Decisión nº KP02-N-2006-000076 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2006-000076

QUERELLANTE: A.D.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.785.610, con domicilio en el Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.M.D.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4169.

QUERELLADO: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: RANIER G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente causa a este despacho, el 15/02/2006, en virtud de nulidad de acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por medio del cual le suspende el salario y la destituye del cargo que venia ocupando dentro de dicha dirección de educación.

Dicha acción es admitida por este tribunal, el 20/03/2006 ordenando la practica de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para proseguir con el procedimiento establecido en Ley del Estatuto de la Función Pública.

Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas, se dio lugar a las audiencias, tanto preliminar como definitiva, y en esta ultima alega la parte recurrente, que el acto administrativo adolece de nulidad por carecer del procedimiento administrativo motivo por el cual, el mismo es nulo de nulidad absoluta siendo anulable tal y como lo establece el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, este juzgador en la audiencia definitiva le formulo la siguiente interrogante a la representación de la parte querellada; ¿Que si la fecha de la destitución es la misma fecha de la suspensión del sueldo? A lo cual respondió: SI, señalando además que reitera lo alegado en la contestación a la demanda, con respecto a la caducidad por cuanto la querellante fue destituida en fecha 15-07-05 e interpone la querella en fecha 12-02-06, por lo que transcurrió el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así, y luego de revisadas las actas que conforman el expediente, este juzgado en la última de las audiencias mencionadas, declaro Inadmisible la acción propuesta, por lo que llegado el momento del dictado del fallo in extenso, lo hace bajo los siguientes postulados:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Considera este sentenciador, que debe entrar a.c.p.p. lo alegado por la parte querellante referente a la caducidad, para lo cual hace una revisión exhaustiva de las actas, en relación con lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala textualmente, que todo recurso con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ello así, tal como consta de las actas procesales, específicamente del escrito de querella, en la misma se evidencia que el hecho ocurrió el día 15 de julio del 2005 y de igual manera, se toma en consideraron lo que manifiesta la parte querellada mediante el interrogatorio realizado en la audiencia definitiva, donde expreso, que efectivamente ese día ocurrió la suspensión de su salario y la destitución de hecho del cargo que la querellante ostentaba como auxiliar de biblioteca adscrita al Núcleo Escolar Palo Negro N° 579.

En sintonía con las reflexiones anteriores, quien aquí juzga considera que la caducidad de la acción para interponer la querella funcionarial según prevé la disposición legal mencionada supra, es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mimo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada, todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos dictados por la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellas una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso concreto.

En el caso que nos ocupa la parte querellante manifiesta que la suspensión del sueldo y destitución de hecho ocurrió el día 15-07-05 y habiendo sido interpuesta la querella el día 14-02-06, había transcurrido con creces el lapso previsto en la normativa legal para la interposición de la querella funcionarial debiéndose declarar forzosamente la caducidad de la acción, y así se decide.

Es por todas las consideraciones señaladas supra, y visto que ha operado la caducidad para intentar la acción de nulidad aquí propuesta, es imperioso declarar la inadmisibilidad de la misma y así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la Ciudadana A.D.C.P. contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del Principio de Igualdad Constitucional ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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