Sentencia nº 1158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana A.H., representada judicialmente por los abogados M.P. y J.H., contra la empresa EXPRESOS T.C., C.A., representada judicialmente por los abogados A.Y. y E.J.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 17 de enero del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra esta decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.P., anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior antes mencionado, y posteriormente formalizado.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 22 de junio del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los formalizantes denuncian la infracción por la recurrida de los artículos 82 ibidem y 15 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido exponen lo siguiente:

Es el hecho que en la oportunidad de la audiencia de juicio, ha debido evacuarse legalmente la prueba de exhibición de documentos, promovida por nuestra representación, en la cual se solicitó que la demandada EXPRESOS TC., C.A., exhibiera sólo los comprobantes originales de los cheques, mensuales y consecutivos, que se le pagaban a la ciudadana A.H., como Gerente de Administración, por concepto de gastos de representación, así como las órdenes mensuales de pago por concepto de salario básico y bonos de productividad. Es el caso, que llegada la oportunidad para que la demandada exhibiera los documentos requeridos, ésta sólo se limitó a entregar a la Ciudadana Juez una carpeta donde supuestamente estarían tales recaudos, y lejos de procederse al examen detallado de los documentos puestos en poder de la magistrada, ésta no instó ni impulsó dicho examen, para de esta forma dejar evacuada la prueba de exhibición, menoscabándose el derecho de defensa. A estos efectos la Juez se limitó únicamente a expresar que existían comprobantes de cheques por concepto de pagos de gastos de representación a la demandante A.H., expresando algunos montos y fechas de dichos comprobantes, guardando silencio sobre la existencia, entre los recaudos, de otros documentos, como son el resto de los comprobantes de cheques de pago de gastos de representación y los comprobantes de pago de los bonos de productividad y del pago de salarios básicos, que era a lo que estaba limitada la prueba.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce la parte actora recurrente, que se le ha causado indefensión, en virtud de que en la evacuación de la prueba de exhibición promovida, referida a los comprobantes de pagos de los gastos de representación, bonos de productividad y salario básico, el Juez A quo no revisó detenidamente las documentales presentadas por la demandada en la audiencia de juicio, limitándose solamente a recibir una carpeta en donde, supuestamente, estarían los recaudos solicitados para su exhibición, sin instar ni impulsar a realizar un examen de ellas.

En primer lugar, observa la Sala que lo atacado por la parte recurrente, trata de una infracción que es imputable al Juez de Juicio y no al sentenciador de la recurrida, no siendo procedente el conocimiento de dicha denuncia en sede casacional, pues lo delatado fue objeto de examen mediante el recurso de apelación que fuera interpuesto.

No obstante lo anterior, pasa esta Sala a conocer la presente denuncia, considerando en tal sentido, que el vicio de indefensión se produce cuando alguna conducta del Juez impide a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que mal puede considerarse como una violación del derecho a la defensa de la parte recurrente que el Juez no haya examinado las documentales consignadas, pues en ese caso, ello constituiría un error de juzgamiento y no un menoscabo del derecho a la defensa.

Ahora bien, si lo que pretendieron atacar los recurrentes se refiere más bien a la valoración dada por la alzada respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, es preciso resaltar que la recurrida en cuanto al punto en cuestión, señaló que: “De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que al momento de evacuar dicha prueba la parte demandada se limitó a entregar dicho legajo sin que se verificara uno por uno los documentos que debían ser exhibidos. No obstante, la representación judicial de la actora nada dijo al respecto, por lo cual la Juez dio por exhibido tales documentos. En consecuencia, se desecha la apelación ejercida en este sentido. Así se declara”.

Seguidamente, la juzgadora estableció lo siguiente: “De la revisión que hace esta Alzada al legajo aportado no se constata la exhibición de las copias al carbón de las mismas, por lo que se tiene como exacto el texto de las fotocopias, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de la planilla N° 196725337 la cual se desecha por cuanto se evidencia de su contenido que fue elaborada por la misma actora”.

En efecto, de lo reflejado en la sentencia recurrida se evidencia claramente como la juzgadora de alzada, al no ser exhibidos por la parte demandada los documentos que le fueron solicitados, mantuvo como exactos el texto de las fotocopias aportadas por la actora como prueba de su existencia, aplicándole debidamente la consecuencia jurídica para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con dicho deber, la cual se encuentra contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, en cuanto a los listados a que se refiere el formalizante en su denuncia, traídos por la parte demandada dentro del legajo en donde pretendió cumplir con el deber jurídico de exhibir las instrumentales requeridas, los cuales no fueron promovidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se observa que los mismos no fueron considerados ni valorados por la recurrida, por lo que no puede inferirse que éstos fueron los que llevaron a la Juzgadora de alzada a determinar que la actora no devengaba tales gastos de representación que pretende le sean adicionados como parte del salario normal percibido durante la relación laboral.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia.

-II-

De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian los recurrentes la manifiesta ilogicidad de la motivación por parte de la recurrida, por violentar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la regla de valoración de la prueba testimonial. En tal sentido, alegan lo siguiente:

La recurrida aprecia las testimoniales de Isdaly Rodríguez, J.S., M.A. y J.B.. En el caso de la testigo Isdaly Rodríguez expresa la recurrida que la aprecia por cuanto del contenido de dicha deposición se desprende que a la ciudadana A.H. le eran entregados cheques a su nombre para ser cobrados y repartidos entre los trabajadores de la empresa. Como observarán los Ciudadanos Magistrados, no es lógico suponer que era precisamente su cheque de gastos de representación el que la demandante supuestamente repartía entre los demás trabajadores. Téngase en cuenta abundante evidencia documental de que la demandante si recibía regularmente gastos de representación, durante su larga trayectoria como Gerente de Administración de la demandada.

De esta única prueba promovida por la parte demandada, no es posible deducir que nuestra representada no devengara gastos de representación, ya que una prueba testimonial, y sobre todo de la naturaleza de las que se han examinado, no puede enervar la eficiencia y la eficacia de la prueba escrita abundantemente documentada en el expediente.

Para decidir, la Sala observa:

Aducen los formalizantes que la alzada respecto a la declaración de la testigo Isdaly Rodríguez, la apreció por cuanto de su deposición se desprende que a la actora le eran entregados cheques a su nombre para ser cobrados y repartidos entre los trabajadores, pero según decir de los formalizantes, de dicha declaración no es lógico suponer que era precisamente su cheque de gastos de representación el que, supuestamente, la actora debía repartir entre los demás trabajadores de la empresa.

Agregan que de esa única prueba promovida por la demandada, no es posible deducir que la actora no devengara gastos de representación, ya que una prueba testimonial no puede enervar la eficiencia y eficacia de la prueba escrita abundantemente documentada en el expediente.

Ahora bien, de lo alegado por los formalizantes se desprende que más que una manifiesta ilogicidad en la motivación, pretenden atacar a través de la presente delación el criterio sostenido por la alzada respecto a la valoración y apreciación de los testigos evacuados durante el juicio.

Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada.

En todo caso, se aprecia que la sentenciadora de alzada determinó que la actora no devengaba los supuestos gastos de representación que pretende le sean adicionados como parte del salario normal para el cálculo de los conceptos laborales reclamados, en virtud de que a pesar que del informe emitido por el Banco Mercantil se desprende la emisión de cuarenta y siete cheques a nombre de la actora, según la declaración de los testigos dichos cheques le eran entregados con la finalidad de cobrarlos para posteriormente repartirlos a los demás trabajadores de la empresa como pago del bono de producción de éstos últimos, sin que esas cantidades ingresaran efectivamente en el patrimonio de la actora o le otorgara alguna ventaja económica.

Asimismo, consideró la alzada que en el caso de autos la labor definida como “actividades de representación”, no comporta la naturaleza de tales funciones, pues tal y como fueron descritas revelan que se trataba de actividades que debía cumplir la accionante en el desempeño de su cargo de Gerente Administrativo, por lo que en definitiva declaró que las cantidades alegadas como gastos de representación no revisten carácter salarial.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de enero del año 2006 emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000226

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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