Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6324

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.R.D.L.M. EN REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS A.D.F. y M.F.P.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

DEMANDADO: A.M..

APODERADOS JUDCIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS J.B.C.S. y J.W.C.B..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15/03/011, se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, constante de tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por el Abg. A.R.D.L.M., en nombre y representación de los ciudadanos A.G.D.F. y M.F., plenamente identificados en autos, contra el ciudadano A.M..

Admitida la demanda en fecha 15/003/011, se ordeno Librar Boleta de emplazamiento a la parte demandada ciudadano. A.M., para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su emplazamiento.

Al folio 33 el alguacil de este Despacho Abg. R.G., consiga la Boleta de emplazamiento librada a la parte demandada.

A los folios 34 al 42 corre escrito presentado por los abogados J.B.C.S. y J.W.C.B., y un poder conferido por el ciudadano A.M. a los abogados ya antes mencionados. Los cuales fueron agregado al expediente y tener el escrito como contestación a la demanda en auto inserto al folio 43.

Al folio 44 de fecha 25 de marzo del 2011, auto donde este Juzgado deja constancia que vence el lapso de contestación de la demanda en el presente Juicio, la misma fue contestada por los abogados J.B.C.S. y J.W.C.B. y se declaro abierto el lapso probatorio de conformidad con el articulo 396 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 45 de fecha 25 de abril del 2011, este Juzgado dejo constancia que el día de hoy vence el lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa, y de conformidad con el articulo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la apertura de evacuación de pruebas.

En fecha 26/14/11, inserto al folio 46, vencido como ha sido el lapso de Promoción y por cuanto las partes no promovieron prueba alguna no se apertura el lapso de evacuación de pruebas; en consecuencia, de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado fija el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informe.

A los folios 47 y 48 riela escrito de informe presentado por los abogados J.B.C.S. y J.W.C.B., ambos en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano A.M. parte demandada, este Juzgado ordeno agregarlo a los autos y tenerlo como escrito a los informes inserto al folio 49.

En cuanto auto dictado de fecha 20-05-11, inserto al folio 50, este Tribunal acordó suspender la causa en cumplimiento al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regularización de los Desalojos Forzosos de Vivienda.

A los folios 51 y 52, cursa escrito presentado por los abogados; J.B.C.S. y J.W.C.B.. Mediante el cual solicitan al Tribunal se pronuncie sobre reanudación del curso del presente proceso.

Al folio 53 cursa auto, donde este Juzgado considera procedente Reanudar el curso de del presente Proceso. En consecuencia se acuerda notificar las partes de la reanudación del proceso.

Al folio 56 cursa boleta de notificación de fecha 06-02-12, librada a los abogados; J.B.C.S. y J.W.C.B..

Cursa al folio 57 de fecha 22-02-12, compareció el ciudadano R.J.G.E., alguacil titular de este Tribunal, consignación de copia de la boleta de notificación librada a los abogados de la parte demandada.

Al folio 58 riela boleta de notificación de fecha 06-02-12, librada a la abogado; A.R.D.L.M., en representación de los ciudadanos A.G.D.F. y otros.

Al folio 59 de fecha 28-02-12, compareció ante este Juzgado el ciudadano alguacil titular de este Tribunal, R.J.G., consignó copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana A.R.D.L.M., en representación de los ciudadanos A.G.D.F. y otros.

Al folio 60 cursa auto de fecha 16-03-12, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten las observaciones a los informes. Este Juzgado dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpusiere la ciudadana A.R.D.L.M.,, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°885.609, en su carácter de representante de los ciudadanos A.G.D.F. Y M.F.P., asistida por la Abogada C.M. , venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.021, mediante la cual alega: en fecha 15/11/95, su representada celebró contrato privado de comodato con el ciudadano A.M., venezolano mayor de edad de la cedula de identidad Nº 5.358.726, de este domicilio, el cual este anexo marcado con la letra “B”, sobre un lote de terreno constante de 10.000 metros cuadrados (para esa fecha) y una casa para habitación familiar sobre el construida, ubicado en la avenida intercomunal San F.B., al lado del concesionario Ford Motrs, en la cláusula primera, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A. de fecha 22-07-75, protocolo primero, tomo primero, que anexo en copia marcado con letra “C”, posteriormente la ciudadana A.G.D.F.F. y su conyugue M.F.P., le confirieron un Poder Especial Identificado Ut Supra, cual esta anexado en el presente escrito, con el cual otorgará en su nombre los subsiguientes contratos de comodatos celebrados por el ciudadano A.M. su persona ya antes mencionada como apoderada, los cuales fueron otorgados por ante la Notaria Pública de San F.d.A., están anexo en original y copias marcado con letra “D”, Luego De Fechas 21-07-03, Marcado Con Letra “E”, en fecha 10-08-04, marcado con letra “F” y el ultimo otorgado en fecha 08-03-06, marcado con letra “G”; del lote de terreno que un principio era de 10.000 metros cuadrados y la casa de habitación familiar sobre el construida; actualmente queda la mitad por cuanto se vendió una parte del mismo, como se evidencia de copia del documento de esa venta marcado con letra “H”, Lo Cual Quedaron Conforme en el último contrato del 2006

Fundamento la presente acción con los artículos 1.724, 731, 1.732, 1.159, 1.160, 1.1166, 1.167 del Código Civil, así como el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Estimo la de manda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs f).

Los Apoderados judiciales de la parte demandada Abogados J.B.C.S. Y J.W.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°8.150.033, 15.359.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.20.868 y 133.170, respectivamente en su escrito de contestación de la demanda oponen como punto previo a la Sentencia definitiva, y nunca como cuestión previa la falta de cualidad de la accionante para intentar la acción, sobre la falta de cualidad la doctrina ha dicho:” Una falta de cualidad en la titularidad del derecho, está comprendida en la cuestión de fondo.

Continua alegando en el caso de autos la acción propuesta, fue ejercida por la ciudadana A.R.D.L.M., actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.G.D.F. Y M.F.P.; carácter que alega con fundamento al instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.A., en fecha 07 de diciembre de 1.993, bajo el N° 101, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, acompañado al escrito libelar, ejerciendo la acción propuesta debidamente asistida de la Abogado C.M., al respecto es necesario destacar, que del contenido material del instrumento que acredita la representación de la accionante , resulta evidente que no tiene la condición de Abogada, razón por la cual intentó la acción asistida de una Profesional del derecho; lo que se traduce a una ausencia de postulación o representación de las establecidas en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandada al momento de contestar la demanda alegó la falta de cualidad del actor, ciudadana A.R.D.L.M., para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que , fue ejercida por la ciudadana A.R.D.L.M., actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.G.D.F. Y M.F.P.; carácter que alega con fundamento al instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.A., en fecha 07 de diciembre de 1.993, bajo el N° 101, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, acompañado al escrito libelar, ejerciendo la acción propuesta debidamente asistida de la Abogado C.M., al respecto es necesario destacar, que del contenido material del instrumento que acredita la representación de la accionante resulta evidente que no tiene la condición de Abogada, razón por la cual intentó la acción asistida de una Profesional del derecho; lo que se traduce a una ausencia de postulación o representación de las establecidas en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento.

Sustentó la falta de cualidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3 de la Ley de Abogados, la Doctrina y Jurisprudencia, solicitando que la acción propuesta debe ser declarada sin lugar en pronunciamiento previo al fondo por falta de cualidad de la accionante para intentar la acción, toda vez que la accionante no tiene condición de abogada; razón por la cual intentó la acción asistida de una profesional del derecho; lo que hace que se traduzca en una ausencia de capacidad de postulación procesal de las comprendidas en los numerales 2° y 3° del artículo 346del Código de Procedimiento Civil, en razón que la accionante carece de capacidad para ejercer poderes en juicio, conllevando esto, a la falta de cualidad para el sostenimiento de la acción propuesta; que hace necesario y procedente la declaración sin lugar de la declaración propuesta.

El Tribunal a los fines de decidir sobre la falta de cualidad y de interés activa de la parte demandante, observa lo siguiente:

Siendo los argumentos empleados por la parte demandada para fundamentar la defensa opuesta, quien decide procede previamente a explanar las siguientes consideraciones:

En efecto, Sobre este aspecto, cabe resaltar que en los casos en que un mandato es conferido a una persona natural que no es abogado, a objeto de que en su nombre realice actuaciones judiciales, aun cuando para ello se haga asistir de abogado, resultan aplicables las disposiciones legales contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ya que en nuestro sistema procesal sólo los abogados en ejercicio están facultados para comparecer por otro en juicio.

En este sentido, tales normas contemplan que, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. La especial facultad que tienen los abogados en ejercicio de comparecer en juicio en nombre de otro es lo que se denomina como capacidad de postulación.

La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver: Devis Echandía. Teoría General del Proceso, Editorial Universal, segunda edición).

La manifiesta falta de esta representación por carecer de la condición de abogado, de quien comparece por el actor en juicio, se denuncia mediante la oposición como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo incluso declarable de oficio por constituir esta capacidad de postulación uno de los presupuestos jurídicos necesarios para la constitución válida del proceso

Al este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada en diversos fallos, la facultad que ostenta el juez como Director del proceso, para controlar de oficio el cumplimiento de los presupuestos necesarios inherentes a su validez.

Por otro lado, en lo que concierne a la indebida representación en juicio de personas que no son abogados y actúan en nombre de otro, también se ha pronunciado en distintas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 298 de fecha 29-02-2008, 1.333 de fecha 13-08-2008 y 1.674 de fecha 02-12-2009, observándose que específicamente en la sentencia N° 1.333 antes referida, con carácter vinculante dispuso:

La ciudadana…-quien no es abogado- actuó en el juicio actuando como apoderada de sus padres, pero con asistencia de un profesional del Derecho.

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado, por ilicitud de su objeto, conforme al artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ello además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece

. (Subrayado, negrillas y cursivas nuestras).

En el caso de autos procede esta Juzgadora entonces a constatar mediante la revisión del instrumento-poder que riela en autos, consignado en copia simple por la parte actora, cursante a los folios 4 y 5 de este expediente, autenticado en fecha 17 de Septiembre del año1.993, por ante la Notaría Pública de San F.d.A.E.A., quedando anotado bajo el N° 101 del Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese Organismo, de cuyo contenido se desprende que los ciudadana: A.G.L.D.F. en nombre y representación del ciudadano M.F.P. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 302901 y E-688.474, respectivamente le confirió poder especial a la ciudadana: A.R.D.L.M., identificada con antelación, para que en su nombre ejerciera su representación venda, a quién le pareciere, por el precio y con las condiciones que libremente acuerde ya sea de contado o a plazos los inmueble que por cualquier título sean propietarios y que se hallen ubicados en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.

De lo anterior deduce esta Sentenciadora que, la accionante no tiene la condición de Abogada y al momento de intentar la demandan actúa en nombre y representación de los ciudadanos ALSIRA, G.L.D. FUENTEFRIA Y M.F.P., asistida de la Abogada C.M. ; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ello además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, en consecuencia, se declara procedente la falta de cualidad del Accionante alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por las partes, ni se resolverán más alegatos de imputación o defensa. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE , alegada por los Apoderados Judiciales Abogados J.B.C.S. y J.W.C.B.d. demandado A.R.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.726, como defensa previa de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta en su contra por la ciudadana A.R.D.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-885.609 y de este domicilio, en nombre y representación de los ciudadanos A.G.D.F. Y M.F.P..

SEGUNDO

SIN LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por la ciudadana A.R.D.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-885.609 y de este domicilio, en nombre y representación de los ciudadanos A.G.D.F. Y M.F.P., en contra del ciudadano demandado A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.726

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Catorce días del mes de Mayo del año 2.012. 202° de la Independencia Y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.. H.

EXP-6324

LMSP/ DMAH/JG.

ABG. D.M.A.H.S.T.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta del auto dictada por este Tribunal en fecha 14/05/12, en el Expediente N° 6324 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por la ciudadana A.R.D.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-885.609 y de este domicilio, en nombre y representación de los ciudadanos A.G.D.F. Y M.F.P., en contra del ciudadano demandado A.R.M.. -Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. D.M.A.H.

Exp. N° 6344.-

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