Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de pruebas en el presente juicio y teniendo en cuenta la decisión dictada en esta misma fecha sobre la oposición que hiciera la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte querellante, el Tribunal pasa a decidir acerca de los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 28 de febrero de 2008 por el abogado R.P.M., Inpreabogado Nº 27.064, y en fecha 04 de marzo de 2008 por la abogada Jualib Maza Márquez, Inpreabogado N° 86.502, ambos actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.M.R.I., titular de la cédula de identidad Nº 6.205.139, en los siguientes términos:

Del escrito de pruebas promovido en fecha 28/02/08:

En relación a las pruebas promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas, denominado “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, donde el promovente “(r)atific(a) y (r)eprodu(ce) en todo y cada una de sus partes, el merito (sic) probatorio que pueda desprenderse de las actas procesales, incluido en ellas, tanto de las actas que conforman el expediente administrativo, como la documentación aportada por (su) representada”, este Tribunal observa que el mérito favorable de autos no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, por tanto nada hay que admitir en este punto, y así se decide.

Por lo que atañe al punto PRIMERO del Capítulo II del referido escrito de pruebas “PRUEBA DE INFORMES”, en sus puntos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, cuyo objeto es demostrar “si efectivamente, a la fecha de hoy, se cumplió con el objetivo por el cual se suprimió la Coordinación de Servicios médicos del Ministerio Público, Y NO QUE, SIMPLEMENTE fue una argucia, o medio simulado, para poder eliminar mas de treinta (30) cargos asistenciales médicos y paramédicos, así como efectuar un DESPIDO MASIVO de más de Veinte (20) funcionarios públicos que prestaban servicios de salud al personal del Ministerio Público”, el Tribunal considera que el querellante pretende que la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela rinda un informe que contenga la justificación y la evaluación de los resultados obtenidos con la supresión de la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público y no que suministre información sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos que se encuentren en su poder, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega la admisión de dicha prueba, y así se decide.

Por lo que se refiere a los puntos 9° y 10° del mismo punto PRIMERO del referido Capítulo II, el Tribunal observa que se trata de la solicitud de unas copias certificadas y no de información sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos que se encuentren en su poder, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega la admisión de dicha prueba, y así se decide.

En relación al punto SEGUNDO del mismo Capítulo II del referido escrito de pruebas, relativo a la que se remita información donde se indique cuáles fueron las gestiones realizadas por el Ministerio Público, a objeto de cumplir con las gestiones reubicatorias de A.M.R.I. cuyo objeto es “demostrar si efectivamente se cumplió con los trámites correspondientes a la reubicación”, el Tribunal considera que al constar en autos el expediente administrativo de la querellante y el expediente administrativo correspondiente al P.d.R. de la Coordinación de los Servicios Médicos del Ministerio Público, la información solicitada aparece en instrumentos que ya constan en el expediente, en consecuencia resulta inoficioso lo solicitado, en consecuencia se inadmite la referida prueba, y así se decide.

Por lo que atañe a los puntos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del punto TERCERO del referido Capítulo II, este Tribunal observa que lo que se pretende “demostrar es la violación al derecho a la defensa por parte del Patrono administración Ministerio Público, al obstaculizar este derecho, Primero, NEGANDO, las copias del expediente Administrativo y Segundo, NO DEJANDO TENER ACCESO a dicho expediente. Así se le daba largas al asunto y (su) representada se le pasaba el tiempo a objeto de que no pudiera ejercer sus recursos, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, simplemente que, si así lo hacía, ejercer sus recursos, lo hiciera de forma genérica sin conocer a ciencia cierta, los detalles de los expedientes administrativos”, el Tribunal considera que al cursar en autos el expediente administrativo de la querellante, la información solicitada se puede verificar del estudio del expediente administrativo, prueba idónea a los fines de determinar las violaciones denunciadas en el procedimiento, por tanto se inadmite dicha prueba, y así se decide.

Por lo que se refiere la prueba de informe contenida en los apartes 6° y 7°, del Punto TERCERO, del aludido Capítulo Segundo, referida a la solicitud de información sobre las causas que cursan en los Juzgados Superior Cuarto y Noveno de lo Contencioso Administrativo (Exps. N° 5771-2007 y 177-2007, respectivamente), tomando en cuenta lo declarado en la decisión dictada en esta misma fecha, este Tribunal observa que dicha prueba resulta impertinente e inconducente ya que pueden traerse al proceso por otros medios, razón por la cual se niega la admisión de la referida prueba, y así se decide. Aunado a ello se observa que la información de la causa llevada en el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, la cual fue requerida a través de este medio probatorio, fue consignada por la parte querellante cuando promovió su segundo escrito de pruebas en fecha 04/03/08.

En relación a los puntos 1°, 2°, 3° y 4° del punto CUARTO del aludido Capítulo II, este Tribunal admite dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

Con respecto al punto 5° del mismo punto CUARTO del referido Capítulo II, referido a “(i)nformar a este Tribunal, SI conforme a los lineamientos y preceptivas contempladas en la Ley Orgánica Para la Administración Financiera del Sector Público y sus respectivos Reglamentos, se le dio estricto cumplimiento a lo siguiente:

a).- ¿…Se presupuestó y/o cuantificó todo el proceso tendente a la aplicación de la medida de ‘reducción de personal’…?.

b).- ¿… Se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 numerales 3, 9, 10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…?.”, este Tribunal niega su admisión habida cuenta que la información solicitada, en nada demostraría que se cumple con los trámites a que se contraen los artículos 78 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que es lo que pretende el promovente con dicha prueba, toda vez que es el Órgano Jurisdiccional quien debe determinar si se cumplieron o no los trámites establecidos en las leyes, en consecuencia se inadmite dicha prueba, y así se decide.

En relación a la prueba de informes promovida en el Punto QUINTO del mencionado Capítulo Segundo, este Tribunal admite dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En lo que atañe a la prueba de informes promovida en el Punto SEXTO del aludido Capítulo Segundo, "EN RELACIÓN AL SERVICIO QUE PRESTA O PRESTÓ LA EMPRESA UNIVERSITAS DE SEGUROS", este Tribunal considera que la prueba promovida por la parte querellante no tiene relación alguna con lo debatido en el presente juicio, es decir, la prueba que se pretende traer al proceso no guarda conexión de manera directa o indirecta con los hechos litigiosos por lo tanto se niega su admisión por resultar impertinente, y así se decide

Del escrito de pruebas promovido en fecha 04/03/08:

Por lo que se refiere al Capítulo I del segundo escrito de pruebas promovido denominado “PRUEBA DE INFORMES”, se observa que este Tribunal ya se pronunció acerca de él por ser idéntico al promovido en el Capítulo II del primer escrito de pruebas promovido en fecha 28/02/08 por la misma parte querellante.

En lo atinente al Capítulo II del aludido escrito de pruebas, denominado “DE LA PRUEBA POR ESCRITO”, este Tribunal admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

Con respecto al Capítulo III del referido escrito de pruebas, denominado “‘DE LAS PRUEBAS INDICIARIAS Y DE PRESUNCIÓN LEGAL”’, donde promueve “…los indicios y presunciones que emanan de las exposiciones realizadas dentro del presente expediente, y cursante en sus folios anexos…”, el Tribunal considera que lo que quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual no representa medio de prueba alguno, pues el Juez debe valorarlo sin necesidad de promoción alguna, y en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.

Por lo que se refiere a las pruebas de informes admitidas en el presente auto, se ordena oficiar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de requerir la información solicitada. Líbrense oficios.

EL JUEZ

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA

EXP: 07-2073/M.C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 27 de marzo de 2008

197º y 149º

OFICIO Nº -08

CIUDADANA:

FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SU DESPACHO.

Cumplo con dirigirme a Usted a los fines de solicitar informe a este Juzgado lo requerido por la parte actora, en los puntos 1°, 2°, 3° y 4° del Punto CUARTO, así como del QUINTO, ambos del Capítulo Segundo denominado “PRUEBA DE INFORMES” del escrito de pruebas presentado en fecha 28/02/08; ello de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la querella interpuesta por los abogados Jualib Maza Márquez y R.P.M., Inpreabogado Nros. 86.502 y 27.064, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.M.R.I., titular de la cédula de identidad Nº 6.205.139, contra ese Organismo; que cursa en este Órgano Jurisdiccional bajo el N° 07-2073 (nomenclatura de este Tribunal).

Al efecto se le anexa copia certificada del aludido escrito de pruebas y de los autos de esta misma fecha.

La información solicitada deberá efectuarse al octavo (8º) día de despacho siguiente contados a partir de su notificación.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABG. G.J.C.L.

EL JUEZ

EXP: 07-2073/M.C.

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