Decisión nº 089 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoInterdicto Posesorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° Y 153°

EXPEDIENTE: 8069.

DEMANDANTE: A.J.G.D.D..

DEMANDADO: L.V..

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de julio de 2007, mediante demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, seguida por el abogado P.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-7.572.016, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.750, con domicilio en el centro comercial occidente S.A., apoderado judicial de la ciudadana A.J.G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.182.835, de este domicilio en contra de la ciudadana L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.178.841, de este domicilio alegando los hechos en el libelo de la demanda.

RELACION DE LA CAUSA

Admitida en fecha 02 de agosto de 2007, en la misma fecha se ordeno emplazar a la ciudadana L.V..

En fecha 14 de agosto de 2007, el abogado P.L., actuando con el carácter de autos, consigno copias fotostáticas a los fines de aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 14 de agosto de 2007, el alguacil del Tribunal consigno los recaudos con su compulsa por cuanto la demandada se negó a firmar.

En fecha 18 de septiembre de 2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitando la notificación de la demandada conforma a lo previsto al artículo 218 del CPC.

En fecha 20 de septiembre de 2007, recayó auto del Tribunal en el cual se dejo constancia conforme a lo previsto en el artículo 218 del CPC.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte

demandante consigno los recaudos para aperturar cuaderno de medidas y se decrete medida conforme a lo previsto en el artículo 699 del CPC.

En fecha 28 de septiembre de 2007, el abogado P.N., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la demandada de autos, consigno escrito de contestación a la demanda y poder amplio.

En fecha 02 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la demandada de autos, presento escrito complementario de contestación a la demanda.

En fecha 08 de octubre de 2007, el abogado P.N., actuando con el carácter de autos, presento escrito de pruebas.

En fecha 08 de octubre de 2007, el abogado P.L. HURTADO, actuando con el carácter de autos, mediante escrito impugno las copias consignadas por la demandada, y que corre inserta en folios 44 al 50 y sus respectivos vtos.

En fecha 09 de octubre de 2007, se providenciaron las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 10 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la demandante presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de octubre de 2007, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha 15 de octubre de 2007, diligencio el abogado P.N., con el carácter acreditado, a los fines de solicitar al Tribunal conforme a las jurisprudencias citadas en dicha diligencia se tomara como valida, certificación promovida como documental sin necesidad de otras formalidades.

En fecha 15 de octubre de 2007, el abogado P.N., actuando con el carácter de autos, diligencio a los fines de hacer valer las copias de los instrumentos públicos promovidas en escrito de pruebas de la parte demandada y el cotejo de las mismas mediante inspección ocular a costa de su representada.

En fecha 15 de octubre de 2007, mediante auto se difirió el acto de inspección solicitado por la parte demandada.

En fecha 16 de octubre de 2007, diligencio el abogado P.L., con el carácter acreditado, a los fines de solicitar la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 202 del CPC.

En fecha 30 de octubre de 2007, diligencio el abogado P.L., con el carácter de autos, a los fines de suspender la causa por diez días conforme a lo previsto en el artículo 202 del CPC.

En fecha 20 de noviembre de 2007, el apoderado de la parte demandante

solicito la suspensión de la causa por treinta días.

En fecha 25 de enero de 208, el apoderado de la parte demandada, diligencio ratificando el valor probatorio de las pruebas presentadas.

En fecha 11 de febrero de 2008, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó fijar fecha para la práctica de Inspección Judicial.

En fecha 26 de marzo de 2008, mediante auto, se difirió para el primer día de despacho siguiente para realizar la práctica de la Inspección solicitada.

En fecha 27 de marzo de 2008, se dejo constancia en actas, de la Inspección Judicial realizada en Villa M.M.L.T.d.E.F..

En fecha 02 de mayo de 2008, el alguacil consigno oficio debidamente sellado y firmado por la secretaria de los Municipios Falcón y Los Taques.

En fecha 06 de mayo de 2008, se agrego al expediente despacho de comisión con resultas emanado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 12 de junio de 2008, el juez del Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se efectuó mediante auto, computo solicitado.

En fecha 19 de enero de 2009, recayó auto mediante el cual se le dio entrada a oficio emanado del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, anexo resultado de despacho de comisión.

En fecha 26 de noviembre de 2009, mediante diligencia presentada por el abogado P.N., con el carácter de autos, sustituyó poder al abogado G.A.I., inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.551.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el abogado P.L.H.; plenamente identificado en actas que su representada:

Que es propietaria y poseedora de una casa de habitación ubicada en la calle Primero de mayo de la población de Villa Marina, Municipio Los Taques, Estado Falcón.

Que dicho inmueble posee una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2), cuyos linderos son NORTE: Calle Primero de mayo y casa de TORIBIO GUANIPA; SUR: Casa de la Sucesión de B.S.; ESTE: Con casa de R.B., OESTE: Casa de C.M..

Que su mandante le ha venido ejerciendo los derechos de posesión desde el

mes de diciembre de 1992.

Que le ha dado siempre el mantenimiento y cuidado necesario efectuando mejoras y ampliaciones del inmueble.

Que en fecha 19 de junio de 2007, cuando su representada se encontraba ausente del inmueble, la ciudadana L.V., venezolana, titular de la cedula, Nº V-4.178.841, domiciliado en Villa Marina, del Municipio F.d.E.F., en compañía de otras personas en forma violenta procedió a tumbar la puerta de entrada de la referida casa.

Que la referida ciudadana ingreso al inmueble con desmantelando el techo con mandarrias, picos, palos y otras herramientas.

Que clausuro la puerta principal del inmueble objeto de la acción con bloques, despojando a su representada de la posesión ejercida en dicho inmueble.

Que se demuestra los hechos narrados, y la concurrencia del despojo mediante justificativo Judicial evacuado en fecha 23-07-07, ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo Estado Falcón.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

El abogado P.L.N.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada alega en su escrito de contestación que:

La demandante y la demandada tienen falta de cualidad para sostener el presente juicio.

Que la demandante no indica de donde procede su propiedad.

Que en el Justificativo Judicial se evidencia que la accionante ni poseía el bien, ni fue despojada de bien alguno el 19 de junio de 2007.

Que para el ejercicio del interdicto por despojo se requiere, que haya posesión, que haya habido despojo de la posesión y que dentro del año a contar el despojo se accione por vía interdictal conforme al articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 783 del Código Civil.

Que se haya encontrado prueba suficiente para responder a los daños y perjuicios que pueda causar el querellante en caso de que la misma se declare sin lugar.

Que falso que la ciudadana A.J.G.D.D., tuviera la posesión del inmueble para la fecha 19-06-07.

Que su representada en fecha 13-12-83, suscribió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nº 8186, Pág. 478 al 479, Tomo LVIII, de los libros de Registro de Comercio llevados ante esa dependencia con el nombre de la firma personal bajo su sola y exclusiva responsabilidad denominada como CERVECERIA Y RESTAURANT LAS PLAYITAS.

Que posteriormente su representada vendió la referida firma a los ciudadanos A.G. y R.S.. Tal como se hace constar de documento reconocido y otorgado ante el Juzgado de Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha14-12-92, folios del 15 al 16 vto, Tomo I, libro de reconocimientos llevado ante ese Tribunal.

Que los referidos ciudadanos, continuaron pagando a su representada por permanecer en el local propiedad de esta ultima y un cano de arrendamiento mensual.

Que posteriormente tal y como se demuestra en documento anexo marcado con la letra G, la ciudadana A.G.D.D., vendió al ciudadano R.S., su cincuenta por ciento adquirido tal como se desprende del documento marcado con la letra F.

Que el ciudadano R.S., continúo solo regentando la firma personal, cancelando a su representada por permanecer en el local hasta septiembre de 2004.

Que su representada recibió el local en condiciones deplorables de infraestructura y mantenimiento.

Que su representada se encuentra en plena posesión del inmueble desde la fecha indicada y prueba de tal posesión existía para la fecha del 19-06-07, hora y día en que supuestamente ocurrió el despojo.

Que es falso de toda falsedad y constituye una falta a la lealtad y probidad del proceso, el que la accionante no haya informado a sus apoderados los hechos de acuerdo a la verdad, y la falta de fundamentos para la acción intentada.

Que su representada la ciudadana L.V.D.L., labora como enfermera del Hospital Calles Sierra con una jornada de (07:00 am. a 01: 00 pm).

Que para el momento del supuesto despojo su representada se encontraba laborando.

Que en razón de lo antes expuesto corresponde al Tribunal examinar los alegatos.

Que ninguno de los extremos que proceden en la demanda interdictal, proceden en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la parte demandante promovió:

Anexo al libelo de demanda:

  1. - Justificativo Judicial. Prueba preconstituida que a los efectos de la admisión de la demanda surte efectos probatorios, pero para hacerla valer en juicio como prueba autónoma debe ser ratificada para permitir el llamado principio de control de la prueba, o adminicularla a otro medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Copia Simple de documento debidamente reconocido por el Juzgado de Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 18, folios del 15 vto al 16 Tomo I, del libro de reconocimiento de ese Tribunal, en fecha 14-12-92, para demostrar la propiedad de su representada. Copia simple de documento público que no fue ni desconocida ni impugnada or lo que se le tiene como fidedigna, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero como el presente juicio es sobre la posesión y no sobre la propiedad, resulta inútil esta probanza a los fines de demostrar la posesión alegada, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En el Lapso Probatorio.

  3. - La testimonial de los ciudadanos R.D.J.G.L., H.A.L., E.R.D.A., para ratificar el contenido del justificativo judicial presentado. Del estudio detallado de las actas del expediente se evidencia que dichos testigos no fueron evacuados, por lo que nada tiene que valorar este Jurisdicente. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - La testimonial de los ciudadanos R.J.L., R.D.V.D., para demostrar la posesión de su representada y el despojo. Consta en actas que el Juzgado Tercero de Municipio devolvió la comisión referida en las cual consta que se declaró desierto el acto de evacuación de estos testigos (folio 199) por lo que nada tiene que valorar este Jurisdicente. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Original documento debidamente reconocido por el Juzgado de Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 18, folios del 15 vto al 16 Tomo I, del libro de reconocimiento de ese Tribunal, en fecha 14-12-92, para demostrar la propiedad de su representada. Documento público de conformidad al artículo 1364 del Código Civil; pero como el presente juicio es sobre la posesión y no sobre la propiedad, resulta inútil esta probanza a los fines de demostrar la posesión alegada, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente acción, para demostrar las características del inmueble y semejanza con su representada. Del estudio detallado de las actas del expediente se evidencia que dicha Inspección no fue evacuada, por lo que nada tiene que valorar este Jurisdicente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    El abogado P.L.N., actuando con el carácter acreditado, promovió:

  7. - La testimonial de los ciudadanos N.J.A., S.A., F.A., JUSMILA DIAZ, MERHIN DEL VALLE CHIRINO, N.J.A., ORANGEL R.C.. Del estudio detallado de las actas del expediente se evidencia que sólo declararon dos testigos, N.J.A. y JUSMILA DIAZ. Dichos testimonios fueron contestes mereciéndole certeza de lo declarado a este Juzgador, valorándose de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - El merito probatorio de documento autenticado por el Juzgado de Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 06 de junio de 1977, bajo el Nº 46, folios del 62 al 63, del libro de autenticaciones de ese Tribunal. Se aprecia que este medio probatorio no es tal ya que es una referencia de data registral inmersa dentro de un documento promovido anexo al libelo de demanda, por lo no se le puede imputar valor probatorio alguno sólo a la data registral, ya que lo correcto hubiese sido haber solicitado este documento por la vía de informes. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - El merito probatorio de Copia certificada de Documento de propiedad marcado con la letra “C”, autenticado ante el Juzgado de Municipio Los Taques, Distrito F.d.E.F., Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 36, Folios del vto, del 58 al 60 del libro de autenticaciones llevado por ese Tribunal. Documento público de conformidad al artículo 1364 del Código Civil; pero como el presente juicio es sobre la posesión y no sobre la propiedad, resulta inútil esta probanza a los fines de demostrar la posesión alegada, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  10. - El merito probatorio de Original de documento de propiedad marcado con la letra “D”, llevado ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo en fecha 16-11-2004, bajo el Nº 111, Tomo 56, de los libros de autenticaciones respectivos. Documento público de conformidad al artículo 1364 del Código Civil; pero como el presente juicio es sobre la posesión y no sobre la propiedad, resulta inútil esta probanza a los fines de demostrar la posesión alegada, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copia simple de documento, marcado con la letra “E”, de los libros de Registro de Comercio, llevados ante este Juzgado, bajo el Nº 8186, pag del 478 al 479, Tomo LVIII. Copia simple de documento público que no fue ni desconocida ni impugnada por lo que se le tiene como fidedigna, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero como el presente juicio es sobre la posesión y no sobre la propiedad, resulta inútil esta probanza a los fines de demostrar la posesión alegada, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copia simple marcada con la letra “F”, documento reconocido ante la el Juzgado del Municipio Jadacaquiva, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, libro de reconocimientos. Copia simple de documento público que no fue ni desconocida ni impugnada por lo que se le tiene como fidedigna, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero como el presente juicio es sobre la posesión y no sobre la propiedad, resulta inútil esta probanza a los fines de demostrar la posesión alegada, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Copia simple de documento marcado con la letra “G”, documento reconocido ante el Juzgado de Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 19, folios del 15 vto al 16 Tomo I, del libro de reconocimiento de ese Tribunal. Copia simple de documento público que no fue ni desconocida ni impugnada por lo que se le tiene como fidedigna, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero como el presente juicio es sobre la posesión y no sobre la propiedad, resulta inútil esta probanza a los fines de demostrar la posesión alegada, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Avaluó levantado en fecha 2-10-06, por el Ingeniero J.L.L., titular de la cedula Nº V-7.569.508, marcado con la letra “M”. Documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Recibos de Hidrofalcón; Estado de cuenta de Eleoccidente; Comunicación dirigida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón; C.d.T. expedida ante la Sub-dirección de Personal del Hospital R.C.S. marcadas con la letra “J”, “k”, “L” y “N”. Instrumentos que deben ser considerados como documentos Administrativos que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fe publica de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PUNTO PREVIO

    La representación de la parte querellada opone como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la querellante y la falta de cualidad pasiva de su representada, y lo hace alegando:

    Que la querellante no exhibe su condición de poseedora.

    Que tampoco exhibe su condición de despojada.

    Que no demuestra la autoría del despojo y menos la identidad entre el despojador y su representada.

    Que la querellada no ha sido deudor de la accionante, ni se encuentra obligada frente a la misma por causa alguna.

    Que su representada no se encontraba en el sitio del presunto despojo a esa hora, por lo que no tiene cualidad para sostener el presente juicio.

    Así las cosas, considera necesario quien acá decide, realizar ciertas apreciaciones sobre la legitimación para estar en juicio, bien sea como demandante o como demandado, a tal efecto la doctrina patria ha sentado el criterio de que los ciudadanos que se vean envueltos en una acción judicial deben tener la cualidad para estarlo, es decir, que quien pretenda el ejercicio o reclamo de algún derecho otorgado por ley debe demostrar esa legitimación (Activa) pero esa legitimación para actuar debe tener estrecha relación o identidad lógica con la persona llamada por ley a satisfacer el presunto derecho infringido (Pasivo).

    Siguiendo las enseñanzas del maestro L.L., se establece, que lo que confiere la cualidad -o derecho abstractamente considerado para accionar- es la condición de “poseedor”, pudiendo coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, bastando el simple requisito de poseedor y de acuerdo al tipo de interdicto se determinará qué clase de posesión es indispensable para la acción.

    Conviene decir además, que es la conducta de otra persona cuando despoja en la posesión, lo que confiere la “cualidad pasiva” al despojador, y define frente a quien se puede ejercer el interdicto. Ello nos lleva a señalar como punto previo de la cualidad procesal interdictal, que es la posesión del querellante-actor el presupuesto inicial para accionar, pero es la conducta de la persona que despoja o perturba, lo que crea la relación de identidad lógica concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, para calificar al actor. Es el acto despojador, como se ha dicho, que se exprese en hechos materiales y por ende tangible, lo que crea la relación de identidad lógica del querellado-demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien se concede la acción.

    En virtud de lo acá expuesto, considera, quien acá resuelve, que el alegato de que la querellante no demostró, al momento de accionar por esta vía, su condición de poseedora es una circunstancia que atañe a las exigencias para admitir la acción, mas no para determinar su cualidad para accionar, por una parte, por la otra, el alegato de que no existe identidad entre la querellada y la presunto o presunto despojador, tampoco es un elemento que permita establecer prima facie la cualidad para enfrentar el presente juicio ya que consta en autos que efectivamente hubo una relación comercial entre ambas partes, aunado al hecho de que el argumento utilizado para sostener la falta de cualidad, tanto activo como pasiva, es el fondo del controvertido, por lo que es la sentencia definitiva que resuelva dichos alegatos, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la falta de cualidad tanto activo como pasiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Trabada la LITIS en los términos anteriores, esta Tribunal considera pertinente realizar algunas acotaciones sobre el Interdicto Restitutorio; este Interdicto tiene su base legal en el artículo 783 del Código Civil el cual establece:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Ahora bien se puede establecer que los interdictos es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

    La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

    Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión.

    Señala el artículo citado ut supra, una serie de requisitos necesarios para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria de posesión, so pena de ser declarada inadmisible por falta de cumplimiento de los mismos.

    En este sentido, el autor R.D.C. (2001), en su obra Juicios de la

    Posesión y de la Propiedad, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, señala los siguientes:

  16. El hecho del despojo;

  17. Que el querellante sea el despojado;

  18. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;

  19. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

  20. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y

  21. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario.

    Por su parte, el Profesor A.S.N., en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, segunda edición 4ta reimpresión

    Abril 2008, pag. 348, expresa, lo que a continuación se transcribe:

    si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que debe exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojando y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo.

    De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:

    Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

    (...)

    De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

    Así las cosas, tenemos que el querellante lleva sobre sus hombros una doble carga probatoria, en primer lugar probar la posesión de la cual dice haber sido despojado y en segundo lugar el despojo mismo.

    Ahora bien, la querellante a lo largo del ITER PROCESAL no demostró su condición de poseedora ni la ocurrencia del despojo, ya que el documento en el cual afinca su pretensión es el Justificativo Judicial, pero el mismo no fue ratificado en juicio por lo que no puede concedérsele valor probatorio alguno, tal como quedó establecido al momento de valorar las pruebas traídas al proceso, siendo esto así, queda demostrado que la querellante no demostró ni su condición de poseedora ni el despojo que dice haber sufrido, por lo que la presente demanda debe sucumbir en derecho y declararse SIN LUGAR La Querella Interdictal Por Despojo, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Querella Interdictal Por Despojo intentada por la Ciudadana A.J.G.D.D., en contra de la ciudadana L.V., ambas identificadas Up Supra.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte querellante de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 11 días del mes de Julio de 2012. Años 202° y 153°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:10 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 089 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

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