Sentencia nº AMP-123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Caracas, veintiuno (21) de julio de 2015

205° y 156°

Mediante sentencia N° 0654 de fecha 07 de mayo de 2014 esta Sala declaró:

(…) 1.- ADMITE la participación de los ciudadanos: 1) C.V.A.Á., 2) V.S.B. PUERTAS, 3) E.E.B. PIÑA, 4) R.A.E.L., 5) J.R. GUANCHEZ RENGIFO, 6) O.A. IBARRA ALBARRÁN, 7) A.D.P.J., 8) C.H.S.U. y 9) A.V.O., ya identificados, como terceros en el recurso de nulidad incoado “contra el artículo 3” del Decreto N° 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.185 del 02 de abril de 1993.

2.- NO ADMITE la participación del ciudadano A.R.C., ya identificado, como tercero adhesivo, en el referido recurso de nulidad.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por los ciudadanos: 1) A.J. VALDERRAMA, 2) I.T.T.A., 3) L.M.V.M., 4) M.M. de GARCÍA, 5) P.N.B., 6) G.A. MUÑOZ PESCOZO, 7) S.A. CHIRINO, 8) M.I.G., 9) J.N. MATERÁN, 10) R.T.M.G., 11) T.A.S.S., 12) G.E. UZCÁTEGUI, 13) V.M.M.O., 14) A.J.S.G., 15) P.J. YENDIZ CORTEZ, 16) H.L.J.L.E., 17) H.B.C., 18) L.G. SANABRIA, 19) W.R.P., 20) W.D. VILLAMIZAR COLMENAREZ, 21) F.T. CAMEJO, 22) A.A. VENOT DÍAZ, 23) J.L.C.G., 24) J.L.L.M., y 25) J.M. CALZADILLA ITRIAGO (9.481.544), ya identificados, “contra el artículo 3” del Decreto N° 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.185 del 02 de abril de 1993.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la petición de los terceros.

En consecuencia, declara la nulidad parcial de las resoluciones que jubilaron a los recurrentes y a los terceros. Dicha nulidad solo estará referida al porcentaje conforme al cual se calcularon las jubilaciones y a la normativa aplicable a dicho cálculo.

5.- Este fallo es extensible a todos los bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que -aunque no solicitaron la nulidad de las resoluciones mediante las cuales fueron jubilados- se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes, incluso al ciudadano A.R.C., ya identificado, quien acudió a esta máxima instancia sin asistencia de abogado.

Conforme a lo expuesto, ORDENA a la ALCALDÍA DEL DISTRITO CAPITAL [ente que –de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 4 (numeral 4) de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital- asumió los servicios e instalaciones de prevención, lucha contra incendios y calamidades públicas] pagar a los recurrentes, a los terceros, a los demás bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes y al ciudadano A.R.C., la diferencia existente entre el monto de las pensiones de jubilación que les otorgó y lo que conforme a la Convención Colectiva suscrita entre el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales Conexos, y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) de fecha 15 de febrero de 1995 les correspondía según sus años de servicio, cantidades que deberán ser indexadas desde la fecha de las resoluciones de jubilación de cada uno, hasta la fecha de publicación de este fallo.

Se ORDENA que se proceda a pagar el monto de la jubilación de los recurrentes, de los terceros, de los demás bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes y del ciudadano A.R.C., que les correspondían de acuerdo a lo previsto en la referida Convención Colectiva, conforme a sus años de servicio, una vez sea notificado ese organismo de esta sentencia, a objeto de que se empiece a hacer efectivo el pago de la mencionada asignación mensual con el incremento correspondiente, entretanto ese despacho realiza los cálculos necesarios de los montos pendientes por pagar, desde las fechas de otorgamiento de la jubilación de cada uno, hasta la fecha de publicación de este fallo.

Asimismo ORDENA a la ALCALDÍA DEL DISTRITO CAPITAL que remita a la Sala -en un lapso de noventa (90) días siguientes a su notificación- el monto de las pensiones de jubilación de los recurrentes, de los terceros, de los demás bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes y del ciudadano A.R.C., que les correspondían de acuerdo a lo previsto en la referida Convención Colectiva, conforme a sus años de servicio, mediante un cuadro que indique, entre otros, los siguientes datos: nombres y apellidos, cédulas de identidad, años de servicio, fecha de resolución de jubilación, monto pagado y monto pendiente por pagar hasta la fecha de publicación de este fallo, según nuevos cálculos.

Igualmente ACUERDA que recibida la mencionada información, esta sea remitida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA con el objeto de que –por vía de colaboración- determine la corrección monetaria de dichos montos, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, tal como lo establece el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), desde las fechas de otorgamiento de la jubilación de cada uno, hasta la fecha de publicación de este fallo. (…)

(Resaltado del fallo).

Por diligencias de fechas 28 de mayo y 17 de junio de 2014 el abogado Orlando MACHADO (INPREABOGADO Nº 88.576), actuando como apoderado judicial de los recurrentes solicitó que se practicaran las notificaciones ordenadas en la referida sentencia.

El 01 de julio de 2014 se libraron oficios dirigidos a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, al Alcalde Metropolitano de Caracas y al Procurador General de la República, de las cuales consignó recibo el Alguacil en fechas 10 y 17 de julio de 2014.

Mediante escrito del 04 de noviembre de 2014 el abogado J.S.R.C. (INPREABOGADO N° 19.890), actuando como apoderado judicial de los recurrentes solicitó que se ordenara al Gobierno del Distrito Capital que diera cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 0654 del 07 de mayo de 2014 dictada por esta Sala y consignó como anexo un informe pericial efectuado por el Licenciado Rafael ROSALES BOLÍVAR (Colegio de Contadores Públicos N° 1.692) y un cuadro demostrativo de lo que se le debe a los quinientos sesenta y siete (567) funcionarios bomberiles que ahí se mencionan.

Por diligencias de fechas 25 de noviembre, 04 y 17 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de los recurrentes consignó una ampliación del referido cuadro demostrativo que contiene lo que se le debe a seiscientos setenta (670) funcionarios bomberiles, de los que expuso son en su “gran mayoría con edad avanzada y enfermos”. Pidió la remisión de dicho informe al Banco Central de Venezuela “a los fines de coadyuvar en el análisis de la experticia”. Asimismo insistió en que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la sentencia N° 0654 del 07 de mayo de 2014.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por decisión N° 02 del 21 de enero de 2015 esta Sala decretó la ejecución voluntaria de la sentencia Nº 0654 del 07 de mayo de 2014. En consecuencia, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, para que expusiera la forma y oportunidad en que el Jefe de Gobierno del Distrito Capital daría cumplimiento voluntario a dicho fallo.

Por escrito del 27 de enero de 2015 el abogado A.R. TERÁN VELÁSQUEZ (INPREABOGADO N° 121.647), actuando como representante judicial del Gobierno del Distrito Capital expresó que “difiere de la propuesta presentada en cuanto a los montos señalados, por cuanto los mismo (sic) están muy elevados y desproporcionados con la realidad” sin explicar en qué consiste dicha elevación. Asimismo informó que su representado “se encuentra realizando los trámites necesarios y pertinentes [para] informar lo más pronto posible los términos ordenados en la sentencia emitida por esta honorable instancia judicial, así como también, está realizando los trámites (…) y se encuentra verificando la procedencia y disponibilidad presupuestaria para realizar el pago (…) ordenado mediante la decisión dictada” (Agregado de la Sala).

En igual fecha se libraron las notificaciones dirigidas al entonces Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, a los recurrentes, al Jefe de Gobierno del Distrito Capital y a la Procuraduría General de la República. De las tres primeras consignó recibo el Alguacil el 06 de febrero de 2015.

El 10 de febrero de 2015 el ciudadano J.M. (cédula de identidad N° 5.978.098), asistido por la abogada E.H. (INPREABOGADO N° 14.521), solicitó copia certificada de la sentencia N° 0654 del 07 de mayo de 2014, lo cual le fue acordado el 11 de ese mes y año.

En fecha 19 de febrero de 2015 se dejó constancia que el 11 del mismo mes y año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se ordenó la continuación de la causa.

Por escrito del 26 de febrero de 2015, el apoderado judicial de los recurrentes se opuso a las consideraciones realizadas por la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital aduciendo que los cuadros demostrativos presentados están basados en la información recabada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Sección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital. Afirma que sí hubo desacato de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2014 notificada al accionado el 10 de julio de 2014. Sostiene que incluso lo ordenado por esta Sala referente a “que se empiece a hacer efectivo el pago de la mencionada asignación mensual con el incremento correspondiente, entretanto ese despacho realiza los cálculos necesarios de los montos pendientes por pagar, desde las fechas de otorgamiento de la jubilación de cada uno, hasta la fecha de publicación de este fallo” tampoco ha sido cumplido por este.

Asimismo consignó una ampliación del cuadro demostrativo contentivo de lo que se adeuda a los beneficiarios de la sentencia con lo cual estos alcanzan la cantidad de seiscientos ochenta y nueve (689) efectivos bomberiles, quienes afirma son en su mayoría octogenarios que viven en el interior de la República, circunstancia que les dificulta acudir a esta ciudad de Caracas, “siendo este el motivo de haber consignado Cuadros Demostrativos, para que fuesen anexados como una continuación al Cuadro Demostrativo primario (…) aprovechando la oportunidad que aun no se ha remitido al Banco Central de Venezuela, quien en definitiva determinaran las cifras o montos que haya que pagar” (sic).

El 09 de marzo de 2015 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

Por escritos de fecha 18 de marzo, 09 de abril, 13 y 28 de mayo de 2015 el abogado L.P.B. (INPREABOGADO N° 108.298), actuando como apoderado judicial de los recurrentes consignó cuadros demostrativos complementarios contentivos de información de otros beneficiarios de la sentencia N° 0654 del 07 de mayo de 2014, a los fines de que sean agregados a los consignados con anterioridad y remitidos al Banco Central de Venezuela a objeto de que se realice la indexación y corrección monetaria correspondiente, con este cuadro alcanzan la cantidad de setecientos cuarenta y un (741) efectivos bomberiles.

Igualmente, en fecha 28 de mayo de 2015 el referido apoderado judicial de los recurrentes manifestó que el lapso otorgado para la Ejecución Voluntaria de la sentencia N° 0654 de fecha 07 de mayo de 2014 venció con creces, por lo que solicitó la ejecución forzosa de esa decisión.

Por diligencia del 25 de junio de 2015 el apoderado judicial de los accionantes ratificó su petición de ejecución forzosa.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la petición de ejecución forzosa la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Según se evidencia de autos el accionado no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia N° 0654 del 07 de mayo de 2014.

Lo dispuesto en aquel fallo se reduce a ordenar el pago “a los recurrentes, a los terceros, a los demás bomberos y bomberas del Distrito Metropolitano de Caracas que se encuentren en el mismo supuesto de los recurrentes y al ciudadano A.R.C.” de su jubilación conforme a lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Cuerpo de Bomberos de la Mancomunidad del Este y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales Conexos, y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) de fecha 15 de febrero de 1995, lo cual en criterio de esta Sala, constituye una reivindicación que además de legal, representa un reconocimiento a quienes han prestado esa noble labor.

Se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.

(Resaltado de la Sala).

Conforme a la norma transcrita los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo a esta Sala Político-Administrativa deben promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso. Entiende este Alto Tribunal que ello persigue garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto este M.T. ha precisado lo siguiente:

(…) Así, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.

Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar la fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución.(…)

(Auto para Mejor Proveer N° 0146 de fecha 20 de noviembre de 2014 dictado por la Sala Político Administrativa).

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala como promotora de los medios alternativos de solución de conflictos y motivada por la necesidad de mantener el equilibrio entre los intereses debatidos, tomando en cuenta que en la presente causa se encuentra involucrado por un lado el Distrito Capital y por el otro, un grupo importante de bomberos de la tercera edad que esperan ver satisfecho lo que la justicia ha determinado para ellos, insta a las partes a dirimir el presente asunto que se encuentra en fase de ejecución voluntaria mediante un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS. En tal sentido, ORDENA notificar al JEFE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (según el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital) y al APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES para que participen en dicho acto.

Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará la oportunidad para que tenga lugar el mencionado acto en la Sala de Audiencias de esta Sala Político-Administrativa bajo la dirección del Magistrado Ponente.

Se advierte a ambas partes que en el momento de celebración del referido acto alternativo deben presentar un poder en el que se acredite que están autorizados para convenir y transigir conforme a lo previsto en los

artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente E.G.R. Ponente
La Vicepresidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintidós (22) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 123.
La Secretaria, Y.R.M.

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