Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Diciembre de 2007.

197° y 148°

EXP. Nº: M-16.149-07

DEMANDANTE: A.J.F.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.747.

ABOGADO ASISTENTE: F.D., inscrita en el Inpreabogado Nº 27.854.

DEMANDADO: S.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.002.055.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.663.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.J.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.747, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 02 de Octubre de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la fijación de Obligación Alimentaría, en beneficio del niño (identificación omitida) de ocho (08) de edad, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo por Decreto Presidencial para este momento era la cantidad de Bs. 614.790, mensual, según Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, en consecuencia fijó la obligación de alimentos en Ciento Sesenta y Tres mil (Bs. 163.000) Bolívares mensual el cual es equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios, asimismo se estableció dos (02) sumas adicionales, una para el mes de Julio de cada año de doscientos cuatro mil novecientos treinta Bolívares (Bs. 204.930) equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios, a fin de cubrir los gastos escolares y la otra para el mes de Diciembre de cada año de trescientos siete mil trescientos noventa y cinco Bolívares (Bs. 307.395) equivalente a diecisiete (17) salarios mínimos diarios, a fin de cubrir los gastos navideños.

Ahora bien, en fecha 15 de Noviembre de 2007, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de ciento diecisiete (117) folios útiles la pieza única; y el 26 de noviembre del mismo año, mediante auto expreso, esta Superioridad fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes a dicho auto de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 119).

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En este sentido, en fecha 02 de Octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria (Folios 95 y 102), sostuvo lo siguiente:

…declara CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, beneficio del niño (identificación omitida) de 08 años de edad, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. 614.790,00, mensual, según Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo del 2007, Decreto No. 5.318, correspondiendo la cantidad de Bs. 20.439,00 como salario diario, en consecuencia, fija la obligación de alimentos de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS FORMA DE PAGO

20.493,00 08 163.944,00 MENSUAL

Asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, una para el mes de julio de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y la otra para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO

20.493,00 10 204.930,00 MES DE JULIO

20.493,00 17 307.395,00 MES DE DICIMBRE

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorro dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes (…) De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 15 mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se ordena la parte actora a dar cumplimiento a apertura de la cuenta de ahorros, según el oficio No. 1175-06, de fecha 02-06-2006, en beneficio de su hijo. La copia de la libreta de ahorros deberá consignarla la actora por ante la Empresa. Se dejan sin efecto las medidas acordadas en fecha 10 de Noviembre de 2004, según oficio No 2299-2004. Líbrese oficio. El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hoy cambiado los supuestos conforme a las cuales se fijo una obligación de alimentos, y el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancia…

(sic)

III.- DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 24 de octubre de 2007, la ciudadana A.F., titular de la cédula de identidad N° V- 12.159.747, en representación de su hijo (identificación omitida), presentó escrito sin asistencia de abogado, por medio de la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa (Folio 85) señalando lo siguiente:

…sirva la presente para apelar legalmente ante la solicitud del señor S.P., quien es padre de mi menor hijo G.P..

El motivo de esta apelación es que me resulta injusta que pareciera desconocer las condiciones que presenta su hijo G.P. quien es un niño de 8 años y que tiene Sindrome de Down, por tal condición desde sus primeros meses de vida esta en control con diferentes especialistas como neurólogo, cardiólogo, terapias de lenguaje y ocupacional, por si fuera poco en los últimos tres años las cosas han empeorado para nosotros dos, ya que el niño requiere de otros médicos como odontólogo por que tiene un problema en el maxilar, Otorrino por que debe ser operado de adenoide y amígdala y oftalmólogo por un problema visual que presenta.

Todo esto ocurre y su padre no le importa ni el estado de salud del niño, mientas por otra parte pide de forma encarecida lo ayuden a darle la mejor calidad de vida a su dos hijos menores, sin importarle ni por un momento desmejorar las condiciones de salud de mi hijo Gabriel mas de lo que se encuentra, poniendo en juego sus cuidados necesarios.

En otro orden de ideas, también cabe destacar que otros gastos que tengo, como el de (100.000) bolívares mensuales de trasporte escolar, ya que vivo en la victoria y el niño estudia en el consejo, también cubro una dieta que cumple el niño, sin contar con el alquiler de mi casa ya que no poseo vivienda propia, tengo una niña de año y medio, un hijo mayor estudiando medicina en San Juan de los Morros y una madre que le dio un ACV el día 20-08-07, aun con todo deseo seguir sacando adelante a mi hijo de toda esta situación que nos toco vivir.

Vale la penar destacar que hay derechos que el niño tiene y que no se están cumpliendo por parte de su padre como lo son visitas, paseos y gastos de exámenes y tratamiento médicos.

También es bueno resaltar que el señor Padrón tiene este tipo de problema por esta fecha cuando se aproxima el mes de diciembre y le dan al niño la cuota estipulada por este Tribunal, ya que (600.000) Bs le parece demasiado dinero, sin saber el que son utilizados para sus chequeos médicos, ropa, juguetes y otros que hagan falta.

Es por estos con el debido respeto que usted y su cargo merece, hago un llamado a su bondad para que no se permita que este señor sin ningún tipo de sentimientos ni calidad humana desmejore la salud física y mental de mi hijo.

Pido a Ud. Hacer un llamado a la conciencia para que se salga a la conciencia, para que salga de su corazón un sentimiento de respeto ante el niño discapacitado que es su hijo…(Sic) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

La presente causa, se inicio por demanda de Pensión de Alimento presentada por la ciudadana A.J.F., titular de la cédula de identidad N° V- 12.159.747, en representación de su hijo (identificación omitida), debidamente asistida por la abogada F.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.854, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en la Victoria (Folios 01 al 03), y junto con el libelo presentó los siguientes anexos: Marcado “A” original de Acta de nacimiento de (identificación omitida) (Folio 4); Marcado “B”, Copia fotostática simple, del Centro de Especialidades Médica La Fontana (Folios 5 al 13).

En fecha 10 de noviembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó oficiar a la empresa GLAVEN a los fines de retener el 30% sobre Utilidades y Aguinaldos de fin de año y el 50% sobre las Prestaciones Sociales e Indemnización y cualquier otro beneficio y el 25% del sueldo mensual, y se cita al demandado (Folio 14).

Asimismo, en fecha 20 de enero de 2005 el ciudadano S.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.002.055, debidamente asistido por el abogado D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.663, por medio del cual se dio por notificado, y da contestación a la demanda argumentando que ha cumplido con la pensión de alimento (Folio 20 al 22), y consignó junto al escrito, facturas y recibos de compara de ropa, medicina y exámenes que fueron solicitados marcados con letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V”, así como Acta de nacimiento del niño S.J. marcado “W” , “X”. (Folios 23 al 41).

Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, el Tribunal de la causa ordenó el descuento de las Prestaciones Sociales del demandado (Folio 71), así como, se acordó aperturar la cuenta de ahorro en la entidad financiera BANFOANDES a nombre del niño (identificación omitida), representado por su madre, ciudadano A.J.F. (Folio 76).

Ahora bien, en fecha 26 de septiembre de 2007 el ciudadano S.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.002.055, consignó escrito a través del cual le solicitó al Tribunal de la causa, que se dictare sentencia, consignando constancia de trabajo suscrita por el Ing. Josmel Acosta, Jefe de Gestión Humana de la empresa GLASSVEN (Folio 86), y copias fotostáticas simples de actas de nacimiento de sus hijos menores de edad (identificación omitida) (Folios 87 y 88), copia simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito por el ciudadana PADRÓN CAMPO S.J. y GARCÍA SEQUERA JUANA (Folios 90 al 94).

En fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, dictó sentencia en la cual declaro Con Lugar la fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio del niño G.J.A., la cantidad de ocho (08) salarios mínimos diarios, equivalente a BOLIVARES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EXACTO (Bs. 163.944,00) mensual por concepto de pensión de alimentos, dos (02) cuotas adicionales una para el mes de julio de cada año a fin de cubrir los gastos escolares por la cantidad de diez (10) salarios mínimos diarios, equivalente a BOLIVARES DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA EXACTO (Bs. 204.930,00), y la otra para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de diecisiete (17) salarios mínimos diarios, equivalente una por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EXACTO (Bs. 307.395,00); y asimismo ordenó la retención de las Prestaciones Sociales por una cantidad equivalente a quince (15) mensuales adelantadas para asegurar pensiones futuras. (Folios 95 al 102).

De esta decisión, recurrió la ciudadana A.F., titular de la cédula de identidad N° V- 12.159.747, en representación de su hijo (identificación omitida), mediante escrito apeló de la decisión en los términos siguientes: “…El motivo de esta apelación es que me resulta injusta que pareciera desconocer las condiciones que presenta su hijo (identificación omitida), quien es un niño de 8 años y que tiene Sindrome de Down, por tal condición desde sus primeros meses de vida esta en control con diferentes especialistas como neurólogo, cardiólogo, terapias de lenguaje y ocupacional, por si fuera poco en los últimos tres años las cosas han empeorado para nosotros dos, ya que el niño requiere de otros médicos como odontólogo por que tiene un problema en el maxilar, Otorrino por que debe ser operado de adenoide y amígdala y oftalmólogo por un problema visual que presenta. Todo esto ocurre y su padre no le importa ni el estado de salud del niño, mientras por otra parte pide de forma encarecida lo ayuden a darle la mejor calidad de vida a su dos hijos menores, sin importarle ni por un momento desmejorar las condiciones de salud de mi hijo Gabriel más de lo que se encuentra, poniendo en juego sus cuidados necesarios…(Sic)”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

Por lo que esta Alzada, considera que el núcleo de la presente apelación versa sobre la disconformidad de la recurrente con el monto acordado por el Tribunal A quo con relación a la pensión de alimento fijada, por considerar que la misma es muy poca para cubrir con las necesidades especiales de su hijo (identificación omitida).

En este orden de ideas, es importante señalar que los juicios desarrollados dentro de la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, son de naturaleza proteccionista de quienes son los más vulnerables o débiles jurídicos, lo cual trajo como consecuencia una gran y especializada estructura judicial imbuida de la alta responsabilidad de salvaguardar los derechos o intereses de estos nuevos sujetos de derecho, lo cual rompe con el tradicional y viejo esquema de la doctrina de la situación irregular e irrumpe una avanzada doctrina constituida por el paradigma de la protección integral, todo ello en merecida y justa adecuación a la normativa o legislación internacional, la cual tomó forma al entrar el vigencia el 01 de Abril del 2000, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento legal en donde las nuevas generaciones de niños y adolescentes serán los protagonistas activos.

En este sentido, en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual establece lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de los equilibrios y los derecho y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás persona y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Tomando en consideración lo antes expuesto, es deber de esta Superioridad fijar los parámetros establecidos por el legislador en cuanto a la al modo de determinación de la Obligación Alimentaría:

 De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los elementos para la determinación de la obligación alimentaría son: 1. La necesidad e interés del niño o adolescente; 2. La capacidad económica del obligado.

 Es necesario destacar que la obligación alimentaría subsistirá independientemente de la patria potestad o de la guarda.

 Asimismo, es deber del Juzgador de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaría.

 De igual modo, el establecimiento de ajustes o aumentos de los montos de la obligación alimentaría, se efectuarán automáticamente y proporcionalmente basándose en la tasa de inflación, que se determine por los índices del Banco Central tomando en cuenta el interés de quien recibe y la capacidad económica de quien debe prestarlos.

Por otra parte, esta Superioridad considera menester señalar que surge para ambos padres la obligación de prestar alimentos, y al efecto conviene referir al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho....Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.

Así pues, la obligación de alimentos debe entenderse como el deber que tiene todo padre o madre, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo, para que se desarrolle en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Sin embargo, su fijación no debe ser arbitraria, sino que la misma se encuentra sometida a parámetros establecidos en la propia Ley. En consecuencia de ello, este Juzgado Superior debe analizar si los supuestos conforme a los cuales fue fijada la pensión de alimentos en la sentencia de fecha 02 de octubre de 2007 dictada por el Tribunal A quo, se encuentran ajustados a derecho y si se tomó en cuenta o no la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones y las necesidades de la demandante.

Por lo que, antes de entrar a analizar la solicitud de Obligación Alimentaría, es necesario analizar la normativa que establece la pensión de alimentos, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, educar y asistir a sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas, así mismo, el Artículo 294 del Código Civil, no derogado con la entrada en vigencia de la LOPNA, establece, “Que la prestación de Alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos (...)”.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar alimentos y las necesidades de los niños o adolescentes, para que una vez conjugados esos elementos, se establezca un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los pequeños acreedores de la obligación. Sumado a ello, se reconoce el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, cuando conciben que el quantum que debe pagar el padre obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia, sino que también abarca aspectos más amplios de la vida y de la existencia que tienden a protegerlo en toda su integridad.

Para ratificar los argumentos antes expuestos por esta Juzgadora, se hace necesario citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371, de fecha 09 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de A.R.P.T., expediente Nº 01-1005, donde se dejo sentado lo siguiente:

(...) Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaría comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.(...) Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...) En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...) Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos: “Artículo 8º. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes (...)Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia del Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad (...)”

Por otra parte, este Juzgado Superior debe dejar claramente sentado lo dispuesto por el Tribunal A-quo en su decisión (Folio 100), con relación al cumplimiento de la obligación alimentaría: “(...) De la carga familiar, manifiesta el demandado que tienen dos (02) hijos de nombre VERONICA VALESSKA Y S.J., de 01 y 03 años de edad, respectivamente, según actas de nacimientos cursantes a los folios 88 y 89. Por lo que por aplicación del principio de la proporcionabilidad establecido en el artículo 371 de la LOPNA, debe el juez tomar en cuenta este hecho aunque sea circunstancialmente, pues de lo contrario podría con su decisión afectar de manera indirecta las necesidades e intereses de otros niños o adolescentes. Así se decide. La capacidad económica del ciudadano S.J.P.C. ha quedado plenamente demostrado a los folios 45, 46 y 74…declara CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en beneficio del niño (identificación omitida) de 08 años de edad… (...) (Sic)”.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales y de la decisión recurrida, que con relación a las documentales presentadas por la parte actora junto con su libelo, se consignó: Marcado “A” Acta de nacimiento del niño (identificación omitida), con el cual se demostró que es hijo de la ciudadana A.J.F.A. y reconocido por su padre el ciudadano S.J.P.C., mediante acto efectuado en fecha 12/11/2001, Acta 990 Folio 335 Sana Mateo (Folio 04); asimismo, marcado con letra “B” consta copia fotostática simple de Informe Médico de fecha 07/06/2003, del Centro de Especialidades Medica la Fontana (Folio 05 al 13), se constató que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, les dio valor de plena prueba, con lo cual quedó probado la filiación que existe entre el ciudadano S.J.P.C. y la ciudadana A.J.F.A., con el niño (Identificación omitida).

En este mismo orden de ideas, esta Alzada observó que con relación a los documentales presentadas por la parte demandada, marcada con letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T

(folios 23 al 33), conformadas por exámenes y recibos médicos, deposito bancario, facturas, las cuales según señaló el Tribunal A quo, que las mismas no fueron impugnadas por el adversario, demostrándose así que le demandado ha contribuido con los gastos médicos de su hijo, y conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorgó valor probatorio.

Por lo tanto, estando probado tanto en Primera Instancia como en esta Alzada, la filiación que existe entre el ciudadano S.J.P.C. y el niño (identificación omitida), como padre e hijo, en consecuencia, esta Superioridad considerar que el demandado tiene la obligación de coadyuvar en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por su hijo. Y así se establece.

Asimismo, también se constató de autos que el ciudadano S.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.002.055, parte demandada, actualmente presta servicio para la empresa GLASSVEN, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Producción percibe un salario mensual de Bolívares NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 925.750,00), hechos estos que se evidencian de original C. deT. de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrita por el Ing. Josmel Acosta, en su condición de Jefe de Gestión Humana (Folio 86), circunstancia está, que permitió a este Tribunal Superior evidenciar la capacidad económica del obligado alimentario, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Asimismo, esta Alzada verificó que el ciudadano S.P., demostró en el Tribunal de la causa la existencia de carga familiar, constituida por dos (02) hijos menores (identificación omitida), de un (01) y tres (03) años de edad respectivamente, hechos estos que constan de actas de nacimientos cursante a los folios 87 y 89, igualmente, se evidenció la existencia de su matrimonio con la ciudadana J.R.G.S., como se desprende del acta de matrimonio que cursa al folio 88 de las presentes actuaciones. Y así se establece.

En efecto, habiendo el Juzgado de la causa precisado el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano S.P., quien aquí decide pasa a verificar si el monto de la pensión de alimentos acordado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, se encuentra circunscrito a la normativa legal.

En ese orden de ideas, esta Juzgadora, considera necesario precisar que el fallo del Juzgado de la causa estuvo ajustado a derecho, pues el mismo tomó en consideración las cargas familiares del obligado alimentario, y el sueldo mensual que percibe el ciudadano S.P., quien actualmente tiene una asignación mensual de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (BS. 925.750,00), junto con las cargas familiares del demandado, pero este Juzgado Superior observó también que el niño (identificación omitida), tiene síndrome de Down, como se desprende de informe médico (Folio 08 al 13) que lo hace tener un condición especial, la cual requiere de asistencia médica especializada y de cuidado y gastos adicionales a los de un niño con salud normal, es por ello que esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de aumentar la pensión fijada por el Juzgador A-quo, motivado al hecho de que el demandado demostró poseer otras cargas familiares, y aún cuando posee cargas familiares, la capacidad económica del demandado le permite cumplir con dicha obligación. Así se Decide.

Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el tercer parágrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece : “(...) El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional (...), una vez descrita la normativa antes citada este Juzgado Superior debe precisar igualmente que el Juzgador A-quo fijó la pensión de alimentos en base a salarios mínimos cumpliendo con la norma legal antes citada. Así se Decide.

En ese sentido, esta Superioridad sostiene lo dispuesto por el Tribunal A-quo, en la decisión de fecha 02 de octubre de 2007, de la manera siguiente:

- El salario mínimo mensual obligatorio según Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00), a razón de BOLIVARES VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs.20.493,00) diario, considera imprescindible fijar la mensualidad de la pensión alimentaria para el niño GARBRIEL J.A., a la cantidad de Diez (10) salarios mínimos diarios de equivalente a BOLIVARES DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA CERO CÉNTIMOS (Bs. 204.930,00) mensual como obligación de alimento.

- Se fijan dos (02) sumas adicionales, la primera por la cantidad equivalente a Doce (12) salarios mínimos diarios para este momento por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 245.916,00) para el mes de julio por concepto de útiles y uniformes escolares; y la otra, por la cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos diarios correspondiendo para este momento a la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 409.860,00) para el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños del niño.

- Todos lo conceptos aquí mencionados, se incrementaras de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo diario, decretado por el ejecutivo nacional, y serán descontado de la nomina de pago del obligado y depositado en el cuenta de ahorro que el tribunal abra a favor del niño aquí involucrado, y sea movilizada conforme a lo indicado por el Tribunal A quo.

- Se ordena la retención de quince (15) mensualidades adelantadas a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado, cada una a la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 204.930,00), lo cual suma un total de Bolívares TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.073.950,00), a los fines de garantizar las para garantizar las pensiones futuras, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En efecto, habiendo quedado plenamente demostrado que el demandado si tiene la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaría fijada por el Tribunal de la causa, y probado la existencia de la carga familiar, y vista la manifestación voluntaria de cumplir con su obligación alimentaría, es por lo que para esta Alzada en revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 02 de octubre de 2007, considera que la misma se encuentra ajustada a la capacidad económica del ciudadano S.J.P.C..

Por lo que este Juzgado Superior debe forzosamente Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana A.J.P.C., en representación de su hijo (identificación omitida), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 02 de octubre de 2007. Asimismo, se MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada en su motiva, únicamente con relación a los montos de pensión de alimentos, cuotas especiales de julio y diciembre, y pensiones futuras la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 02 de octubre de 2007. Y así se decide.

VII. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.J.P.C., en representación de su hijo (identificación omitida), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 02 de octubre de 2007.

SEGUNDO

se MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 02 de octubre de 2007, quedando establecido en los términos siguientes: 1) Se fija el salario mínimo mensual obligatorio establecido según Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00), a razón de BOLIVARES VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs.20.493,00) diario, considera imprescindible fijar la mensualidad de la pensión alimentaria para el niño (identificación omitida), a la cantidad de Diez (10) salarios mínimos diarios de equivalente a BOLIVARES DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA CERO CÉNTIMOS (Bs. 204.930,00) mensual como obligación de alimento. 2) Se fijan dos (02) sumas adicionales, la primera por la cantidad equivalente a Doce (12) salarios mínimos diarios para este momento por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 245.916,00) para el mes de julio por concepto de útiles y uniformes escolares; y la otra, por la cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos diarios correspondiendo para este momento a la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 409.860,00) para el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños del niño. 3) Todos lo conceptos aquí mencionados, se incrementaras de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo diario, decretado por el ejecutivo nacional, y serán descontado de la nomina de pago del obligado y depositado en el cuenta de ahorro que el tribunal abra a favor del niño aquí involucrado, y sea movilizada conforme a lo indicado por el Tribunal A quo. 4) Se ordena la retención de quince (15) mensualidades adelantadas a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado, cada una a la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 204.930,00), lo cual suma un total de Bolívares TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.073.950,00), a los fines de garantizar las para garantizar las pensiones futuras.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. JUAISEL GARCÍA,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:29 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG.

M-16.149-07

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