Decisión nº 00976 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2009-004570

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos S.J. FIGUEREDO ORTEGA y A.J. VILLALBA FERRER, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15. 036. 923 y 11. 419. 085 , respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE E.L.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 60.124.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 13 de noviembre de 2009, los ciudadanos S.J. FIGUEREDO ORTEGA y A.J. VILLALBA FERRER, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15. 036. 923 y 11. 419. 085 , respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio E.L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 60. 124, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de enero de 2000, por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su solicitud de divorcio; estableciendo su último domicilio conyugal en la calle Anzoátegui, casa número 23, Casco Central de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui.

Agregan los ciudadanos S.J. FIGUEREDO ORTEGA y A.J. VILLALBA FERRER que “ …en un principio disfrutamos de una unión en perfecta armonía, sin embargo a partir del mes de febrero del año 2002, nuestra relación empezó a deteriorarse en forma paulatina, hasta que surgieron desavenencias que imposibilitaron continuar la vida en común, lo que ocasionó que desde hace mas de seis años y específicamente desde el mes de agosto de 2003 nos encontramos separados de hecho y desde entonces no hemos convivido bajo ninguna circunstancia y no tenemos la voluntad de reanudar la convivencia conyugal, de aquí se evidencia claramente la ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común…”. Por tales motivos solicitan se declare el divorcio, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial.

Alegan los expresados ciudadanos que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.

II

En fecha 10 de diciembre de 2009 , este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil ,con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 17 de marzo de 2010 , el Alguacil de este Juzgado , J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 18 de marzo de 2010, la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos S.J. FIGUEREDO ORTEGA y A.J. VILLALBA FERRER ,conforme lo alegaron en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en comento , fundamentada en la citada disposición legal, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. F.Q., a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la misma es procedente, y así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos S.J. FIGUEREDO ORTEGA y A.J. VILLALBA FERRER, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15. 036. 923 y 11. 419. 085 , respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 28 de enero de 2000, por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui; conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.05, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12 ) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 12 de abril de 2010, siendo las 8 y 36 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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