Decisión nº 16J-397-05 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de enero de 2007

195º y 146º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a las ciudadanas ALFIDA A.S. REYES…de los cargos formulados por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, por los delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F. y el n.H.L.; y A.M.M. POLANCO…de los cargos formulados por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, por los delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, tipificado en el artículo 322 Eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibidem, en perjuicio de la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F. y del n.H.L., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la inmediata LIBERTAD de la ciudadana A.M.M. FROMETA…igualmente se decreta la L.P. de la ciudadana A.S. REYES…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. THABATA SANTANA, Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Dr. Y.G., Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADAS: ALFIDA A.S.R., de nacionalidad Dominicana, natural de Yubina de Vallaguana, donde nació en fecha 24 de febrero de 1962, de 44 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Peluquera, hija de M.R. (f) y de L.S. (f), residenciada en esquinas de Delicias a P.A., casa N° 42, Parroquia San Juan y Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.746.079.

A.M.M.P., Venezolana por naturalización, natural de República Dominicana, donde nació en fecha 29-09-66, de 38 años de edad, estado civil divorciada, profesión u oficio Enfermera, residenciada en San Francisco a Aguacatito, avenida San Martín, casa 52, Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.932.730.

DEFENSA: F.A.V., abogado en ejercicio y de este domicilio.

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 16 de mayo de 2005, por la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., por ante la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana A.M.M.P., había secuestrado a su hijo, de nombre H.L., de apenas cuatro días de nacido.

Indicó la denunciante que el motivo del secuestro obedecía al hecho que le debía a la ciudadana A.M.M.P., la cantidad de quinientos mil bolívares, por los gastos ocasionados durante el embarazo.

Manifestó igualmente que había conocido a la ciudadana A.M.M.P., por intermedio de la ciudadana ALFIDA A.S.R., quien trabajaba en una peluquería, y le había ofrecido ayuda durante su período de gravidez, toda vez que la víctima no tenía dinero para comer, por lo que la contactó con la ciudadana A.M.M.P., y ésta última le pagó el arrendamiento en una pensión para que viviera y todos los gastos médicos generados por el embarazo, a cambio que entregara al niño una vez nacido, pacto que la denunciante aceptó aduciendo que estaba desesperada por la situación económica tan precaria por la que estaba atravesando.

Visto el contenido de la denuncia, los representantes de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público, conjuntamente con la Fiscalía Cuadragésima Novena, se trasladaron en compañía de una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hasta la residencia de la ciudadana ALFIDA A.S.R., donde encontraron en una de las habitaciones al recién nacido que presuntamente había sido secuestrado, en poder de la ciudadana A.M.M.P., también localizaron dos maletas contentivas de ropa de niño, pasaportes, exámenes ginecológicos, la cantidad de seiscientos setenta y tres mil bolívares en efectivo y veinte dólares americanos.

En razón de éstos hechos y vistas las evidencias localizadas, los funcionarios policiales practicaron la detención de las ciudadanas A.M.M.P. y ALFIDA A.S.R., quien fueron presentados ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Juzgado que decretó en su contra MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 09 de octubre de 2006, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó a las ciudadanas MEJIAS POLANCO A.M., por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con relación a la agravante prevista en el artículo 217 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, tipificado en el artículo 322 eiusdem.

Por su parte, el Ministerio Público imputó a la ciudadana S.R.A.A., la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con relación a la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

La defensa de las acusadas ALFIDA A.S.R. y A.M.M.P., representada por el Dr. F.A.V., expuso sus correspondientes alegatos indicando principalmente que sus defendidas habían sido víctimas de la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., porque esta ciudadana pretendía cometer un infanticidio en perjuicio del bebe que estaba esperando, por lo que manifestó que durante el debate demostraría la inocencia de sus defendidas.

Finalizada la exposición de la defensa, el Tribunal impuso a las acusadas del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 Constitucional, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la ciudadana ALFIDA A.S.R., rindió declaración en los siguientes términos:

…En mi trabajo apareció una persona desconocida embarazada, vendiendo pañales y compotas, dijo que no quería al niño, que lo iba a matar, entonces la señora Aída le dijo que so le regalara y salieron para la prefectura. Dos meses después llegó la policía, pidiéndome información de la dirección de Aída, les di el teléfono, los acompañé a la casa de Aída y ahí estaba ella con un niño…

A preguntas formuladas por la partes, contestó que:

…La señora Aída era mi cliente, había ido dos veces a la peluquería. Cuando la señora Aída estaba saliendo le dijo que le regalara el niño, no recibí dinero de nadie, no sé quien le alquiló la habitación a la señora Aída, la persona tenía como siete u ocho meses de embarazo…

A continuación tomó la palabra la acusada, A.M.M.P., quien señaló lo siguiente:

…Esa señora llegó a la peluquería con compotas, dijo que la barriga estaba empavada, yo le dije que me lo diera a mi, ella me dijo que si pero que la ayudara para vivir. Me pidió mis documentos, parió con mis documentos, la mujer me dio al niño y luego llamó a la policía diciendo que yo le había secuestrado al niño…

A preguntas formuladas por las partes, contestó que:

…decía que iba a matar al niño, le dije que no lo hiciera, era la primera vez que veía a esa ciudadana, le pagué por su manutención en dinero en efectivo, le pagué los gastos médicos. Yo iba continuamente a esa peluquería y me arreglaba las uñas con la señora Alfida, me mudé de la casa donde vivía porque no me aceptaban con niños, yo actué de buena fe porque yo no puedo tener hijos, incluso la señora lo amamantó, antes del parto me pidió copia de mi cédula laminada, se la entregué para que me diera al niño legalmente, cuando llegó la policía yo estaba acompañada de la dueña de la casa y el bebe…

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

Compareció a la sala de juicio, la ciudadana E.P.G., experta adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

E.P.G., venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-02-78, estado civil soltera, profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.558.

Manifestó haber sido la experta que practicó experticia de autenticidad o falsedad a una cédula de identidad de la República de Venezuela, a nombre de la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., concluyendo que la misma es auténtica, y experticia de reconocimiento técnico a seis formularios originales de formato impreso alusivo a “CASA DE CAMBIO ZOOM C.A, WESTERN UNION” todos a nombre del beneficiario A.M.M.D.P. y como remitente A.C., un examen de ginecología y obstetricia, con membrete alusivo a “DISPENSARIO ADVENTISTA”, a nombre de A.M., y examen de exploración por ultrasonido, con membrete alusivo a “DISPENSARIO SAN J.B., a nombre de A.M..

Dijo que la experticia de Reconocimiento Técnico, solo tiene por finalidad describir los documentos que se observan, más no para determinar la autenticidad o falsedad de los mismos.

Seguidamente asistió a declarar a la sala de audiencia, la ciudadana M.A.B.D.H., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificada de la siguiente manera:

M.A.B.D.H., Venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, de 57 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, residenciado en la calle Sucre, con cruce a San I.d.L., piso N° 08, apartamento N° 42, residencias Liney, Chacao, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.686.808.

El Tribunal le concedió la palabra, manifestando que fue a pintarse el cabello a la peluquería, y en eso llegó una mujer con un bebé muy pequeño, lo dejó allí y al cabo de una hora regresó, conversó con una persona a la que le mencionó que no tenía donde dormir, entonces esta ciudadana le ofreció una habitación para que se hospedara con su bebé, llamó a su esposo y en efecto se llevó a la ciudadana, las acompañó otra persona más porque debía constatar hacia donde llevarían al bebe, por lo que se fueron las tres.

Al llegar a la residencia también hizo acto de presencia una de sus hijas, manifestándole la persona que las acompañaba que pusiera a dormir a la ciudadana en un sillón a lo cual se negó la ciudadana M.A.B.D.H., por cuanto la madre del bebé se encontraba “recién parida”, por lo que su hija optó por llevarse a la ciudadana a su residencia, que además vive en el mismo edificio que la testigo.

Es el caso, que siendo aproximadamente las diez de la noche, tocaron la puerta de su casa, y su esposo le dijo que la mujer que llegó con el bebé, se había robado al niño, y que en la peluquería se encontraba la verdadera madre del infante, sin embargo aseguró que no le constaba que el niño fuera robado, eso fue una afirmación de la policía.

Al rato se presentó en el inmueble la madre del bebe, pero antes de eso una funcionaria policial había efectuado una llamada telefónica la cual fue atendida por el hijo de la señora BORBOA, preguntando si en esa casa estaba una mujer con un niño, a lo que su hijo respondió que si, solicitándole la interlocutora que no permitiera que esa persona se retirara del apartamento.

A continuación asistió a la sala de juicio, el ciudadano P.M.H.L., testigo promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado de la siguiente manera:

P.M.H.L., Venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 65 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio ex Funcionario Público, residenciado en la calle Sucre a San I.d.L., piso N° 08, apartamento N° 42, Residencia Linery, Chacao, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.176.570.

Manifestó que su esposa M.A.B.D.H., llegó a la casa donde habitan, aproximadamente a las siete u ocho horas de la noche en compañía de dos mujeres más, toda vez que una de ellas se iba a quedar en la casa con un bebé.

Al rato de estar acostado, tocó la puerta una comisión de la Dirección de Inteligencia y Prevención DISIP, y un Fiscal del Ministerio Público, preguntando si en ese lugar se encontraba una mujer con un niño, manifestándole que la señora y el bebé estaban en la casa de su hija Dinorah, trasladándose hasta ese apartamento, donde efectivamente hallaron a la ciudadana con el bebe.

A continuación, compareció la ciudadana M.D.H.B., testigo promovido por el Ministerio Fiscal, quien quedó identificada de la siguiente manera:

M.D.H.B., Venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, estado civil divorciada, profesión u oficio Técnico en Informática, residenciada en Chacao, calle Sucre con cruce a San I.d.L., piso N° 09, apartamento N° 47, Residencia Linery, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.417.987.

Inició su deposición indicando que llegó del trabajo a la casa de su mamá M.A.B.D.H., donde estaba una mujer con un bebé, su mamá le pidió que dejara dormir a la mujer con el bebé en su casa, a lo que ella accedió, posteriormente como a las diez de la noche llegó a su casa la policía y le dijeron que el bebé era robado.

Indicó que se trataba de una mujer con cabello teñido y que el bebe estaba recién nacido, que solo se quedaría por un día, y que la mujer tenía una maleta porque pretendía salir de viaje cree que hacia la ciudad de Italia.

Seguidamente acudió a declarar a la sala de juicio, la ciudadana J.P.R.G., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

J.P.R.G., Venezolana, natural de Barranquilla Colombia, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Médico Cirujano, residenciada en El Marques, Avenida Sanz, residencias Sibeli, piso N° 09, apartamento N° 9-D, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.444.027.

Se encontraba de guardia en S.C., cuando le fue solicitado sus servicios para que evaluara a un recién nacido que tenía aproximadamente cuatro días de nacido, cree que fue a mediados del mes de mayo del año pasado, y eran casi las once horas de la noche. Dejó constancia que el bebe estaba en condiciones estables, que lo encontró acostado al lado de quien decía ser su madre, y que no podía dar más detalles porque no tuvo contacto con la madre del recién nacido.

A continuación rindió declaración, la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó identificada de la siguiente manera:

MEDANIA DEL R.L.F., Venezolana, natural de S.I. estado Anzoátegui, de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Buhonera, residenciada en Barrio San Blas, casa sin número, Petare, punto de referencia cerca de la Casona, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.383.820.

Ésta ciudadana indicó que había tenido su bebé hacía diez y siete meses, pero hace aproximadamente diez y nueve meses conoció a una persona en la Plaza Capuchinos, la cual se llama ALFIDA S.R., mientras se encontraba en un estado de depresión muy fuerte porque no tenía nada que darle de comer a su niña, manifestándole igualmente que tenía siete meses de embarazo y que su preocupación era qué le daría de comer a su hijo que estaba por nacer.

ALFIDA S.R. le mencionó que tenía una amiga dueña de una peluquería, que la podía ayudar, solo si le daba al niño cuando naciera. Fue entonces cuando conoció en la peluquería, a la ciudadana A.M.P., quien le propuso que la condición era que le entregara al niño, asegurándole que su hijo estaría muy bien que la pondría en control con un médico conocido, y que se encargaría de cubrir todos los gastos porque todo saldría a nombre de ella.

Continuó narrando que le pagaron el control del embarazo, que un día en el control dio su nombre y la regañaron porque no podía dar su identidad, porque los exámenes tenían que salir a nombre de ella. Mencionó en su declaración que dio a luz en el hospital de Los Magallanes, en la madrugada del día 13-05-05, que estaba preocupada porque el bebé estaba desnudo y porque desde que tenía ocho meses de embarazo le mantuvieron la cédula retenida, entregándole sólo una copia de la cédula con el nombre de A.M.P., más su foto montada.

Refirió igualmente que A.M.P., se presentó en su casa golpeando la puerta, reclamándole por qué se había ido del hospital, y le pidió al niño para cargarlo, diciendo que era su hijo, sin embargo la víctima le dijo que se quedaría con el niño.

Seguidamente indicó, que como tenía una hemorragia, fue al baño donde duró como cinco minutos, momento que aprovechó la ciudadana A.M.P., para recoger todo lo del niño, y se lo llevó.

La víctima salió a buscarla, pero no la encontró, dijo que efectivamente había quedado con la ciudadana A.M.P., que cuando naciera el niño se lo entregaría, a cambio de quinientos mil bolívares, sin embargo aseguró que jamás había firmado nada donde constara ese pacto, en principio aceptó la condición propuesta por la ciudadana MEJIAS, pero después se arrepintió, en vista de ello siendo aproximadamente las seis horas de la tarde de ese mismo día, denunció lo sucedido en el Ministerio Público, posteriormente los funcionarios policiales le informaron que habían encontrado al niño.

Seguidamente pasó a la Sala, el ciudadano S.A.C., médico adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), promovido por el Ministerio Público, quedó identificado de la siguiente manera:

S.A.C., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-07-33, de 73 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Médico e Investigador adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), residenciado en San A.d.L.A., estado Miranda.

Indicó que realizó dos informes, en el primero de fecha 09 de agosto de 2005 dejó constancia que según los sistemas aplicados para la realización de la experticia de fecha 09 de noviembre de 2005, arrojó que la probabilidad de maternidad en ese caso era de 99.12%, de tal manera que la posibilidad que la madre biológica del n.H.L., fuera la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., era alta.

En el segundo informe de fecha 07-10-05, concluyó que la probabilidad de maternidad de la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., con respecto al n.H.L., es de 099,99991%, lo cual también es alto, concluyo afirmando que no hay duda que la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., es la madre biológica del n.H.L..

Compareció a declarar el ciudadano I.D.J.V.Q., testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

I.D.J.V.Q., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-09-75, de 31 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio funcionario policial, adscrito actualmente a la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.376.377.

Éste ciudadano manifestó que recibió instrucciones del funcionario D.P., a los fines que lo acompañara hasta la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, porque estaban solicitando la colaboración de una comisión de ese cuerpo policial. Al llegar al lugar, se entrevistaron con el Fiscal L.A., quien les indicó que se encontraba en ese Despacho una persona denunciando el rapto de su hijo, siendo que una persona que vivía en una habitación en San Martín, mantenía al niño en ese lugar.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, indicó que la madre del niño le mencionó que había quedado en regalar al niño por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y por cuanto no le habían pagado esa cantidad de dinero, decidió denunciar el rapto del niño.

En torno al procedimiento policial, dijo que se trasladaron hasta una peluquería, donde preguntaron por la señora, posteriormente se trasladaron a la pensión que estaba muy cerca de la peluquería, donde al cabo de unos cuarenta y cinco minutos llega la persona requerida, la cual les dio el número telefónico y la dirección de un apartamento ubicado en Chacao, por lo que al llegar al lugar, tocaron la puerta, donde les abrió una persona la cual les señaló, que la mujer que buscaban se encontraba con el niño, en el apartamento de su hija que ubicado en ese mismo edificio, de tal manera que al trasladarse hasta ese apartamento, en efecto encontraron en su interior a la señora con un bebé, además incautaron unas cédulas, pasaportes y dinero.

Rindió declaración la ciudadana M.L.E.M., Experto ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificada de la siguiente manera:

M.L.E.M., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-10-80, de 26 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Licenciada en Criminalística, adscrita a la sede central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.276.992.

Indicó que a solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, realizó una experticia de autenticidad o falsedad sobre unos billetes incautados de la denominación de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), para un total de seiscientos setenta mil bolívares y un billete de veinte dólares ($ 20), concluyendo que los mismos eran auténticos.

A continuación, rindió declaración el ciudadano A.R.R.E., experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

A.R.R.E., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 07-11-72, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionarios policial, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.033.54.

Manifestó que en fecha 20-10-05, practicó una experticia de autenticidad o falsedad a un pasaporte de la República de Venezuela N° A0087048 y una Cédula de Identidad distinguida con el N° 15.932.073, ambos a nombre de la ciudadana A.M.M.D.P., un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1636958 y una Cédula de Identidad N° 15.932.073, a nombre de la ciudadana MEJIA DE FROMETA A.M., un pasaporte de la República Dominicana N° 1061236, a nombre de MEJIA FROMETA L.M., un pasaporte de la República Dominicana N° 0375997, sin identificación y una Cédula de Identidad de la República Dominicana, a nombre de A.M.M.F., concluyendo que todos los documentos son auténticos, sin embargo recomendó verificar los datos ante la Oficina Nacional de Identificación.

Seguidamente rindió declaración el ciudadano J.E.M.C., ginecólogo y obstetra adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto ofrecida por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

J.E.M.C., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-10-68, de 38 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Médico Cirujano, residenciado en la Coordinación General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.509.082.

Dijo haber practicado Reconocimiento Médico Legal en la persona de A.M.P., apreciándose desfloración antigua de mas de ocho días de producida, sin signos de traumatismo ano rectal.

En este estado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a alterar el orden en la recepción de los medios probatorios, pasando en consecuencia a dar lectura a los medios probatorios consistentes en Acta Policial de fecha 17 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios D.P. e I.V., ambos adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Informe Médico practicado al n.H.L., Informe Médico signado con el número IHM-288/2005, Examen Ginecológico signado con el número 6939 de fecha 25 de mayo de 2005, Examen Ginecológico signado con el número 7476 de fecha 06 de junio de 2005, Oficio sin número de fecha 30 de junio de 2005, emanado del Dispensario Adventista suscrito por la Dra. F.F., Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-03-1736, suscrito por el funcionario A.R., Oficio N° IHM-265-2005, de fecha 06 de junio de 2005, emanado del Hospital J.G.H., resultado de la Experticia solicitada por la Fiscalía mediante oficio N° F-49-AMC-1413-2005, de fecha 01 de junio de 2005, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 19 de mayo de 2005, donde actuó como persona reconocedora la ciudadana M.A.B.D.H., Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actuó como persona reconocedora la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F..

Por último, compareció la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO, experta adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ofrecido por el Ministerio Público, quien quedó identificada de la siguiente manera:

ANUNZIATTA DAMBROSIO DE SANTELIA, Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27-04-66, de 40 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Médico Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.964.538

Practicó Reconocimiento Médico Legal en la persona de MEDANIA DEL R.L.F., concluyendo que la evaluada estaba en estado de lactancia con signos de paridad reciente.

Evacuadas como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

En fecha 09 de octubre de 2006, oportunidad en la que se declaró abierto el debate, el Ministerio Público aseguró que demostraría que las acusadas de autos estaban incursas en los delitos cuya calificación jurídica fue admitida por el Tribunal de Control correspondiente, en su debida oportunidad legal.

En el transcurso del debate se evacuaron diversos medios probatorios, testigos, expertos, quienes indicaron la participación que tuvieron cada uno de ellos en los hechos ventilados en este proceso, siendo que efectivamente en fecha 16 de mayo de 2005, la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., acudió ante la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público, y denuncia la desaparición de su hijo, indica que una ciudadana de nombre A.M.M., lo había raptado y que ella durante su embarazo le había dicho que al nacer el niño se lo entregaría a cambio de cierta cantidad de dinero.

En vista de ello, se efectúa llamada telefónica a funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, quienes se trasladaron en compañía de Fiscales del Ministerio Público, encontrándonos primero con la ciudadana ALFIDA A.S., ésta indica que la ciudadana requerida residía en otra dirección, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar señalado por ésta acusada, obteniendo la información que la ciudadana A.M.M., se había mudado de esa casa, horas antes de nuestra llegada.

Así las cosas, los funcionarios de la DISIP logran ubicar una dirección en el Municipio Chacao, nos trasladamos, y efectivamente localizamos en la habitación de unos de los apartamentos ubicados en ese edificio, a la acusada A.M.M., en compañía de un bebe recién nacido.

El Ministerio Público fue muy enfático en preguntar a los testigos que quién era esa ciudadana, siendo que todos fueron contestes en señalar que ella decía que permanecería en ese lugar por poco tiempo porque su intención era abandonar la ciudad, y que el bebe era de ella, sin embargo la Fiscalía demostró que el bebé era hijo de la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., y así lo dijo el experto S.A.C., quien posee cuarenta años de experiencia en el área genética, y que concluyó que la madre del niño era la víctima denunciante.

Declaró el funcionario I.V., adscrito a la DISIP, quien describió con precisión el procedimiento que el Ministerio Público acaba de narrar, indicando que se localizó una documentación a nombre de la acusada A.M.M..

El Tribunal pudo escuchar el testimonio de la víctima, quien dijo que había conocido a ALFIDA SANTANA en la Plaza de Capuchinos, quien se ofreció a ayudarla con la manutención de su bebe, pues la víctima se encontraba en precaria situación de miseria, y no podía mantener al niño que estaba por nacer, por lo que ésta ciudadana ALFIDA SANTANA, aprovechó la situación para ofrecerle ayuda económica a cambio del niño, contactándola posteriormente en una peluquería con la ciudadana A.M..

La víctima dijo que se arrepintió de la negociación pues sabía que lo que estaba haciendo estaba mal, por lo que se nota la perpetración de un hecho punible cuando la ciudadana MEDANIA DEL R.L. va al baño, y la acusada se lleva el bebe, y es por eso que la víctima acude a diferentes organismos buscando ayuda, hasta que en horas de la tarde coloca la denuncia ante el Ministerio Público, Institución que llevó a cabo el procedimiento que trajo como consecuencia la detención de las acusadas.

En esta sala estuvieron varios expertos, entre ellos E.P., experto Documentológico, quien aseguró que se incautó un dinero en bolívares y veinte dólares, tratándose de dinero de curso legal, de igual manera estuvo A.R., quien practicó una experticia sobre unos documentos que se incautaron en su momento para que se pronunciara en torno a su autenticidad o falsedad.

Los expertos adscritos a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes concluyeron que la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F. tenía signos de paridad reciente, y en lo que respecta a la ciudadana A.M.M., esta presentaba desfloración antigua con más de ocho días de producida, por lo que sin ninguna duda podemos concluir que el niño que tenía en su poder la ciudadana A.M.M., es hijo legítimo de la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., quien es víctima y denunciante en el presente caso.

Con éste cúmulo de elementos se hace responsable la ciudadana ALFIDA ALTAGRACIA, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE MENORES EN GRADO DE COOPERADOR, porque ella facilitó los medios y aprovechándose de la situación de pobreza de la víctima, le presentó a la ciudadana A.M., quien recibiría el niño una vez nacido a cambio de dinero.

Se demostró en el debate que la ciudadana A.M., indicaba que era la madre del niño, y que además incurrió en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO, cuando utilizó la cédula de identidad de la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., para tramitar toda la documentación que la acreditara como madre legítima del niño recién nacido.

Para concluir el Ministerio Público, solicita se dicte en contra de las ciudadanas ALFIDA A.S.R. y A.M.M., sentencia condenatoria, por cuanto el Ministerio Público comprobó en su totalidad la responsabilidad penal de las acusadas, incluso por el delito de AGAVILLAMIENTO, pues ambas hicieron un trabajo para quedarse con ese bebe, no se sabe con que intenciones.

Seguidamente tomó la palabra la defensa, quien entre otras cosas expuso que el Ministerio Público aseguró haber probado las imputaciones formuladas en contra de sus representadas, sin embargo fueron evacuados doce testimonios, el primero fue la experta E.P., quien practicó experticia sobre unas cédulas de identidad concluyendo que se trata de documentos auténticos, no obstante ese testimonio no prueba el lucro en la entrega de un niño, ni su retención indebida, ni el uso ni falsificación de un documento privado.

Compareció la ciudadana M.A.B.D.H., quien manifestó que a las once y media de la mañana llegó la ciudadana A.M. a la peluquería, con el niño, asunto que es cierto, pero se presentó en ese lugar porque la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., vive muy cerca de la misma, y como la acusada no había previsto que le entregarían al bebe ese día, acudió a la peluquería a solicitar ayuda para conseguir un lugar donde vivir con el niño, pues en la pensión donde la ciudadana A.M. residía, no la aceptaban con el bebe.

A qué madre le quitan un niño a las diez de la mañana, en una pensión donde viven otras personas, y nadie se entera de lo sucedido, pues la Fiscalía no fue capaz de presentar ningún testigo que estuviera presente y dijera que la acusada le quitó el niño a la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., en contra de su voluntad.

La defensa está de acuerdo con la testigo M.A.B.D.H., porque fue la persona que le prestó la colaboración a la ciudadana A.M., para que pasara la noche en su casa con el bebe, tanto que la misma testigo señaló que dejó el número de teléfono de su casa en la peluquería, de modo que no se trató de nada oculto, y es por eso que a los investigadores les resultó tan fácil ubicar a la ciudadana A.M. y al niño, pues el número de teléfono de la casa de la ciudadana M.A.B.D.H., estaba en la peluquería.

Rindió declaración el esposo y la hija de la ciudadana BORBOA, y ellos dijeron que la policía decía que era un niño robado, igualmente declaró la ciudadana J.P.R.G., quien examinó al niño recién nacido en la casa de la familia HERNANDEZ, dejando constancia que estaba en condiciones estables.

Escuchamos a la víctima, ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., y ella dijo que efectivamente presentaba mala situación económica, que dormía en la calle, que utilizaba a su hija de cuatro a años, y se valía de su estado de gravidez para montarse en las camionetas de trasporte público a mendigar, es decir pasaba necesidades, pero el Ministerio Público dijo que las acusadas se aprovecharon de la situación en la que se encontraba la víctima, sin embargo la defensa se pregunta quién se aprovechó de quién, quién fue la persona beneficiada en todo este asunto, pues lógicamente la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., a quien sacaron de la calle –y todos sabemos lo que significa dormir en la calle– la rescataron, le consiguieron una pensión donde vivir, al mismo tiempo la pusieron en control con un médico que le vigilara el embarazo, y la ayudaban económicamente, de modo que la actitud desplegada por las acusadas no constituye delito alguno, por el contrario lo único que hicieron fue ayudar a la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F..

La víctima dice que prometió entregar al niño, de manera que a tenor de lo previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., incurrió en la comisión del delito previsto en dicho artículo, pues ella fue la que prometió entregar al niño, sin embargo la Fiscalía no tomó las acciones debidas en contra de la víctima, incluso el funcionario I.D.J.V.Q., quien practicó la aprehensión de las acusadas, dijo que en la sede del Ministerio Público, la víctima le dijo que había acordado entregar al niño a cambio de quinientos mil bolívares, pero que como no le habían dado el dinero, optó por denunciar el hecho, no obstante la Fiscalía no intervino en ese momento, cuando e.c. los motivos que llevaron a la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., a interponer la denuncia.

La ciudadana MEDANIA DEL R.L.F. indicó en su declaración que nunca recibió pago alguno, y es que esa es la razón que llevó a ésta ciudadana a presentar la denuncia en el Ministerio Público, entonces no se configuró el delito tipificado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, porque nunca hubo pago, no existe testigo alguno que asegure que ese pago se realizó.

El médico investigador adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, que trajo el Ministerio Público al juicio, indicó que hay un noventa y nueve por ciento de probabilidades que el niño es hijo legítimo de la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., cosa que es totalmente cierta, nunca se ha negado éste vínculo, sin embargo éste testimonio no prueba ninguno de los delitos imputados a mis defendidas.

El experto A.R.E., practicó experticia a unos pasaportes y unas cédulas de identidad, documentos que son auténticos, entonces qué pretende demostrar el Ministerio Público con esta experticia, o es que portar pasaportes es un delito, o resulta entonces que la Fiscalía quiere sostener que la ciudadana A.M. pretendía viajar y sacar del país al niño, cuando el Tribunal de Control que conoció ésta causa decretó el Sobreseimiento del Proceso en lo que respecta al delito de TRÁFICO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, al considerar que no había elemento para demostrar ese delito, de manera que se trata de una cosa juzgada.

El experto médico forense que practicó el Reconocimiento Médico Legal en la persona de la ciudadana A.M., concluyó que esta presentaba desfloración antigua, pero se pregunta la defensa, qué tiene que ver esta experticia con los hechos imputados a la acusada, y en lo atinente al Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., por la experta ANUNZIATTA DAMBROSIO, quien concluyó que ésta última tenía signos de paridad reciente, si la defensa en ningún momento ha negado que eso sea cierto, nadie ha dicho que ese niño no era hijo de la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., de modo que éstos testimonios en nada comprometen la responsabilidad penal de las acusadas.

Así pues, la Fiscalía no probó ninguno de los delitos, no probó el lucro en la entrega del niño pues nunca hubo entrega de dinero, no hay testimonios que prueben que la ciudadana A.M. le había quitado el niño a MEDANIA DEL R.L.F., con qué elementos probó la Fiscalía que ella había falsificado y usado un documento privado, dónde está el testigo que compruebe que la ciudadana A.M. presentó un documento privado que acreditara que acababa de tener un hijo.

En consecuencia, la defensa pide al Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor de mis defendidas, pues el Ministerio Público, a pesar del poder absoluto que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para investigar y esclarecer los hechos, no probó ninguno de los delitos que le imputó a las ciudadanas ALFIDA A.S.R. y A.M.M.P..

A continuación, el Ministerio Público hizo uso de su derecho a réplica de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo en su petición en torno a que se dicte en contra de las acusadas, sentencia condenatoria.

Igualmente la defensa, contra replicó los argumentos del Ministerio Público, pidiendo nuevamente se dictara sentencia absolutoria a favor de sus representadas.

Por último el Tribunal le concedió la palabra a las acusadas ALFIDA A.S.R. y A.M.M.P., quienes manifestaron su deseo de rendir declaración y en consecuencia impuestas del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon lo siguiente:

ALFIDA A.S.R., plenamente identificada al inicio de esta sentencia, manifestó:

En ningún momento vi a esa señora, en ningún lugar, solo vi que llegó a la peluquería vendiendo pañales y compotas, y no la volví a ver más, es todo

A.M.M.P., plenamente identificada al inicio de esta sentencia, manifestó:

Ciudadana Juez, en su conciencia ella sabe que me dio a su hijo, y yo lo que hice fue ayudarla a ella, es todo

.

Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, concluyendo el mismo con la lectura del dispositivo del fallo.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó formal acusación en contra de la ciudadana MEJIAS POLANCO A.M., a quien le imputó la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con relación a la agravante prevista en el artículo 217 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, tipificado en el artículo 322 eiusdem.

Por su parte, el Ministerio Público acusó a la ciudadana S.R.A.A., por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con relación a la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Dichas imputaciones obedecen al hecho que en fecha 16 de mayo de 2005, la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., comparece ante el Ministerio Público a denunciar a la ciudadana A.M.M., por haber secuestrado a su hijo de tan solo cuatro días de nacido, motivado a que al parecer la denunciante le adeudaba a la ciudadana MEJIAS la cantidad de quinientos mil bolívares generados por gastos cubiertos durante su embarazo.

Indicó además la denunciante que conoció a la ciudadana A.M.M., por intermedio de la ciudadana ALFIDA A.S.R., a quien contactó dos meses antes de nacer su bebe, y quien además se ofreció a ayudarla pues la víctima se encontraba atravesando una difícil situación económica y no contaba con los recursos necesarios para mantener al niño que estaba por nacer.

Manifestó la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., que después de conocer a la ciudadana A.M.M., ésta le propuso pagarle los gatos de manutención e incluso controlarle el embarazo con un médico cuyos honorarios pagaría la ciudadana MEJIAS, a cambio que la víctima le hiciera entrega del niño al momento de nacer, propuesta que la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F. en principio aceptó, pero después se arrepintió, no obstante la ciudadana A.M. igualmente le había sustraído al niño, llevándoselo sin su consentimiento.

En vista de los hechos narrados por la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., el Ministerio Público solicita la colaboración de funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, y después de algunas labores de búsqueda logran dar con el paradero de la ciudadana A.M.M. conjuntamente con el bebe, en el interior de un inmueble ubicado en el Municipio Chacao de ésta ciudad, y practican la detención de la misma y de la ciudadana ALFIDA A.S.R., quien facilitó a la comisión policial, el lugar de ubicación de la ciudadana A.M.M..

Así las cosas, una vez culminada la investigación el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de las ciudadanas ALFIDA A.S.R. y A.M.M.P., al concluir que efectivamente se encontraban incursas en la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por haber sustraído y retenido al hijo de la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., delito éste previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por haber incurrido en el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

Por su parte, acusó a la ciudadana A.M.M.P., por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, tipificado en el artículo 322 ibidem.

Ahora bien, en el transcurso del debate oral y público, el Ministerio Público incorporó diferentes medios probatorios a los fines de demostrar sus pretensiones, y en este sentido comparecieron varios ciudadanos, quienes ofrecieron sus testimonios como expertos y testigos, pero que en definitiva no probaron las afirmaciones e imputaciones del Ministerio Fiscal.

Así tenemos que en primer lugar asistió la ciudadana E.P.G.E., quien es experta adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien practicó experticia de autenticidad o falsedad a una cédula de identidad de la República de Venezuela, a nombre de la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., concluyendo que la misma es auténtica, y experticia de reconocimiento técnico a seis formularios originales de formato impreso alusivo a “CASA DE CAMBIO ZOOM C.A, WESTERN UNION” todos a nombre del beneficiario A.M.M.D.P. y como remitente A.C., un examen de ginecología y obstetricia, con membrete alusivo a “DISPENSARIO ADVENTISTA”, a nombre de A.M., y examen de exploración por ultrasonido, con membrete alusivo a “DISPENSARIO SAN J.B., a nombre de A.M., todos éstos documentos fueron incautados en poder de la acusada A.M.M., al momento de su detención.

Añadió además que la experticia de Reconocimiento Técnico, solo tiene por finalidad describir los documentos que se observan, más no para determinar la autenticidad o falsedad de los mismos.

De igual forma, fue escuchado el testimonio del experto A.R.R.E., quien también es experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a quien le correspondió durante la fase de investigación practicar una experticia de autenticidad o falsedad a un pasaporte de la República de Venezuela N° A0087048 y una Cédula de Identidad distinguida con el N° 15.932.073, ambos a nombre de la ciudadana A.M.M.D.P., un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1636958 y una Cédula de Identidad N° 15.932.073, a nombre de la ciudadana MEJIA DE FROMETA A.M., un pasaporte de la República Dominicana N° 1061236, a nombre de MEJIA FROMETA L.M., un pasaporte de la República Dominicana N° 0375997, sin identificación y una Cédula de Identidad de la República Dominicana, a nombre de A.M.M.F., concluyendo que todos los documentos son auténticos, sin embargo recomendó verificar los datos ante la Oficina Nacional de Identificación.

De manera que, el testimonio de éstos expertos en nada comprometen la responsabilidad penal de las acusadas de autos, sobre la base que éstos estudios técnicos recayeron sobre una documentación localizada en poder de la ciudadana A.M.M., al momento de su detención, resultando que todos son auténticos, y ciertamente no se relacionan con la comisión de los delitos que el Ministerio Público imputó a las ciudadanas ALFIDA A.S.R. y A.M.M.P., ni siquiera en lo que respecta a la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, tipificado en el artículo 322 eiusdem, imputados en contra de la ciudadana A.M.M., pues el primero de los ilícitos señalados supone la existencia de un documento que en principio es auténtico, y que el sujeto activo del hecho punible falsifica, y el segundo de los delitos implica el uso de un documento falso, sin embargo es de advertir que los expertos especialistas en la materia, no establecieron o concluyeron la falsedad de los documentos examinados, por el contrario, aseguraron que se trataba de documentos auténticos, de manera que el testimonio de éstos ciudadanos no constituye elemento alguno que demuestre la comisión de los delitos imputados por la Corporación Fiscal, y por ende adolecen de todo valor probatorio a los efectos de incriminar a las ciudadanas ALFIDA A.S.R. y A.M.M.P., como lo ha pretendido la Fiscalía.

Por su parte, compareció a la sala de audiencias, la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., en su calidad de víctima quien entre otras cosas señaló que había conocido a las acusadas de autos cuando tenía aproximadamente siete meses de embarazo, que su situación económica era lo suficientemente precaria como para obligarla a vivir y dormir en las calles, que se alimentaba con el dinero que recogía en las unidades de trasporte público donde mendigaba, motivo por el cual aceptó la ayuda económica que le ofrecían las acusadas la cual consistía en el compromiso que ésta últimas adquirían con la víctima de sufragar los gastos de su manutención y honorarios médicos mientras duraba el período de gestación, y que luego de nacido el niño que la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F. esperaba, debía entregarlo a la ciudadana A.M.M., quien pagaría la cantidad de quinientos mil bolívares, pacto que la denunciante y víctima de este proceso aceptó, aunque aseguró que no firmó ningún documento que la obligara a cumplir ese compromiso.

Continuó relatando la víctima, que efectivamente se mudó a una pensión que las acusadas pagaban, y que pasados cuatro días del alumbramiento, la ciudadana A.M.M., se presentó en la casa de la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., reclamándole el hecho que había abandonado la clínica sin informarle nada al respecto, y por supuesto pidiendo la entrega del neonato, a lo cual, la ciudadana LOPEZ se negó, sosteniendo que se había arrepentido del acuerdo previamente contraído con la ciudadana MEJIAS, no obstante según refirió la misma víctima, la ciudadana MEJIAS insistía en que le hiciera entrega del niño, y en un descuido de la ciudadana LOPEZ al momento en que se dirigió a la sala de baño de la habitación, la acusada A.M.M., tomó al niño, y se lo llevó sin su consentimiento.

En razón de éstos hechos, la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., salió de la casa en busca de ayuda, dirigiéndose a distintas instituciones, hasta que en horas de la tarde acude al Ministerio Público, interpone la denuncia, y es cuando una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, y Fiscales del Ministerio Público, logran ubicar a la ciudadana A.M.M. quien se encontraba en compañía del niño, así como a la ciudadana ALFIDA A.S.R., trayendo como consecuencia la detención de ambas acusadas.

Ahora bien, en torno a los hechos narrados por la víctima, y que en definitiva constituye los motivos fundamentales que llevaron al Ministerio Público a iniciar la investigación en contra de las ciudadana A.M.M. y ALFIDA A.S.R., observa quien aquí se pronuncia los siguientes aspectos:

En primer lugar, la Fiscalía consideró que la conducta desplegada por ambas acusadas, encuadraba perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es decir el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE NIÑOS, el cual a la letra es del siguiente tenor:

Artículo 272.- SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE NIÑOS. Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente.

El culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño y del adolescente a su lugar de procedencia

Evidentemente ésta imputación formalizada por la Fiscalía, obedece al dicho de la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., quien ante el mismo Ministerio Público sindicó a la ciudadana A.M.M., de haber sustraído al niño de su casa, y a la ciudadana ALFIDA A.S.R., por haberle ofrecido ayuda económica durante su embarazo a cambio del bebe que estaba por nacer, y por supuesto por el hecho que al momento de la detención de la ciudadana A.M.M., el niño presuntamente sustraído se encontraba en compañía de la acusada, lo cual de alguna manera sustentaba la denuncia de la víctima.

Ahora bien, si analizamos detenidamente el delito que nos ocupa, observamos que el Legislador castiga con una pena restrictiva de libertad, a todo aquel que sustraiga un niño del poder de quien lo tenga, en este caso de la madre, ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., de manera que el Ministerio Público debía probar en el acto del juicio oral, de qué manera las acusadas habían sustraído ese niño del poder de la denunciante, para luego considerar que efectivamente estaban incursas en la comisión de éste delito.

En este sentido, manifestó la víctima que la ciudadana A.M.M., se había presentado en su casa, constriñéndola a que le entregara el bebe, siendo que pese a que la ciudadana MEDANIA DEL R.L. no accedió a la petición de la acusada, ésta última aprovechó un descuido de la víctima, para llevarse el niño de la pensión, lógicamente sin la autorización de la madre legítima del bebe, sin embargo ambas acusadas fueron contestes en manifestar que la ciudadana MEDANIA DEL R.L., entregó al niño de manera voluntaria, pues durante los últimos meses de su embarazo habían acordado con ella ayudarla económicamente con su manutención, con la condición que al nacer el niño, ésta se lo entregaría a la ciudadana A.M.M., y es esa la razón por la que al momento de la detención de la ciudadana MEJIAS, el bebe se encontraba con ella.

De manera que estamos ante dos versiones totalmente contradictorias, las cuales no pudieron ser demostradas pero tampoco desvirtuadas por la Fiscalía durante el debate oral, toda vez que, si es cierto que la acusada A.M.M., se presentó en la casa de la víctima, y sustrajo al niño de esa pensión sin el consentimiento de su madre, ninguna persona, distinta a la denunciante se percató de esa circunstancia, aún y cuando como acertadamente lo apuntó la defensa, el supuesto hecho ocurrió en una pensión aproximadamente a las diez de la mañana, lugar donde seguramente habían más personas, no obstante nadie observó lo sucedido.

Por su parte, en lo que respecta a lo expuesto por ambas acusadas, tampoco existe ningún elemento que sustente su dicho, sin embargo es de advertir que en el juicio oral quedó absolutamente demostrado que entre las acusadas y la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., previamente hubo un acuerdo que consistía en el pago de los gastos de manutención de la víctima durante sus últimos meses de embarazo, a cambio de la entrega del niño a la ciudadana A.M.M., por lo que resulta totalmente factible que la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., efectivamente haya entregado el niño a la acusada voluntariamente, y siendo así no habría delito pues éste se perfecciona con la sustracción del niño, término que supone un apoderamiento sin el consentimiento en este caso, de su propia madre, de lo contrario, si la mamá del niño lo entregó por decisión propia a cambio del dinero que recibió por concepto de manutención, no se configura la comisión del delito previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pues no hay sustracción del niño.

Siguiendo éste orden de ideas, el ciudadano I.D.J.V.Q., funcionario aprehensor adscrito a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, indicó en la audiencia que recibió órdenes para que se trasladara a la sede del Ministerio Público, pues en ese lugar había una ciudadana denunciando el supuesto rapto de su hijo.

Manifestó el testigo que una vez presente en la Fiscalía, se entrevistó con la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., quien le indicó que durante su embarazo había acordado entregar el niño una vez nacido a una ciudadana, por la cantidad de quinientos mil bolívares, pero como quiera que la ciudadana en cuestión no pagó el dinero prometido, la víctima decidió denunciar el hecho ante las autoridades competentes, de manera que al Tribunal no lo queda duda alguna que entre las acusadas y la víctima existía el acuerdo que finalmente tenía por objeto entregar el bebe a la ciudadana A.M.M., por lo que forzosamente conduce a la conclusión que probablemente la víctima hizo entrega de ese niño de forma voluntaria, solo que al no efectuarse el pago del dinero adeudado decidió denunciar a las acusadas.

Pero es que además, la misma ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., manifestó en la audiencia que ciertamente ese acuerdo existía, solo que ella se había arrepentido con el paso de los días, luego entonces los motivos que la llevaron a presentar la denuncia pudo haber sido también ese arrepentimiento que alegó en el juicio y que le surgió una vez entregado el niño, tanto es así que los hechos sucedieron a las diez de la mañana –según su propia declaración– y no fue sino bien entrada la tarde, cuando decidió acudir ante las autoridades a denunciar lo sucedido, es decir esperó largo tiempo para actuar y recuperar a su hijo, aún y cuando las máximas de experiencia indican que ante el extravío o sustracción de un niño, la madre haría lo indecible por encontrarlo, o por buscar ayuda inmediata para ubicar a su hijo perdido, pero contrario a la actitud que cualquier madre asumiría ante la desesperada situación de perder un hijo, la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., esperó aproximadamente medio día para denunciar éstos hechos, posiblemente fue el tiempo que trascurrió aguardando que las acusadas le pagaran los quinientos mil bolívares a que hizo referencia el funcionario de la DISIP, dinero que nunca llegó, lo que originó la denuncia y el proceso que hoy ocupa la atención de este Tribunal.

De manera que, sobre éstos hechos, surgieron dos posturas distintas, es decir, la de la víctima y de las acusadas, sin que el Ministerio Público incorporara ningún medio probatorio que finalmente esclareciera lo sucedido, toda vez que trajo a la audiencia el testimonio de los ciudadanos M.A.B.D.H., P.M.H.L. y H.B.M.D., quienes fueron testigos del momento en que los funcionarios de la DISIP practicaron la detención de la ciudadana A.M.M., ello por cuanto éstos testigos son los habitantes del inmueble donde se encontraba ésta ciudadana al ser aprehendida, pero resulta que éstos ciudadanos tan solo les consta que la ciudadana A.M.M. estaba en esa casa con un bebe recién nacido, pero nada saben en torno a la supuesta sustracción del niño, tanto es así que los tres presumían que ese bebe era hijo de la ciudadana MEJIAS, pero en realidad desconocen por completo lo ocurrido antes de la detención de la acusada, en consecuencia su testimonio en nada resulta útil para comprobar la comisión de los delitos imputados a ambas acusadas.

En lo que respecta al testimonio de la ciudadana R.G.J.P., quien trabaja como médico para S.C., tampoco aportó ningún elemento de interés, pues ella tan solo examinó al infante en la casa de las familia HERNANDEZ, pero nada sabe en torno a la procedencia de ese niño, tampoco conoce la identidad de la madre, de modo que el conocimiento que tiene acerca de los hechos controvertidos, en nada compromete la responsabilidad penal de las acusadas.

Igualmente compareció en calidad de experto adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el ciudadano S.A.C., quien efectuó un estudio genético sobre el niño encontrado en compañía de la acusada A.M.M., al momento de su detención, concluyendo que la probabilidad de maternidad en este caso era de 99.12%, de tal manera que la posibilidad que la madre biológica del n.H.L., fuera la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., era alta.

Llevó a cabo un segundo informe fechado 07-10-05, donde estableció que la probabilidad de maternidad de la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., con respecto al n.H.L., es de 099,99991%, lo cual también es alto, por lo que afirmó que no hay duda que la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., es la madre biológica del n.H.L..

Ahora bien, con este testimonio el Ministerio Público pretendió comprobar a través de un estudio científico, que efectivamente la madre del niño era o es la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., pero es que la maternidad de ésta ciudadana no es un aspecto controvertido en el debate, es decir, en el curso de este proceso ni las acusadas, ni la defensa dejaron de reconocer que la víctima es la madre legítima del niño, por el contrario, lo que la Fiscalía tenía que probar era la sustracción de ese niño, no la identidad de su madre biológica, y sobre esa supuesta sustracción, nada declaró el experto S.A.C., y lógicamente, no lo hizo porque desconoce por completo lo sucedido en torno al niño, su madre y las acusadas de autos.

Igual suerte, corre el testimonio que rindieran los expertos J.E.M.C. y ANUNZIATTA DAMBROSIO, ambos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quienes practicaron sendos reconocimientos médicos tanto a la víctima MEDANIA DEL R.L.F., como a la acusada A.M.M., en el que concluyeron que la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., presentaba signos de paridad reciente, y en lo atinente a la ciudadana A.M.M., presentaba desfloración antigua, con más de ocho días de producida.

Estos peritajes tampoco constituyen elementos que acrediten la comisión de los hechos punibles imputados en contra de las acusadas A.M.M. y ALFIDA A.S.R., pues ya se ha dicho que la maternidad de la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., no es un asunto controvertido en este juicio, luego que la víctima presentara signos de paridad reciente y que la ciudadana A.M.M. presentara desfloración antigua, no es un aspecto que lleve al Tribunal a estimar que las acusadas incurrieron en la comisión del delito previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ni en ninguno de los demás delitos atribuidos por el Ministerio Público.

Por último, se incorporó por su lectura el Acta Policial de fecha 17 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios D.P. e I.V., ambos adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), medio probatorio que adolece de todo valor toda vez que, aún y cuando el Tribunal de Control admitió la lectura de ésta Acta, es de advertir que las Actas Policiales no constituyen prueba alguna en contra de las acusadas, simplemente reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo determinada diligencia policial, sobre lo cual declaró uno de los funcionarios policiales que la suscribe, ciudadano I.V., cuyo testimonio ya fue apreciado por este Juzgado, tal y como quedó plenamente establecido con anterioridad, en consecuencia solo debe y en efecto se tomó en cuenta a los fines de fundamentar esta sentencia la declaración oral del funcionario VARGAS, más no la lectura del Acta Policial, en base a los argumentos que anteceden.

Seguidamente se dio lectura al Informe Médico practicado al n.H.L., sobre el que declaró la ciudadana R.G.J.P., y que en definitiva no comprometió la responsabilidad penal de las acusadas, pues tanto la declaración de ésta ciudadana, como la lectura del informe en cuestión, no guardan ninguna relación con la presunta sustracción del niño, motivo por el cual, la lectura del informe no aportó ningún elemento de interés para demostrar las pretensiones del Ministerio Fiscal.

También, se leyó Informe Médico signado con el número IHM-288/2005, Examen Ginecológico signado con el número 6939 de fecha 25 de mayo de 2005, Examen Ginecológico signado con el número 7476 de fecha 06 de junio de 2005, Oficio sin número de fecha 30 de junio de 2005, emanado del Dispensario Adventista suscrito por la Dra. F.F., Informes que tampoco aportan ningún elemento de interés para este Tribunal, pues no se relacionan con la supuesta sustracción del hijo de la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F..

Por último se incorporó a través de su lectura, el Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-03-1736, suscrito por el funcionario A.R., y el resultado de la Experticia solicitada por la Fiscalía mediante oficio N° F-49-AMC-1413-2005, de fecha 01 de junio de 2005, lo cual adolece de todo valor probatorio pues, las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate oral y lógicamente valoradas por el Juez de esta fase, son las que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, ello de conformidad con las previsiones del artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario solo tendrá valor el testimonio de los expertos que suscriben los dictámenes periciales, declaración que ya fue apreciada por este Juzgado, en la oportunidad de analizar el contenido de la declaración del ciudadano A.R..

Se dio lectura al Oficio N° IHM-265-2005, de fecha 06 de junio de 2005, emanado del Hospital J.G.H., el cual refiere la evolución médica practicada a la ciudadana MEJIAS DE FROMETA A.M., el cual deja constancia que presentaba treinta y nueve semanas de embarazo, sin embargo para el Tribunal éste informe carece de valor probatorio pues quedó establecido en el juicio, que la acusada MEJIAS no es la madre del niño supuestamente sustraído, de modo que la información contenida en éste informe es falsa, pues jamás estuvo embarazada como lo refleja la evaluación leída en el debate oral.

Por último, el secretario de este Tribunal leyó el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 19 de mayo de 2005, donde actuó como persona reconocedora la ciudadana M.A.B.D.H., Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actuó como persona reconocedora la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., medios probatorios que tampoco son valorados por este Juzgado, pues ninguno comprueba que efectivamente las acusadas de autos incurrieron en la comisión del delito previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pues la ciudadana M.A.B.D.H., no presenció el momento en que supuestamente la acusada A.M.M., sustrajo al niño, y el reconocimiento en rueda de individuos donde actuó la víctima, tampoco arroja ningún elemento probatorio pues desde un primer momento en que ella interpuso la denuncia aportó la identificación plena de las presuntas autoras del delito perpetrado en su propio perjuicio, de manera que era suficientemente previsible que la víctima reconociera a las acusadas en el acto llevado a cabo durante la fase de investigación, pues ya las había conocido con antelación, en las circunstancias que la misma víctima narró al momento de rendir su testimonio en el juicio oral y público.

Así las cosas, es evidente que la Fiscalía del Ministerio Público, no incorporó ningún medio de prueba idóneo para demostrar la responsabilidad penal de las acusadas A.M.M. y ALFIDA A.S.R., en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pues sobre los hechos que dieron lugar a ésta imputación, existe tan solo el dicho de la víctima, quien asegura que la ciudadana A.M.M., sustrajo al niño de su casa en las circunstancias suficientemente narradas con anterioridad, y la versión de ambas acusadas quienes por su parte manifestaron que la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., hizo entrega voluntaria del niño a la ciudadana A.M.M., pues se trataba de un acuerdo entre ellas, contraído durante los últimos meses de embarazo de la víctima, el cual consistía en que las acusadas sufragarían los gastos de manutención de la ciudadana LOPEZ, con la condición que al momento en que naciera el niño, éste fuera entregado a la acusada A.M.M., versiones que finalmente no fueron aclaradas por el Ministerio Fiscal, y por ende culminado el juicio oral y público, se desconoce por completo lo que verdaderamente ocurrió con el niño encontrado en poder de la acusadas A.M.M., al momento de su detención.

En lo atinente a la imputación que el Ministerio Público formalizara en contra de las ciudadanas A.M.M. y ALFIDA A.S.R., atribuyéndole la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal observa que la perpetración de éste ilícito supone necesariamente la existencia de un delito principal, toda vez que el Legislador castiga con una pena restrictiva de libertad a todo aquel que se asocie con una o más personas, con la finalidad de cometer un delito, luego a los fines de sostener que las acusadas incurrieron en éste hecho punible, era necesario que el Ministerio Público comprobara la comisión del delito para el que previamente se asociaron, sin embargo ha quedado suficientemente claro en el texto de esta sentencia, que la Fiscalía no pudo demostrar la comisión de ninguno de los delitos imputados a las acusadas de autos, motivo por el cual, al no haber delito principal, menos puede hablarse de AGAVILLAMIENTO, con base a los razonamientos ya explanados.

Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, analizados como fueron todos los medios de prueba incorporados al debate oral y público, y las circunstancias ventiladas en este juicio, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, será ABSOLVER a las ciudadanas A.M.M. y ALFIDA A.S.R., de los cargos formulados por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE a la ciudadana A.M.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.932.073, plenamente identificada al inicio de esta decisión, de los cargos formulados por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, por el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con relación a la agravante prevista en el artículo 217 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, tipificado en el artículo 322 eiusdem, perpetrados en perjuicio de la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ABSUELVE a la ciudadana ALFIDA A.S.R., Titular de la Cédula de Identidad N| 83.746.079, ampliamente identificada al inicio de esta sentencia, de los cargos formulados por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con relación a la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, perpetrados en perjuicio de la ciudadana MEDANIA DEL R.L.F., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta la inmediata libertad de la ciudadana A.M.M., para lo cual se libró oficio dirigido a la ciudadana Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), remitiéndole anexo Boleta de Excarcelación a nombre de la mencionada acusada, participándole el contenido de la decisión dictada.

Por su parte, se decreta la L.p. de la ciudadana ALFIDA A.S.R., de manera que cesan todas las Medidas de Coerción Personal impuestas en su oportunidad.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

MLFB/

Causa Nº 16J-397-05

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