Decisión nº KH01-F-200-000009 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH01-F-2000-000009

PARTE DEMANDANTE: A.D.C., L.M., I.M.R., A.M.R.D.R., O.J.R.R., N.M.R.D.S., G.D.C.C.D.P., E.D.C.R.D.C., y C.Y.R., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. 3.318.050, 7.354.927, 7.357.827, 4.721.307, 2.541.089, 2.917.696, 3.316.211, 3.861.415 y 4.373.600.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: K.Z. y V.R. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 77.998 y 76.442.

PARTE DEMANDADA: A.R., O.R., F.R., M.R., I.R., A.R., E.R., S.R. y A.T.R. .

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.G.M. y NEDIBEEL GIMENEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.378 y 64.765, apoderados de A.T.R..

DEFENSORA AD-LITEM: NEEDIBEEL GIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.765.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR NULIDAD DE VENTA CON PETICION SUBSIDIARIA DE SIMULACION.

-I-

PARTE NARRATIVA.

En fecha 30-06-2000, los ciudadanos A.D.E.C., L.M., I.M.R., A.M.R.D.R., O.J.R.R., N.M.R.D.S., G.D.C.C.D.P., E.D.C.R.D.C. y C.Y.R., presentaron libelo de demanda la cual cursa a los folios 1 al 4. Al folio 5 hoja de distribución. Al folio 6 consignan recaudos que cursan a los folios 7 al 40. Al folio 41 se admitió demanda. Al folio 42 el alguacil consignó recibo de citación de la ciudadana A.T.R. la cual se negó a firmar. Al folio 44 las ciudadanas A.d.C.R.d.F. y L.M.R., confieren poder apud-acta a la Abg. K.Z.. Al folio 45 la Abg. K.Z. solicita se libre careles de conformidad con el Art. 218 C.P.C. Al vuelto del folio 45 se acuerda tener como apoderada a la Abg. K.Z.. Al folio 46 la secretaria deja constancia de que notificó a la ciudadana A.T.R.d. conformidad con el Art. 218 C.P.C. Al folio 48 se acordó la librar boleta del Art. 218 del C.P.C. Al folio 49 la secretaria salva foliatura enmendada. Al folio 50 la Abg. K.Z. solicita la citación de conformidad con el Art. 223 del C.P.C. Al folio 51 se niega lo solicitado por la Abg. K.Z.. Al folio 52 la Abg. K.Z. solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión. Al vuelto del folio 52 se acuerda reponer la causa al estado de nueva admisión. Al folio 53 se admitió la demanda. Al folio 54 la Abg. K.Z. consignó dirección. Al folio 55 el alguacil consignó recibo de citación de la ciudadana A.T.R.. De los folios 56 al 111 el Alguacil consignó recibo y compulsa de citación de los ciudadanos M.R., E.R., I.R., A.R., A.R., O.R., F.R., sin firmar. Al folio 112 la Abg. K.Z. solicita la citación de conformidad con el Art. 223 del C.P.C. Al vuelto del folio 112 se ordena consignar acta de defunción. Al folio 113 la Abg. K.Z. consignó acta defunción de la ciudadana M.P.R. y solicita la reposición de la causa por haber transcurrido más de 60 días para citar a los demandados. Al folio 115 se acuerda la suspensión del proceso de conformidad con el Art. 144 del C.P.C. Al folio116 K.Z. solicita se libre edicto y se reponga la causa al estado librar boletas de citación. Al folio 117 se dejan sin efecto las citaciones practicadas y se ordena la citación de los demandados. Al folio 118 la Abg. K.Z. solicita se corrija error en el sentido de que el edicto se publique en dos periódicos. Al folio 119 se ordena publicar Edicto en dos periódicos. Al folio 120 la Abg. K.Z. consignó 16 Edictos que cursan de los folios 121 al 136. De los folios 137 al 196 el alguacil consignó recibo y compulsa de citación sin firmar de los ciudadanos S.R., E.R., A.R., O.R., A.R., I.R., F.R., I.J.R., G.S.R., D.A.R., A.T.R., C.B.R.A. folio 197 al Abg. K.Z. solicita citación por carteles. Al folio 198 se acuerda la citación por carteles. Al folio 199 la Abg. K.Z., consignó cartel de citación, que cursan a los folios 200 y 201. Al folio 202 se fijó oportunidad para el traslado de la secretaria. Al folio 203 la secretaria deja constancia de que fijó cartel de citación. Al folio 204 solicita se designe defensor Ad-litem, Al folio 205 se designa defensor Ad-litem a la Abg. Needibeel Giménez. Al folio 206 consignó copias certificadas de demanda de Nulidad de Contrato debidamente Registrada la cual cursa de los folios 207 al 214. Al folio 215 Alguacil consignó boleta de notificación firmada por Needibel Giménez. Al folio 217 la Abg. Needibeel Jiménez aceptó el cargo de defensor Ad-litem. Al folio 218 solicita se libre boleta de citación de la defensora Ad-litem. Al folio 219 se acuerda citar a la defensora Ad-litem. Al folio 220 alguacil consignó recibo citación firmado por la defensora Ad-litem. Al folio 222 al 228 O.G.M. presentó al escrito de contestación a la demanda y reconvención, con anexos que corren a los folios 229 al 231. A los folios 232 y 234 la Abg. Needibel Giménez presentó escrito de contestación. Al folio 235 se admitió Reconvención. Al folio 236 la Abg. K.Z. presentó escrito de contestación a la reconvención. Al folio 239 la Abg. Needibel Giménez presentó escrito de promoción de pruebas. Al folio 240 la Abg. K.Z. diligenció consignando escrito de pruebas. Al folio 241 se agregan las prueba promovidas por ambas partes las cuales cursan a los folios 242 al 246. Al folio 247 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 248 se admiten las pruebas promovidas por la parte co-demandada. Al folio 249 se admiten las pruebas promovidas por la co-demandada A.T.R.. Al folio 250 la Abg. K.Z., solicita se fije nueva oportunidad para nombrar peritos. Al folio 251 la juez se avoca al conocimiento de la presente causa y se fija el segundo día de despacho para el nombramiento de experto. Al folio 252 tuvo lugar acto de nombramiento de expertos y consignan aceptación de dos expertos. A los folios 255 al 258 boleta de notificaciones de los expertos. Al folio 259 tuvo lugar acto de juramentación de expertos. Al folio 240 el ciudadano G.R. consignó informe de experticia que cursa a los folios 261 al 296. Al folio 297 la abogado K.Z. sustituyó poder en el Abg. V.R.J.. Al folio 298 el Abogado V.J. solicitó se fije fecha para informes. Al folio 299 se fijó el décimo quinto día de despacho para el acto de informes. Al folio 300 se difiere sentencia.

-II-

PARTE MOTIVA

Alega la parte demandante que en fecha 15/07/1965 la ciudadana F.R., falleció ab intestato, dejando como únicos herederos universales, a los ciudadanos: C.R., José de la P.R., M.R.R. y A.P.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 1.247.118, 413.641 y 436.960. respectivamente, alude la parte actora que el ciudadano José de la P.R. no posee partida de nacimiento y su filiación con la hoy difunta F.R., se verifica en las actas de defunciones. Alude la parte actora que la difunta F.R. dejó como único bien que forma parte de la sucesión un inmueble constituido por una casa ubicada en Barquisimeto, en la Calle 40 entre carreras 31 y 32 N° 31-34, del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, la cual se encuentra en un terreno propiedad del municipio que mide Cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 Mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: en línea de cuarenta metros con noventa centímetros (40, 90 Mts) con ejido desocupado; por el Sur: en líneas de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,70 Mts) con ejido ocupado por F.M., por el Este: en línea de diez metros (10 Mts) con la calle 40, que es su frente y por el Oeste: en línea de diez metros (10 Mts) con ejidos ocupados por M.S., el cual fue constituido por sus propias expensas.

Alega la parte actora que en fecha 01/02/1995 falleció el ciudadano C.R. ab intestato, dejando como únicos herederos a su esposa e hijos, es decir, A.M.R.d.R. (esposa), O.J.R.R. (hijo legitimo), N.M.R.d.S. (hija legitima), G.d.C.C.d.P. (hija ilegitima), E.d.C.R.d.C. (hija legitima), alude la parte actora que es necesario acotar que la ciudadana G.d.C.C.d.P. es heredera del ciudadano C.R. y así quiere la parte actora que se declare en la definitiva, por cuanto reconocen el interés y cualidad de dicha ciudadana como hija del ciudadano C.R..

Señala la parte actora que desde la muerte de la Ciudadana F.R., se suscitaron las siguientes irregularidades entre las que se encuentran: a) solo uno (01) de los cuatro (04) hijos de la causante F.R. se declaró como único hijo heredero, b) el ciudadano C.R. procedió a la venta de los derechos y acciones a sus otros dos hermanos, no tomando en cuenta a la ciudadana A.P.R. quien también es heredera de la causante del inmueble objeto de la sucesión, el cual esta dividido de la siguiente manera: Cincuenta por ciento (50%) al ciudadano José de la P.R. y el Veinticinco por ciento (25%) a la ciudadana M.R.R., tal y como se evidencia en documento protocolizada bajo el N° 48, Tomo 07, Protocolo 1ro, de fecha 27/08/1982 en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando el ciudadano C.R. con el Veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones del inmueble objeto de dicha sucesión, alude la parte actora que el ciudadano José de la P.R. le vende a la ciudadana A.T.R. el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble objeto de la herencia, tal y como consta en documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 08/07/1996, anotada bajo el N° 66, Tomo 136. Alude la parte actora que de lo anteriormente señalado según el documento público se encuentran en una vulneración de la Legitima que es de orden público por cuanto a cada heredero le corresponde es el Veinticinco por ciento (25%) por ser Cuatro (4) los hijos de la causante F.R., y en vista de que se hicieron ventas en forma separadas, ventas por cuanto afecta la legitima de los derechos que corresponde a las cuatro (04) personas, lo cual equivale al veinticinco por ciento (25%) a cada uno de los herederos de forma legal y repartido en forma proporcional y no a través de ventas donde se manifestó más ventaja para cada uno de ellos, y para los otros dos desventajas, no tomando en cuenta a uno de los herederos, por lo que debía existir igualdad de derechos en cuanto a la legitima que les correspondía.

Alega la parte actora que la ciudadana M.R.R., desconocía tal negociación, ya que la misma no sabe leer ni escribir, tal y como se evidencia de pruebas documentales donde la misma siempre ha requerido de la firma a ruego, por lo antes expuesto la parte demandante (Sucesión de F.R.) demanda formalmente a la ciudadana A.T.R., Alirio, Oscar, Freddy, Moraima, Iván, Antonio, Enrique y S.R. para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en a) que fue una sustracción del patrimonio de la sucesión F.R., para dañar a los herederos como una Simulación, ya que no hubo intención de enajenar el inmueble, ni se recibió Precio, por cuanto el precio establecido en la venta es Irrisorio a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), lo cual no es ajustado al verdadero valor de la época de lo que podía costar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones objeto de dicha operación, y de no convenir en eso se declare y convenga en Restituir el titulo a los herederos, los cuales son: O.J.R.R., N.M.R.d.S., G.d.C.C.d.P., E.d.C.R.d.C., A.M.R.d.R. (en representación del premuerto C.R.), M.R.R. y A.P.R. (hoy difunta) y que dejo por hijos a lo ciudadanos: Alirio, Oscar, Freddy, Aída, Moraima, Iván, Antonio, Enrique, L.M., Iris y S.R.. b) para el caso de que se declare sin lugar el anterior pedimento en forma subsidiaria, convenga en que se declare que la demandada A.T.R., sustrajo el bien Inmueble del patrimonio de la Sucesión de la causante F.R., para dañar a lo que por sucesión le correspondía a los herederos legítimos O.J.R.R., N.M.R.d.S., G.d.C.C.d.P., E.d.C.R.d.C., A.M.R.d.R. (en representación del premuerto C.R.), M.R.R., Alirio, Oscar, Freddy, Aída, Moraima, Iván, Antonio, Enrique, L.M., Iris y S.R. en representación de su madre premuerta A.P.R., en consecuencia convenga en que se declaren los derechos a favor de la Sucesión F.R., como sucesores y titulares del inmueble y que a su vez dicha sentencia sirva de titulo del inmueble. c) en caso de que se declare sin lugar los dos petitorios anteriores la parte actora solicita en forma subsidiaria que la demandada ciudadana A.T.R., a fin de que convenga de que es nula la venta de fecha 8\7\1996, por cuanto dicha ciudadana compró unos derechos y acciones ilícitos no ajustados a derecho. La parte actora solicita se condene en costas a la parte demandada, del mismo modo solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de este litigio, y por ultimo solicita la parte actora la impugnación de todas y cada una de las partes de la planilla susesoral con número de certificación de liberación 100 de fecha 18\2\1974, emanada del Ministerio De Hacienda (Región Centro-Occidental), por considerar la parte actora que no esta ajustada a derecho y así sean reconocidos los demás herederos, la nulidad de la venta realizada, la colación y simulación del inmueble en litigio y por ende sea adjudicada de forma proporcional a los herederos universales que le corresponden de acuerdo al orden susesoral, ya que han sido infructuosas las gestiones para la partición y liquidación extrajudicial por los herederos universales, que si están de acuerdo para la venta del inmueble objeto de esta sucesión ya que la ciudadana A.T.R. ocupa actualmente el inmueble impidiendo de esta forma que pueda ser vendida a un tercero interesado.

Alega la parte actora que le ha sido imposible localización de los demás herederos de la ciudadana A.P.R. (premuerta) quien es hija de la causante F.R., que son los ciudadanos Alirio, Oscar, Freddy, Moraima, Iván, Antonio, Enrique y S.R., por lo que se pide sean citado de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada (Ana T.R.), alegó que ella adquirió según consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de Barquisimeto, bajo el N° 66, tomo 136, de fecha 8\7\1996, del ciudadano José de la P.R. el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en la calle 40 entre carreras 31 y 32 N° 31-34 de esta ciudad de Barquisimeto, y que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 27\8\1982, bajo el N° 48, folio 1, protocolo primero, tomo séptimo, el cual había adquirido del ciudadano C.R., alude la parte demandada que dicha compra la realizó tomando en cuenta la fe que le da el instrumento registrado, donde aparece una tradición aparentemente inobjetable. Alega la parte demandada que ella fue citada y así fue como se enteró de la demanda instaurada en su contra, por los ciudadanos A.d.C., L.M., I.M.R., como parte de la sucesión de A.P.R. y por los ciudadanos A.M.R.d.R., Oto J.R.R., M.M.R.d.S., G.d.C.C.d.P., E.d.C.R.R., en su carácter de herederos de C.R. y c.Y.R. en su condición de hija y representante judicial de la ciudadana M.R.R. ( alude la parte actora que dicho alegato proviene de una deducción que hace a tenor de lo expuesto en los pedimentos contenidos en escrito libelar, ya que no es enunciado, ni aparece el carácter con que actúan en el procedimiento).

Alega la parte demandada que al revisar la demanda, le llama la atención que entre los que intentan la demanda se encuentran, A.M.R.d.R., O.J.R.R., N.M.R.d.S., G.d.C.C.d.P., E.d.C.R.R. como herederos de C.R., quien es causante de José de la P.R., quien a su vez es el causante de la hoy demandada, por lo que alude la parte demandada que con unos argumentos o fundamentos carentes de toda racionalidad, ya que según el escrito la hoy demandada (Ana T.R.), sustrajo a C.R., cuando según la parte demandada de acuerdo a la documentación producida y a lo narrado de los hechos, fue éste ultimo quien se apropió de lo que no le pertenecía, para venderle a su comunero un cincuenta por ciento (50%) de lo que no era de él, sino, que por el contrarío, también le correspondía en un veinticinco por ciento (25%) al comprador de estos derechos.

Alega la parte demandada que de lo narrado por la parte actora y los recaudos consignados por dicha parte, se deduce que el ciudadano C.R. no es propietario del ciento por ciento (100%) del inmueble sobre el cual le vende a José de la P.R. el cincuenta por ciento (50%), sino de un veinticinco por ciento (25%) ya que este vendedor es comunero con otros herederos que son todos herederos de F.R., y siendo solo propietario de un veinticinco por ciento (25%), la venta que este le hiciera a José de la P.R. sería hasta ese limite y que aunado al veinticinco por ciento (25%) que éste comprador posee, como heredero de F.R. la venta a A.T.R.d. un cincuenta por ciento (50%) alega la parte demandada es valida, ya que el ciudadano José de la P.R. es propietario de un veinticinco por ciento (25%) y habiendo adquirido el ciudadano C.R. otro veinticinco por ciento (25%) por lo que la venta debió limitarse a ese porcentaje, alude la parte demandada que la transferencia de la propiedad que le hiciera el ciudadano José de la P.R. a ella tiene suficiente causa, sin detrimento alguno a los terceros no participantes en esta operación, ya que el cincuenta por ciento (50%) restante, seria propiedad de la ciudadana A.P.R. y M.R.R. quienes no han realizado ninguna operación sobre el inmueble, por lo que alude la parte demandada que ella no ha sido la persona que ha sustraído el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble de la herencia dejada por F.R., ya que el ciudadano C.R. fue quien vendió a José de la P.R. y este último lo adquirió de C.R. y que le correspondía como herencia de F.R. y se le vendió a la hoy demandada sin detrimento de ningún otro heredero.

Alega la parte demandada que ella no ha sido la persona que se ha apoderado ilícitamente del bien en cuestión, por el contrario ella alega ser una compradora legitima que adquirió de venta que le hiciere el ciudadano José de la P.R., el cual tenia una causa ilícita como era la compra que le hiciera a C.R. en su condición de heredero de F.R., alude la parte demandada que dicha compra la realizó pagando el precio que para entonces correspondía al objeto de la compra como era el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido inmueble y a esto se le sumaba que en el precio estaba incluido la consideración al afecto debido a la compradora, ya que la hoy demandada era hija del ciudadano C.R., pero en vista de no haber ejercido a tiempo sus derechos a los efectos legales se excluyó de la sucesión de su padre. Alude la parte demandada que la relación de afecto y consideración entre ella y el ciudadano José de la P.R. llego al extremo que los últimos días del vendedor los paso junto a la hoy demandada en el inmueble objeto de los derechos que se reclaman en la demanda, por lo que señala la parte demandada que es imposible que ella haya sustraído los referidos derechos por cuanto los mismos le fueron comprados a José de la P.R. por un justo precio y pagado en su debida oportunidad.

Señala la parte demandada que no es cierto que ella haya adquirido unos derechos y acciones ilícitos no ajustados a derecho, ya que el objeto de la venta se refiere a derechos y acciones sobre un inmueble, lo cual es un objeto licito y que le perteneció al vendedor ciudadano José de la P.R. con justa y lícita causa, ya que los derechos que vendió le pertenecieron en un veinticinco por ciento (25%) a él como coheredero de F.R. y el resto por la compra que le hiciera a C.R.d. los derechos que tenia en ese inmueble como heredero que también es de F.R., por lo que la parte actora pretende que la hoy demandada convenga en la nulidad de la venta, y tal operación de venta la realizó el ciudadano José de la P.R., por lo que señala la parte demandada que en caso de nulidad de la operación de venta, esa demanda debió ser intentada contra el vendedor y el comprador, ya que es una operación de compra-venta donde hay un vendedor y un comprador.

Alega la parte demandada que por las razones antes expuestas es por lo que opone para que sea decidida previo al fondo de la demanda la excepción perentoria de falta de cualidad activa de los actores , A.M.R.d.R., O.J.R.R., N.M.R.d.S., G.d.C.C.d.P., E.d.C.R.R. (esposa la primera e hijos de C.R.), por ilegitimidad de los mismos, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que los que se dicen representantes de los intereses de c.R. en el inmueble consistente en una casa ubicada en la calle 40 entre carreras 31 y 32 N 31-34 de esta ciudad de Barquisimeto, ya que no poseen tales condiciones, ya que no son propietarios de nada, a tenor de lo expuesto por los mismos demandantes, ya que C.R. co-propietario del inmueble en un veinticinco por ciento (25%) como heredero de F.R. y haberle vendido a su comunero José de la P.R. un cincuenta por ciento (50%), cantidad esta que excede de lo que a él le correspondía, por lo que señala la parte demandante que a este ciudadano no le quedó ningún derecho en el referido inmueble y por ende, carece de cualidad alguna para pretender estar en juicio como co-propietario del referido inmueble, por lo que no teniendo C.R. ninguna derecho, mal pueden sus herederos representar intereses en dicho inmueble y en la presente acción. Señala la parte demandada que rechaza en todas y cada una de sus partes los petitorios formulados por los actores, ya que la demandada alega no haber sustraído bien alguno de la sucesión de F.R., que no haya pagado el bien comprado, ni que haya pagado un precio diferente al verdadero, el cual convino con el ciudadano José de la P.R., quien para el momento de la venta se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, del mismo modo la parte demandada tampoco conviene en la nulidad de la venta que le hiciera José de la P.R. a ella (hoy demandada), ya que alude la parte demandada que a parte de ser cierta, con causa y libre consentimiento sobre un objeto licito la misma ha sido planteada a una sola de las partes intervinientes en la operación, del mismo modo alude la parte actora que tampoco conviene en que ella haya lesionado la cuota parte hereditaria de los ciudadanos A.M.R.d.R., O.J.R.R., N.M.R.d.S., G.d.C.C.d.P., E.d.C.R.R., como herederos legítimos de C.R., ya que éste ultimo para el momento de morir había vendido sus derechos a José de la P.R. y nada tenia en la sucesión de F.R., como tampoco conviene la parte demandada en la pretendida lesión a los derechos de A.D.C., L.M. e I.M.R., en representación de la ciudadana A.P.R., ya que alude la parte demandada que en ningún momento ha sido lesionada, ya que al quedar un cincuenta por ciento (50%) después de deducir el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a la hoy demandada, éste corresponde en un veinticinco por ciento (25%) a los representantes de A.P.R. y el otro veinticinco por ciento (25%) a M.R.R.. La parte demandada se opone a la medida solicitada por lo improcedente de la acción, y en cuanto a la impugnación de la planilla susesoral, el mismo es un hecho que según la demandada escapa a su autoría, del mismo modo la parte demandada rechaza la condenatoria en costas, y reconviene a los ciudadanos A.M.R.d.R., O.J.R.R., N.M.R.d.S., G.d.C.C.d.P., E.d.C.R.R. (herederos de C.R.), así como también a todos los herederos de a.P.R., lo cuales son: A.D.C.R., L.M.R., I.M.R., para que reconozcan la condición de comunero de la hoy demandada en el inmueble ubicado en la calle 40 entre carreras 31 y 32 N 31-34 que forma parte de la herencia dejada a su fallecimiento por F.R., por la venta que hiciera José de la P.R.d. cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble, el cual le pertenecía por herencia como hijo de F.R. y en parte de compra que le hiciera a C.R.d. unos derechos convenidos en un cincuenta por ciento (50%), pero que por legitimidad de los mismos solo llegan al veinticinco por ciento (25%).

Por medio de Defensor Ad Litem se procedió a contestar la demanda en representación de los ciudadanos Alirio, Oscar, Freddy, Moraima, Iván, Antonio, Enrique Y S.R. y en su escrito el defensor ad litem rechazó y contradijo en todo y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de sus representados, por cuanto los mismos carecen de cualidad e interés para sostener el juicio como demandados, ya que alega dicha parte que se evidencia del escrito libelar que la parte actora exige al tribunal lo siguiente: 1.- la declaratoria de la simulación de un contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos A.T.R. y José de la P.R., y la restitución del titulo a los herederos que menciona en la demanda. Alega la parte demandada que en esta primera opción sus representados no tienen ninguna relación con el contrato celebrado por cuanto ellos no lo suscribieron, razón esta que obedece al rechazo por la falta de cualidad e interés para sostener el juicio como demandados, b) en caso que se declare sin lugar la anterior pretensión (pedimento este subsidiario) solicita la parte actora que los representados del defensor ad litem realicen la declaratoria que la ciudadana A.T.R. sustrajo el inmueble del patrimonio de la sucesión correspondiente a: O.J.R.R., N.M.R.d.S., G.d.C.C.d.P., E.d.C.R.d.C., A.M.R.d.R. (en representación del premuerto C.R.), M.R.R., y Alirio, Oscar, Freddy, Aída, Moraima, Iván, Antonio, Enrique, L.M., Iris y S.R. en representación de su madre premuerta A.P.R.: en este segundo supuesto alega el defensor que igualmente se evidencia la falta de cualidad e interés de sus representantes para comparecer como demandados en el presente proceso, y más aun para declara que la ciudadana A.T.R. sustrajo el inmueble del patrimonio de la sucesión, situación esta que según el defensor de ser posible, la respectiva declaratoria le correspondería al juez y debía ser tramitada por los tribunales penales, ya que la sustracción de bienes es un delito previsto en el código penal. Alega el defensor que de tal pretensión se infiere que sus representados también forman parte de la sucesión F.R., por cuanto señala la demanda que dicho patrimonio le corresponde entre otras personas a sus representados, como causahabientes de la ciudadana A.P.R., razón esta adicional para alegar que existe falta de cualidad para comparecer en el juicio como demandados.

El defensor ad litem alega que es contradictorio en cuanto a indeterminación del carácter con que la demandante pretende hacer comparecer a sus representados al juicio, ya que en el supuesto mencionado la parte actora consideró a sus representados herederos legítimos y los demando al mismo tiempo. C) igualmente señala el defensor que debido a la imposibilidad de localizar a sus representados (herederos de A.P.R.), la parte actora solicitó se proceda a su citación de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 223 del Código De Procedimiento Civil, es decir, practicar la citación por carteles, demandando formalmente a sus representados a efecto de que convinieran con lo solicitado en el libelo o a ello fuesen condenados por el tribunal. Y señala el defensor que la parte actora solicita la citación por el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Alude dicha parte que la citación prevista en el articulo 223 del Código De Procedimiento Civil, el cual hace referencia a la citación por carteles, la cual sólo procede en caso de ser imposible la citación personal, situación ésta impredecible para el momento en que se introdujo la demanda, por lo que el defensor se basa en lo establecido en los artículos 215, 212 y 211 del Código De Procedimiento Civil, por lo que según el defensor es necesario que la citación se realice validamente, ya que su cumplimiento es necesario para el ejercicio del derecho a la defensa, objeto de la protección de las reglas procésales. Alega el defensor, que se desprende de autos del expediente y de lo alegado por la parte actora que sus representados no han sido citados personalmente, ya que los demandantes solicitaron en su demanda, la citación por carteles, obviando un aparte de lo dispuesto en el articulo 223 del Código De Procedimiento Civil, el cual establece la obligatoriedad de agotar la citación personal antes de practicar la citación personal. Por lo que el defensor solicita la reposición de la causa al estado de verdadera citación, y en consecuencia la nulidad de las actuaciones subsiguientes, ya que tal situación ocasiona la indefensión a sus representados, por lo que dicho defensor rechaza y contradice formalmente la demanda incoada en contra de sus representados.

Alega la parte demandante que de conformidad con lo establecido en el particular tercero en la Reconvención por la cual la ciudadana A.T.R., demanda a los ciudadanos A.M.R.d.R., O.J.R.R., N.M.R.d.S., G.d.C.C.d.P. y E.d.C.R.d.C. y los Herederos de A.P.R., ciudadanos A.d.C.R., L.M.R., I.M.R., la parte reconvenida alega los siguientes hechos: rechazan total y absolutamente la reconvención establecida por la ciudadana A.T.R., ya que los ciudadanos antes mencionados desconocen por completo la condición de comunero de dicha ciudadana (Ana T.R.), ya que no pueden de forma particular transgredir las leyes ni en forma convencional, alude dicha parte que la causante F.R. dejó cuatro herederos y por lo tanto la declaración susesoral debió realizarse por los cuatro herederos y no por uno de ellos. Alega la parte reconvenida que se hicieron ventas de Nulidad Absoluta, sin embargo existen documentos que prueban por si solo las transgresiones de orden público, los cuales se consignaron con el libelo de la demanda, donde se evidencia que no existió ni igualdad en la declaración sucesoral que es la base fundamental y de fondo que incurre la trasgresión en la presente causa, debidamente establecida en el libelo de la demanda y la cual se demostró con todos los documentos consignados en el libelo de la demanda, por lo que dicha parte desconoce totalmente la condición de comunero entre la sucesión F.R. y A.T.R..

La parte reconvenida consigna con dicho escrito los documentos que prueban quienes son los hijos de la causante F.R., los cuales según alega dicha parte son: 1) C.R., 2) José de la P.R., 3) M.R.R. y 4) A.P.R., lo cual se evidencia de partidas de nacimientos y de partida de defunción. Alega la reconvenida que es cierto que el ciudadano C.R. vendió unos derechos con un titulo que no le correspondía de Heredero Universal, por lo que alega dicha parte que la venta es de Nulidad Absoluta, por cuanto no pueden entrar las partes a relajar las condiciones estrictas y de verdadera observancia de lo que se denomina un contrato de compra-venta cuando el mismo vulnera los derechos de los herederos legítimos, por lo que no pueden las partes establecer cual debería de ser el limite de una venta en contraposición con las disposiciones legales, en tal caso sólo debe establecerlo un tribunal atendiendo al principio de la primacía de lo realizado y del orden público. Alude la reconvenida que antes de instaurar la demanda le manifestó en varias ocasiones la necesidad de solventar la irregularidad de la venta y/o posesión de la propiedad de la ciudadana F.R., alude dicha parte que al establecer el vinculo existente entre los ciudadanos C.R. y José de la P.R.d. hermanos, ambos debían tener el conocimiento quienes eran herederos y cuanto correspondía a cada uno de ellos y no dejar hermanos fuera de derechos que corresponden por Ley, por lo que en los hechos se estableció las condiciones de herederos de los hijos de la causante F.R., por lo que dicha condición fue debidamente establecida en auto por lo tanto no se puede incurrir en una deducción que esta debidamente planteada.

La reconvenida rechaza y niega total y absolutamente que la ciudadana A.T.R. sea hija del ciudadano C.R., por lo que alude dicha parte que no se puede excluir alguien que no tiene derecho susesoral alguno, así mismo dicha parte alega que insiste en la cualidad activa de los actores A.M.R.d.R., O.J.R.R., N.M.R.d.S., G.d.C.C.d.P. y E.d.C.R.d.C., por lo que dicha parte insiste en la lesión sufrida, ya que no han podido hacer uso y disfrute de los derechos que le corresponden por Ley, dicha parte fundamenta su petición en lo dispuesto en los artículos 1346, 883, 666, 822 al 832, 146 al 1154, 128 y 1281 del Código Civil Venezolano. Por ultimo la parte reconvenida solicita la condenatoria en costas y costos a la accionante A.T.R., por cuanto los hechos establecidos debían ser establecidos en el fondo de la demanda y no a través de este proceso.

Corren insertas en autos las siguientes pruebas:

  1. - Al folio 7 corre inserto acta de defunción. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.

  2. - A los folios 8, 9, 10, 11, 26, 27, 30, 31,32 corren insertos partidas de nacimiento. A estos documentos se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.

  3. - A los folios 25 y 28 corren insertos actas de defunción, estos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.

  4. - Al folio 29 corre inserta acta de matrimonio. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.

  5. - Al folio 33 acta de defunción. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.

  6. - Al folio 34 corre inserto Documento emanado del Ministerio de Hacienda en el Ramo de Impuesto Sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta, este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art.1359 del Código Civil Venezolano.

  7. - A los folios 35 al 37 y 244 al 245 Documento Registrado, mediante el cual el ciudadano C.R. le da en venta a los ciudadanos José de la P.R. y M.R.R. el "50% y el 25 %", sobre el inmueble que da origen al presente litigio. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.

  8. - A los folios 38 y 39 corre inserto Documento Registrado, mediante el cual el ciudadano José de la P.R. da en venta a la ciudadana A.T.R. el 50 % del inmueble que da origen al presente litigio. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil Venezolano. Al folio 40 corre inserto esta misma venta en copia simple la cual se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Al folio 114 acta de defunción. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.

  10. - Al folio 207 al 214 Documento Registrado contentivo del libelo de la demanda y se valora de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.

  11. - A los folios 261 al 296 corre inserto experticia se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1427 del Código Civil Venezolano.

    Este Tribunal para decidir observa:

    Debe primero esta juzgadora analizar los “presupuestos procesales” de las diferentes acciones que en forma subsidiaria se demandan en el presente juicio. Al respecto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 31/05/2004, en el expediente KP02- R- 2003- 878 (consultada a través de Internet), citando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto:

    CITO: “Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer termino a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos ha dicho también la Sala, no incumple el Juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde en tal caso al recurrente, atacar en primer termino esa decisión con influencia decisiva sobre el merito del proceso. (Sentencia No. 193 de fecha 14/06/2000)” (Negritas Juzgado de Primera Instancia)

    Ahora bien en el presente procedimiento se solicita en primer lugar que se declare que es simulada la venta que le realizó el Ciudadano José de la P.R. a la ciudadanaza A.T.R., ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarrem del Estado Lara, cuyo documento se encuentra agregado en autos y fue valorado up supra; en segundo lugar y subsidiariamente para el caso de que no prospere el pedimento anterior se demanda el que se convenga en que se declare que la demandada A.T.R. sustrajo el bien inmueble del patrimonio de la sucesión de F.R. para dañar a lo que sucesión le correspondía a los herederos legítimos y que en consecuencia convenga en que se declaren los derechos a favor de la sucesión F.R. como sucesores y titulares del inmueble plenamente identificado y de no hacerlo la sentencia sirva de titulo; y en tercer lugar , que en caso de que se declaren sin lugar los dos pedimentos anteriores en forma subsidiaria , demandaron a la Ciudadana A.T.R. a fin de que convenga en que es nula la venta de fecha 8 de julio de 1996, anotada bajo el tomo 136, No. 66 de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto.

    Analicemos pues los requisitos que impretermitiblemente tiene que contener una demanda por simulación:

    CITO:

  12. - Es necesario que el tercero tenga un interés legítimo e impugnar por simulación el acto efectuado.

  13. - Que el acto que ataca como simulación le cause algún perjuicio.

  14. - La acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o más) (Autor E.M.L., Curso de Obligaciones) (Negritas del Tribunal).

    En el presente procedimiento se observa que se demanda en primer lugar la simulación de la venta que el Ciudadano José de la P.R. le realizó a la Ciudadana A.T.R. ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarrem. Ahora bien, observa esta Juzgadora que no se demandó al Ciudadano José de la P.R. ni a sus herederos (vendedor en el contrato cuya simulación se demanda), y según la doctrina up supra transcrita es esencial que la acción se dirija contra todas las partes intervinientes en el acto simulado y en el presente procedimiento se observa que sólo se demando a la compradora , por lo cual no se constituyó el litis consorcio pasivo necesario para instaurar la acción y de declararse simulado un contrato en el cual intervino el Ciudadano José de la P.R. sin haberse citado a éste o a sus herederos, se les estaría violando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso , al no dárseles oportunidad de contradecir en juicio el alegato de la parte actora de que la venta que realizó tal Ciudadano es simulada, por lo tanto la acción no debió admitirse y así se decide.

    En cuanto a lo demandado subsidiariamente relativo a el pedimento de la parte actora de que se declare que la Ciudadana A.T.R. sustrajo un bien inmueble del patrimonio de la sucesión de F.R. para dañar a lo que por sucesión le correspondía a los herederos legítimos y que en consecuencia convenga en que se declaren los derechos a favor de la sucesión F.R. como sucesores y titulares del inmueble plenamente identificado y que la sentencia sirva de titulo. Esta juzgadora entiende que se demandó una acción merodeclarativa para que se declarase que la Ciudadana A.T.R. sustrajo un bien inmueble del patrimonio de la sucesión de F.R., al respecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala:

    CITO:

    Articulo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Por su parte la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 323 , de fecha 26/07/2002, dispuso:

    "Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (Negritas Juzgado de Primera Instancia)

    En el presente procedimiento se observa que los demandantes podían obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como es la acción de nulidad de compraventa , debidamente instaurada contra vendedor y comprador o contra sus herederos, con lo cual lograrían la satisfacción de su interés, que según lo que piden es que a los sucesores de F.R. la sentencia que solicitan, les sirva de título de propiedad sobre el inmueble (previa declaración del tribunal de que ésta sustrajo el bien) , por lo cual la demanda debió ser declarada inadmisible y así se decide.

    En cuanto a los Requisitos necesarios para demandar la nulidad de un contrato de compraventa, (demandada subsidiariamente) observa esta Juzgadora, que cuando la demanda la realiza un tercero, debe demandar tanto al vendedor como al comprador, ya que de demandar solo a una de las partes y declarase nulo el contrato se estarían violando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso , al no dársele oportunidad a la parte no demandada de contradecir en juicio el alegato de la parte actora de que el contrato es nulo. Al respecto la Sala de Casación Civil, en fecha 3 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en sentencia No. RC-0390, señaló:

    CITO:

    …En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.

    (Negritas Juzgado de Primera Instancia)

    En el presente procedimiento se observa que se demanda la nulidad de la venta que el Ciudadano José de la P.R. le realizó a la Ciudadana A.T.R. ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarrem. Ahora bien, observa esta Juzgadora que no se demandó al Ciudadano José de la P.R. ni a sus herederos (vendedor en el contrato cuya nulidad se demanda), y según la jurisprudencia up supra transcrita es esencial que la acción se dirija contra todas las partes intervinientes en el acto que se pretende declarar nulo y en el presente procedimiento se observa que sólo se demando a la compradora , por lo cual no se constituyó el litis consorcio pasivo necesario para instaurar la acción y de declararse nulo un contrato en el cual intervino el Ciudadano José de la P.R., sin haberse citado a éste o a sus herederos, se les estaría violando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (Cf. Art. 49 CRBV) , al no dárseles oportunidad de contradecir en juicio el alegato de la parte actora de que la venta que realizó tal Ciudadano es nula, por lo tanto la acción no debió admitirse y así se decide.

    Constatados varios requisitos de inadmisibilidad de la acción, y conforme a la jurisprudencia up supra transcrita, esta juzgadora se abstiene de entrar a analizar los demás alegatos realizados por las partes. Debiéndose declarar inadmisible la acción no es posible en este procedimiento pronunciarse sobre la reconvención.

    –III –

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda por Simulación, subsidiariamente acción mero declarativa y subsidiariamente nulidad de compra-venta intentada por A.D.C., L.M., I.M.R., A.M.R.D.R., O.J.R.R., N.M.R.D.S., G.D.C.C.D.P., E.D.C.R.D.C., y C.Y.R., en contra de A.R., O.R., F.R., M.R., I.R., A.R., E.R., S.R. y A.T.R. .

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Por cuanto la sentencia sale el día para el cual fue diferida, no es necesaria la notificación de las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de junio de 2004.

LA JUEZ TEMPORAL

(Primer Suplente Titular por Concurso)

Abg. P.E.C.M.

La Secretaria Accidental

Abg. L.P.M..

Seguidamente se publicó siendo la 1:50 p.m.

La Sec. Acc.

La secretaria que suscribe certifica que la anterior es copia fiel de su original.

La Secretaria Accidental

Abg. L.P.M..

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