIA C.D.M.L.C.D.U.D.E.Z., electo (…) en las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2000, para un período de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público…”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

Asimismo, se observa que cursa al folio 29 del expediente, fotocopia “CREDENCIAL JUNTA PARROQUIAL LISTA”, emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 9 de agosto de 2005, a través de la cual se “(…) acredita al Ciudadano o Ciudadana A.G.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.608.153, (…) como Junta Parroquial de C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.C., electo o electa en las ELECCIONES MUNICIPALES Y PARROQUIALES 08/2005 celebradas el Domingo 07 de agosto de 2005, para un período de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

De lo anterior se desprende, por un lado, que la Ley vigente para el momento en que el querellante fue elegido como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., esto es, 5 de diciembre de 2000, para un período de cuatro (4) años, era la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, la cual establecía en su artículo 73, que “Los Miembros de las Junta Parroquial se elegirán por votación directa, universal y secreta, ante los residentes en el ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el sistema electoral que al efecto establezca la Ley Orgánica del Sufragio ”.

De otra parte, se aprecia que la ciudadana A.G.M.S., en fecha 7 de agosto de 2005, fue elegida como Junta Parroquial Lista C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., encontrándose vigente para dicha fecha la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual dispuso en su artículo 35, que “Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros y sus respectivas y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando no sea urbana. Todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral”.

Sobre la base de lo expuesto, es evidente entonces que los Miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)

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Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, se hace necesario destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

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Asimismo, el último aparte del artículo 35 eiusdem, expresa que “La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta (…)”.

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.

De todo lo expuesto, se desprende, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

Sobre este particular, este Tribunal debe traer a colación los criterios asumidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes ya se han pronunciado sobre la distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, -en casos similares- en tal sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, caso: P.J.P.v.. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:

(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales

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Así pues, se colige de la sentencia parcialmente reseñada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, lo ha sostenido la Corte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diversos casos (Vid. sentencia N° 2007- 1386, de fecha 26 de julio de 2007, caso: P.J.P.V.. Municipio Iribarren J.d.E.L.), siendo el de más reciente data de fecha 11 de marzo de 2009, Exp: AP42-R-2008-000351 (caso: A.R.O.V.M.L. del estado Zulia, mediante la cual se determinó lo siguiente:

“De tal modo, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:

(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal

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En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados. Así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Sentenciadora otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, la querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide.

Así las cosas, es forzoso para quien suscribe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado G.P.U. obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.G.M.D.S., en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 10% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiun (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez horas y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 91.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12250

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